TSDJ VVC SCF - 50001310300420120019902-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300420120019902-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 018 /Discusión 29-08-2024
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por la parte demandante contra la sentencia que data cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó la pretensión de expropiación judicial.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda1:
Agencia Nacional de Infraestructura, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda invocando motivos de utilidad pública o interés social para obtener la transferencia forzada del predio “Finca Los Olivos San Miguel ”, ubicado en la vereda Chirajara Baja del Municipio de Guayabetal, cuya área es de sesenta y cinco mil trescientos doce punto setenta y nueve metros cuadrados (65.312.69 M2), globo que forma parte del
Chirajara Baja del Municipio de Guayabetal, cuya área es de sesenta y cinco mil trescientos doce punto setenta y nueve metros cuadrados (65.312.69 M2), globo que forma parte del predio de mayor extensión con folio de matrícula No. 152-4193 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, propiedad de Eva Flórez y/o herederos indeterminados. Por consiguiente, rogó que para efectivizar la transferencia coercitiva de la propiedad se dispusiera la inscripción de la sentencia y del acta de entrega en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
1Cfr. folios 2 a 8, cuaderno de primer grado.Especialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
2
La demandante expuso que en coordinación con la Concesionaria de los Andes S.A. en virtud del contrato de concesión 444 de 1994, ejecuta el proyecto vial de Bogotá a Villavicencio como parte del proceso de modernización de la red vial nacional, consagrada en la ley 812 de 2003, cuyo objeto es el otorgamiento de concesión según la previsión del artículo 32, numeral 4° de la ley 80 de 1993 y de la ley 105 de la misma anualidad para realizar por su cuenta y riesgo, entre otros, estudios y diseños definitivos, adquisición de predios, ejecución de obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de aquellas obras, la financiación, prestación de servicios y el uso de
anualidad para realizar por su cuenta y riesgo, entre otros, estudios y diseños definitivos, adquisición de predios, ejecución de obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de aquellas obras, la financiación, prestación de servicios y el uso de bienes de propiedad del INCO, entregados en concesión para su cabal ejecución.
Indicó que para la ejecución del proyecto vial “ carretera Bogotá-Villavicencio ”, requiere la adquisición de una zona de terreno del predio reseñado anteriormente, cuyos linderos especiales son: “POR EL NORTE: en longitud de doscientos setenta y seis punto dieciséis metros (276,16 m), con predio de Blanca Sierra; POR EL ORIENTE: en longitud de doscientos treinta y dos punto ochenta y seis metros (232,86 m),con la quebrada Chirajara; POR EL SUR: en longitud de doscientos ochenta y ocho punto noventa y seis metros (288,96 m), con el área restante de la finca Los Olivos San Miguel; POR EL OCCIDENTE: en longitud de trescientos nueve punto ochenta y un metros (309,81 m), con la carrera existente Bogotá - Villavicencio y Luis Aníbal Aguirre”.
Adujo que la concesionaria vial en un primer acercamiento con la poseedora del predio, señora Rosa Elicia Riveros de Vaquero, el veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), firmó permiso de trabajo de obra y entrada de maquinaria, en tanto aquella recibió a satisfacción como anticipo del precio del inmueble el valor de cien millones de pesos ($100.000.000,00), mediante cheque No 481911 de la Fiduciaria de Occidente.
a satisfacción como anticipo del precio del inmueble el valor de cien millones de pesos ($100.000.000,00), mediante cheque No 481911 de la Fiduciaria de Occidente.
A su vez, formuló a la señora Eva Flórez y/o herederos indeterminados, oferta de compra No GG-004267, cursada el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), notificada por edicto No GG-005142 de diecisiete (17) de agosto subsiguiente, publicada en la Alcaldía del Municipio de Guayabetal hacía el veintiocho (28) de agosto entonces corriente, registrada en el folio de matrícula No 152-4193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza y que por no obtener respuesta favorable, emitió la Resolución No GPSA-654 de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), ordenando iniciar elEspecialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
3
trámite judicial de expropiación del inmueble, acto administrativo notificado en debida forma y que quedó ejecutoriado.
Así las cosas, la demanda fue admitida el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), ordenando su notificación a los integrantes del extremo pasivo, sin embargo, mediante interlocutorio de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el entonces magistrado sustanciador decretó de oficio la nulidad de la actuación surtida a partir de
interlocutorio de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el entonces magistrado sustanciador decretó de oficio la nulidad de la actuación surtida a partir de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, ordenando que el juzgado de conocimiento adoptara las medidas pertinentes para vincular a Eva Flórez o de ser el caso a sus herederos con la finalidad de garantizar el debido proceso (cfr. folios 13 a 14, cuaderno 2).
El primer grado en obedecimiento a la resolución del superior, advirtió la imposibilidad de encontrar prueba acerca del fallecimiento de Eva Flórez, de ahí que, prosiguiera la actuación en su contra, subsanando esta situación a través de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem, profesional que oportunamente contestó la demanda (cfr. folios 239 y 242, cuaderno 1).
2.2. Contestación del curador ad litem de Eva Flórez 2: Aunque no se pronunció sobre los hechos y tampoco invocó excepciones, solicitó que se actualizara el avalúo del inmueble que se pