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TSDJ VVC SCF - 50001310300420110052501-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420110052501-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Exp. 50001 3103 004 2011 00525 01. Sentencia de segunda instancia PÁGINA Nº 1 DE 56

Villavicencio, 8 de noviembre del 2024.

Magistrado Ponente: Dr César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 20 de septiembre de 2024. Acta No.098).

Proceso: 50001 3103 004 2011 00525 01

Demandante: JHON HENRY MORENO DÍAZ (Q.E.P.D.)

Demandados: MARCO ANTONIO MORENO SILVA y WILSON MORENO SILVA

HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MARCO

ANTONIO MORENO

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión a emitir sentencia que desata los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido el 01 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que negó la pretensión principal de simulación relativa y la subsidiaria de nulidad absoluta, respecto de la compraventa contenida en la Escritura Pública 5300 del 27 de noviembre de 2006, de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, en la cual fungió como vendedor MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D.) y como compradores MARCO ANTONIO MORENO SILVA y WILSON

MORENO SILVA.

ANTECEDENTES:

1.- Demanda, reforma y contestaciones:

MORENO (Q.E.P.D.) y como compradores MARCO ANTONIO MORENO SILVA y WILSON

MORENO SILVA.

ANTECEDENTES: 1.- Demanda, reforma y contestaciones: 1.1.- Demanda inicial. Según da cuenta el libelo inicial, JHON HENRY MORENO DÍAZ convocó a juicio a los contratantes mencionados en precedencia , con el fin de que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5300 del 27 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, suscrita entre su progenitor MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D.) como vendedor y sus hermanos y demandados MARCO ANTONIO MORENO SILVA y WILSON MORENO SILVA como comprador es, de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 230 -33305, 230-3378 y 230 -77030, los cuales fueron englobados por los adquirentes en la misma escritura. Al predio unificado le correspondió el folio de matrícula No. 230-146505 y se encuentra ubicado en la Vereda Vega Grande de Restrepo – Meta, cuyos linderos y cabida superficiaria fue i ndicada en el libelo inicial. ComoRama Judicial del Poder Público

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consecuencia de la anterior declaración pidió ordenar la cancelación del instrumento público en comento, así como su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

consecuencia de la anterior declaración pidió ordenar la cancelación del instrumento público en comento, así como su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio. 1.2.- De forma subsidiaria, pidió declarar que el contrato en mención, “…corresponde a una donación y no a una compraventa …”, y en consecuencia se declare a dicho negocio jurídico “absolutamente nulo”, disponiéndose igualmente la cancelación de la referida escritura pública y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Finalmente solicitó que, en caso de oposición del extremo pasivo, se condenara a este al pago de perjuicios morales y materiales como a las cosas del proceso. 1.3.- Todo lo anterior porque el actor afirmó que mediante Escritura Pública No. 5300 del 27 de noviembre de 2006, el difunto MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D.) , dijo vender a sus dos hijos MARCO ANTONIO y WILSON ENRIQUE MORENO SILVA, los bienes inmuebles referenciados en precedencia, fijando como precio la suma de $139 ’000.000. 1.4.- Sobre el particular, aseguró que el negocio jurídico en mención, era simulado, por cuanto: • Ninguna de las personas que actuaron como compradores pagaron el precio.

  • Con dicha compraventa “…se pretendió encubrir una donación sin mediar la insinuación de donación ante notaría y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito…”, y,
  • El monto establecido como precio de la compraventa es irrisorio al resultar inferior a la mitad del justo precio de los bienes en noviembre de 2006, época en que se suscribió el contrato.
  • El monto establecido como precio de la compraventa es irrisorio al resultar inferior a la mitad del justo precio de los bienes en noviembre de 2006, época en que se suscribió el contrato. 1.5.- Reforma de demanda. Mediante escrito de reforma a la demanda, el actor adicionó sus pretensiones solicitando que, como consecuencia de la declaración de simulación relativa, se ordenara la restitución del inmueble enajenado favor de la sucesión del señor MARCO ANTONIO MORENO

(Q.E.P.D.), así como el pago de frutos civiles y naturales causados desde el otorgamiento de la escritura pública hasta la fecha de la sentencia . Como sustento de todas las súplicas, principales y subsidiarias, con la reforma el actor también adicionó a los hechos que el negocio demandado, fue simulado debido a que: • El difunto MARCO ANTONIO MORENO siempre tuvo la posesión de los predios supuestamente vendidos a sus hijos MARCO ANTONIO y WILSON ENRIQUE, desde que los adquirió hasta su fallecimiento.

  • Socialmente y ante sus vecinos, el difunto en mención siempre fue reconocido como el dueño de los aludidos predios, y nunca se supo que este los hubiera vendido, razón por la cual a sus cuentas bancarias no ingresaron dineros provenientes de la venta de dichos inmuebles.Rama Judicial del Poder Público

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2.- Contestaciones. La demanda fue admitida en contra de los compradores, a su vez herederos

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2.- Contestaciones. La demanda fue admitida en contra de los compradores, a su vez herederos determinados del vendedor. Así mismo comparecieron como herederos determinados de MARCO ANTONIO MORENO, los señores MIGUEL ÁNGEL y ANDRES FRANCISCO MORENO DÍAZ. En cuanto a herederos indeterminados, previo el emplazamiento de rigor, se les designó curador ad litem. 2.1.- MIGUEL ÁNGEL y ANDRÉS FRANCISCO MORENO DÍAZ, quienes son hermanos de doble conjunción del demandante y de conjunción simple por línea paterna de los compradores MORENO SILVA, comparecieron como herederos determinados del fallecido MARCO ANTONIO MORENO, progenitor común de todos ellos. El binomio mentado se allanó a las pretensiones, aceptando como ciertos la totalidad de los hechos, razón por la cual solicitaron acoger favorablemente las declaraciones y condenas formuladas en el libelo inicial. 2.2.- Los hermanos MARCO ANTONIO y WILSON MORENO SILVA, quienes fungieron como compradores en el acto demandado, se opusieron a las pretensiones, al tiempo que negaron todos los hechos de la demanda. Como excepciones de mérito formularon la s que denominaron : i) “EL NEGOCIO RECOGIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA N° 5300 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2006 FIRMADA EN LA NOTARÍA TERCERA DE VILLAVICEN CIO, es real y corresponde a una compraventa”, ii) “EL PRECIO PAGADO POR LA COMPRAVENTA CORRESPONDE AL

FIRMADA EN LA NOTARÍA TERCERA DE VILLAVICEN CIO, es real y corresponde a una compraventa”, ii) “EL PRECIO PAGADO POR LA COMPRAVENTA CORRESPONDE AL VERDADERO VALOR DE LOS PREDIOS NEGOCIADOS EN EL AÑO 2000”, iii) “INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN Y DONACIÓN EN EL NEGOCIO QUE LAS PARTES CELEBRARON ”, iv) “LA POSESIÓN DE LO S COMPRADORES RESPECTO DE LOS PREDIOS NEGOCIADOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA DATA DESDE EL AÑO 2000, Y HA SIDO REGULAR, PÚBLICA, PACÍFICA, CONTINUA, DE BUENA FE, Y SIN RECONOCER DERECHOS DE OTRAS PERSONAS”, v) “INCONGRUENCIA E INSUFICIENCIA DE PODER CONFERIDO AL APODERADO PARA ACTUAR Y DEMANDAR A LOS HEREDEROS DETERMINADOS MIGUEL ÁNGEL MORENO DÍAZ Y ANDRÉS FRANCISCO MORENO DÍAZ AL IGUAL QUE A LOS HEREDEROS INDETERMINADOS”. 2.3.- Los citados medios de excepción fueron sustentados bajo una misma argumentación y en consideración a los siguientes supuestos fácticos: • Que ambos compradores, eran profesionales, MARCO ANTONIO ingeniero industrial y WILSON ENRIQUE ingeniero agrónomo y para el año 2000 venían ejerciendo cada uno su profesión y percibían ingresos por labores de ganadería. MARCO ANTONIO, estuvo vinculado laboralmente con el municipio de Villavicencio, y WILSON ENRIQUE como funcionario de Horizonte Pensiones y Cesantías, al tiempo que prestaba servicios en asistencia técnica a cultivos de arroz, como a diferentes agricultores de la regió n, todo ello

vinculado laboralmente con el municipio de Villavicencio, y WILSON ENRIQUE como funcionario de Horizonte Pensiones y Cesantías, al tiempo que prestaba servicios en asistencia técnica a cultivos de arroz, como a diferentes agricultores de la regió n, todo ello como complemento de su actividad ganadera.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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  • Como hermanos, siempre han trabajado juntos para alcanzar con mayor facilidad utilidades y adquirir bienes, razón por la cual desde siemp re colaboraron en las actividades de campo que realizaba su padre, ayudándolo diariamente en los oficios que este desempeñaba. Que ya envejecido este, y viendo el mismo que sus hijos se interesaban y preocupaban por ayudarlo en diferentes tareas de campo, acordaron entre los tres, la venta de lotes que se englobaron en la escritura pública demandada, debido a que su progenitor por su edad, ya no deseaba seguir dedicado a la finca porque tenía otros quehaceres en la ciudad de Villavicencio, como la administración de varios inmuebles de su propiedad.
  • El negocio se gestó desde 1999 y comenzó a ejecutarse en el año 2000, cuando se acordó que anualmente entregarían a su progenitor la suma de $35’000.000, hasta completar $350’000.000, conviniéndose también que, en la finca, integrada por tres lotes, su progenitor podría tener algunas cabezas de ganado para generar utilidades extras. Por lo anterior, comenzaron desde el año 2000 a ejercer posesión sin reconocer derecho ajeno; realizaron

podría tener algunas cabezas de ganado para generar utilidades extras. Por lo anterior, comenzaron desde el año 2000 a ejercer posesión sin reconocer derecho ajeno; realizaron obras de mejoramiento en el predio como la construcción de una nueva vivienda, adecuación de tierras, mantenimiento de cercas, sostenimiento de la vía, y pago tanto de obreros como de impuestos.

  • Para cuando inició a desarrollarse el negocio, la finca no tenía una adecuada división d e potreros, y una parte importante de esta estaba enmalezada, las vías de acceso no eran de buenas condiciones, todo lo cual conllevó a que por la necesidad de mantenimiento y obras, se estableciera el negocio en la forma indicada, y que a la final, resultó pagándose un precio superior a los $350’000.000, debido a que el vendedor recibió utilidades por el aprovechamiento de los terrenos de lo que antes había sido su propiedad.
  • También se indicó que los extremos contractuales pactaron que el precio se fuera pagando de forma mensual en dinero en efectivo reunido por ellos en ejercicio de su profesión y como funcionarios públicos, así como con ganado que se crio y engordó en la misma finca. Que, una vez completado el monto acordado, el padre de los adquirientes, honró el compromiso y procedió a otorgarles la escritura pública de compraventa, empero continuó acompañándolos en el predio englobado, disfrutando de los beneficios que le generaba n las reses que podía mantener allí.
  • Desde el otorgamiento de la escritura, transcurrieron cuatro años sin que persona alguna les hubiera efectuado reclamaciones por el predio, por lo que la compraventa demandada, no fue

mantener allí.

  • Desde el otorgamiento de la escritura, transcurrieron cuatro años sin que persona alguna les hubiera efectuado reclamaciones por el predio, por lo que la compraventa demandada, no fue aparente ni simulada, y obedeció al genuino querer de los contratantes de realizar dicho negocio. 2.4.- Con fundamento en lo anterior solicitaron que se declarara la prosperidad de las excepciones de mérito, y que, en caso contrario, se les reconocieran la s mejoras plantadas desde que comenzaron aRama Judicial del Poder Público

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poseer el predio englobado en el año 2000, las cuales estimaron en cuantía de $800’000.000, para lo cual invocaron igualmente el derecho de retención. 2.5.- En cuanto a la reforma de demanda, se reiteraron las excepciones de mérito, se mantuvo la objeción al error grave por la integración de los lotes y la carencia de soporte técnico para afirmar que una hectárea esté capacitada para sostener 4 animales de manera continua en explotación extensiva y no se formuló en esta oportunidad petición de derecho de retención y mejoras. 2.6.- La curadora ad litem de los herederos indeterminados del fallecido MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D.) dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio.

3.- Sentencia apelada: 3.1.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la

MORENO (Q.E.P.D.) dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio.

3.- Sentencia apelada: 3.1.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 01 de febrero de 2019, la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levan tamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio objeto de controversia y condenó al extremo activo al pago de las costas procesales. 3.2.- Para arribar a la anterior determinación la juzgadora de primer grado, luego de precisar que, si bien en las pretensiones subsidiarias del libelo genitor, se hizo alusión a una nulidad absoluta del contrato cuestionado, señalándose allí mismo que lo que se verificó en la realidad fue una donación encubierta como una compraventa, con tal proceder, la parte actora terminó alegando la configuración de una nulidad relativa, y así debía procederse a su estudio. Seguidamente la señora Juez efectuó un recuento del acontecer fáctico planteado por las partes , al tiempo que recordó los presupuestos axiológicos requeridos para la prosperidad, tanto de la acción de simulación absoluta como de la relativa. Posteriormente y adentrándose en el caso concreto señaló que revisadas las pruebas practicadas en audiencia como de los documentos agregados al paginario, concluyó lo siguiente: • La existencia del negocio jurídico fustigado quedó comprobada con la correspondiente escritura pública de compraventa y su registro, conforme se observa a folios 9 a 14 C.1,

  • La existencia del negocio jurídico fustigado quedó comprobada con la correspondiente escritura pública de compraventa y su registro, conforme se observa a folios 9 a 14 C.1, documental que acreditaba que MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D.) , vendió a WILSON y MARCO ANTONIO MORENO SILVA, tres (03) lotes de terreno distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria N° 230 -33305, N° 230 -3378 y N° 230 -77030, por valor de $13 9’000.000, pagaderos, así, $69’000.000 en efectivo a la firma de dicho documento y el saldo $70’000.000, respaldados con un cheque para el día 01 de diciembre de 2007.Rama Judicial del Poder Público

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  • Que el único indicio de la presunta venta fraudulenta u oculta, era la relación de parentesco que tenían los contratantes de la convención – padre e hijos -, lo cual se establecía de los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la relación filial entre MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D.) y los hermanos WILSON y MARCO MORENO SILVA.
  • Que el demandante debió acreditar la verdadera intención o motiva ción para que el difunto suscribiera el contrato de compraventa, y que sobre este aspecto no se encontró ningún hecho demostrado que permitiera inferir que el finado hubiese acordado con sus hijos dar la

suscribiera el contrato de compraventa, y que sobre este aspecto no se encontró ningún hecho demostrado que permitiera inferir que el finado hubiese acordado con sus hijos dar la apariencia de venta, cuando en realidad no quería ve nder, máxime cuando aquél no tenía deudas u obligaciones ni pretendía ocultar bienes, razones que usualmente conllevaban a que de forma transitoria se creara ante terceros la apariencia de no ser propietario, lo que insistió la a-quo no acontecía en el sub examine.

  • Los demás indicios aludidos en la demanda, tales como la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes y el móvil para simular (causa simulandi), no fueron igualmente demostrados con los medios de convicción practicados.
  • Por el contrario, las declaraciones de los señores OSCAR SABOT BALLEN MEDINA y GERMAN DE LA TORRES BEKIS, dieron cuenta del ejercicio de expl otación del inmueble por parte de los demandados WILSON y MARCO MORENO SILVA , señalando actos concretos de ello, y expresando la razón de su dicho , testigos que dijo la aquo, además permitían corroborar la capacidad económica de los demandados.
  • La venta no fue oscura, sigilosa o clandestina, como se evidenciaba del dicho de los mencionados testigos, y que, el hecho que el demandante se enterara solo hasta la muerte del progenitor común era una situación derivada de lo manifestado por el mismo en audiencia en cuanto a que no visitaba frecuentemente la propiedad, y que incluso no era conocido por los testigos.

progenitor común era una situación derivada de lo manifestado por el mismo en audiencia en cuanto a que no visitaba frecuentemente la propiedad, y que incluso no era conocido por los testigos.

  • La falta de capacidad económica de los hermanos compradores para adquirir el bien, no se demostró de forma fehaciente, pues obran en el paginario a folios 185 a 207 C.1, sendas certificaciones laborales que acredita ban que MARCO ANTONIO MORENO SILVA, trabajaba para la fecha en que se compró el bien objeto de la contienda, o por lo menos durante el lapso que los demandados dijeron haber pagado el precio convenido con su señor padre, y en todo caso la actividad ganadera de los demandados fue constatada por los testigos OSCAR BALLEN, GERMAN DE LA TORRE y FIDEL MONROY, quienes también r elataron los diferentes empleos que tuvieron aquellos.
  • De otro lado, señaló que los hermanos MIGUEL ÁNGEL y ANDRÉS FRANCISCO MORENO DÍAZ, convocados como herederos determinados del vendedor, visitaron elRama Judicial del Poder Público

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predio en muy pocas ocasiones, por lo que no les c onstaba nada de la dinámica de este , mientras que los testigos OSCAR BALLEN y GERMAN DE LA TORRE, afirmaron al unísono que los demandados WILSON y MARCO eran los propietarios del predio; que preparaban el terreno para pastos, para el ganado y también para cultivo de arroz, realizando

unísono que los demandados WILSON y MARCO eran los propietarios del predio; que preparaban el terreno para pastos, para el ganado y también para cultivo de arroz, realizando diversos trabajos en el predio, lo que indicaba que eran quienes lo explotaban económicamente.

  • En lo relacionado con el precio exiguo, la compraventa de los tres predios se hizo por $139’000.000, monto que corresponde al avalú o catastral de los inmuebles , aunque los demandados contratantes al momento de contestar el líbelo introductorio adujeron que el precio real correspondió a la suma de $350’000.000, los cuales serían pagaderos por aquellos, desde el 2000 hasta el 2006. Además, no era extraño que el difunto suscribiera contratos de compraventa de inmuebles por el valor catastral, pues en el expediente aparecía evidencia que da cuenta que el mismo vendió al señor PEREGRINO CÁRDENAS, un lote de terreno de “NUEVE HECTAREAS (9HEC T) 1.725.33M2”, por valor de $2’700.000 (fls.287 -289

C.1); vendiendo la hectárea de terreno $294.358; hecho probado que permitía inferir que el predio de la cuestionada compraventa, no resultaba irracional en razón que 139 has + 1725 m2, costarían $40.966.538.

  • Los dictámenes periciales practicados para establecer el precio real del predio vendido, no tuvieron en cuenta los avalúos catastrales de la época en que se celebró el negocio demandado, por lo que, ante la falta de prueba del precio real para la fec ha de la venta, no podía desconocerse la fuerza probatoria que tenía la escritura pública, como documento

tuvieron en cuenta los avalúos catastrales de la época en que se celebró el negocio demandado, por lo que, ante la falta de prueba del precio real para la fec ha de la venta, no podía desconocerse la fuerza probatoria que tenía la escritura pública, como documento contentivo de declaraciones de voluntad, creado para su eficacia, su prueba o para su constitución, que por estar amparado por la fe pública, tenía fu erza y virtud suficientes para imponerse a las partes y a terceros, conforme a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 960 de 1970, y por consiguiente tener como precio del negocio lo indicado en el contrato, esto es, la suma de $139’000.000.

  • En definitiva, las pretensiones de la demanda debían ser negadas por cuanto no se advertía la existencia del móvil que condujera a los contratantes a simular tal acto, y si de simulación relativa se trataba, no se probó la existencia del verdadero negocio oculto. 4.- Reparos concretos contra la sentencia apelada: 4.1.- Recurso del demandante. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo activo presentó reparos concretos contra el fallo de la a-quo, en los siguientes términos: • La falladora de primer grado se equivocó al avalar la venta del inmueble objeto de litis, el

cual englobaba los predios denominados El Carmen, Portugal, y Lote No. 2, en el precioRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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irrisorio de $350’000.000 sugerido por los demandados, quienes aseguraron que el negocio no se hizo por el precio indicado en la Escritura Pública No. 5300 del 27 de noviembre de 2006, cuando aquellos se ubicaban en una reconocida zona fértil como lo es la Vereda Vega Grande, compuesta precisamente por vegas aptas para la ganadería y la agricultura, condiciones que ya tenía dicho lugar para el año 2006 cuando se realizó la venta.

  • La actividad intelectual de la Juzgadora de primer grado contenida en la argumentación del fallo apelado, desestimó las pruebas arrimadas al proceso al establecer que no se accedió a la simulación alegada, desconociendo l os indicios acreditados en el proceso, tales como: i) el parentesco entre vendedor y comprador, ii) el valor irrisorio de la venta, iii) la inexistencia de soportes bancarios de los pagos realizados por los compradores al vendedor, los que al no aparecer, hace que se genere una duda razonable de la simulación del contrato. iv) El sigilo y ocultamiento de la venta hasta después de la muerte del señor MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D.), así como su falta de exteriorización, empero que, a pesar de todo ello, el Juzgado desestimó la acción a partir de lo dicho por los testigos OSCAR SADOT y GERMÁN DE LA TORRE, quienes manifestaron que los compradores, habían tenido varias actividades económicas, que, en todo caso, no reflejaban capacidad económica suficiente para

el Juzgado desestimó la acción a partir de lo dicho por los testigos OSCAR SADOT y GERMÁN DE LA TORRE, quienes manifestaron que los compradores, habían tenido varias actividades económicas, que, en todo caso, no reflejaban capacidad económica suficiente para realizar pagos en el periodo del año 2000 al 2006.

  • Expuso que sobre el pago del precio existen dos versiones, la primera contenida en la escritura de compraventa, en la cual se relacionó un pago en efectivo de $69’000.000 recibido por el vendedor en la misma fecha del contrato, quedando un saldo de $70’000.000 respaldado con un cheque del que no existe prueba, y otra es la rendida por lo s demandados en sus interrogatorios de parte, en la que, según estos, desde el año 2000 empezaron a pagar el precio con cuotas mensuales y con la entrega de ganado, versión que tampoco encontraba respaldo en las pruebas recaudadas, de manera que el pago de la compraventa no quedo acreditado en el proceso.
  • Los dictámenes periciales aportados al plenario dan cuenta con suficiencia el valor del terreno para el año 2006.
  • El fallecido vendedor MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D. ), no tenía necesidad de vender su finca. Si bien la Juzgadora afirmó que la parte actora no probó el móvil de la simulación, este se extraía del sigilo y clandestinidad con la que se hizo el negocio, sin el conocimiento de otros miembros de la familia, po r lo que era evidente que la compraventa demandada, tenía por objeto desconocer en un futuro, eventuales derechos patrimoniales de los demás hijos del difunto.Rama Judicial del Poder Público

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demandada, tenía por objeto desconocer en un futuro, eventuales derechos patrimoniales de los demás hijos del difunto.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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  • La solicitud de reconocimiento de mejoras y concesión de derecho de retención, efectuada por los demandados en el escrito de contestación de la demanda, hace que estos, tácitamente, confesaran que la venta no existió ni fue real, situación que no fue apreciada por la a-quo.
  • Por todo lo anterior, la valoración de la juzgadora de primer grado resultó precaria y bajo tal derrotero debió accederse a las pretensiones del libelo inicial. 4.2.- Recurso de los hermanos Moreno Díaz, herederos determinados del vendedor. Por su parte, el mandatario judicial de los hermanos Miguel Ángel y Andrés Francisco Moreno Díaz, también atacó el veredicto. Es menester evocar que se allanaron a las pretensiones e incluso solicitaron expresamente que se acogieran estas mediante sentencia favorable al actor . Como motivo de inconformidad con el fallo de primer grado, propusieron estas razones: • Se dijo no compartir la valoración probatoria de la juzgadora de primera instancia, por cuanto en el paginario aparecían evidenciados una serie de indicios que conllevaban a establecer la simulación del acto demandado. Así aseguró que no está plenamente demostrado que los compradores hubieran sido capaces de pagar en su momento la suma que pactaron, “…y más

simulación del acto demandado. Así aseguró que no está plenamente demostrado que los compradores hubieran sido capaces de pagar en su momento la suma que pactaron, “…y más cuando existe la contradicción entre ellos mismos cuando afirman que la pagaron a cuotas y en el texto de la respectiva escritura dond e se celebró el contrato se reza totalmente lo contrario…”, añadiendo igualmente que “… no sabemos si, si la pagaron por las cuotas o pagaron fue dándolo al contado que dieron de sesenta y pico, sesenta y nueve millones de pesos y que quedaron adeudando un cheque de setenta millones de pesos, el cual no se sabe si lo pagaron o no lo pagaron, estas dos posiciones demuestran la falta de credibilidad que ofrece la misma versión de los señores demandados que, si bien es cierto eran profesionales tampoco demostraron ni con su declaración de renta que tenían la suficiente capacidad económica para poder pagar el precio de la finca…”.

  • Asimismo, se insistió en que el parentesco entre los contratantes se encontraba plenamente demostrado. Que la venta era “…inusual cuando el señor a nadie se la ofrece, si no en forma callada la celebran comprador y vendedor …”, con el propósito de “… desmejorar, de perjudicar a los otros herederos…”. 5.- Sustentación de los recursos de apelación: 5.1.- Parte demandante. En la oportunidad procesal pertinente, e l procurador judicial del demandante trajo como sustentación de los reparos concretos los siguientes argumentos: • El precio pactado de $139’000.000.oo era irrisorio.Rama Judicial del Poder Público

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  • El precio pactado de $139’000.000.oo era irrisorio.Rama Judicial del Poder Público

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  • Insistió en que la venta fustigada fue clandestina comoquiera que lo s demás hijos del señor MARCO ANTONIO MORENO (Q.E.P.D.) , solo vinieron a saber de tal negocio 20 días después del fallecimiento de dicho señor, cuando se reunieron para ponerse de acuerdo sobre los bienes dejados por este, viendo sorprendidos al enterarse que el predio de Vega Grande fue enajenado a los demandados en el año 2006.
  • Los hijos no visitaban al padre en finca, pero aquel, como tenía resid
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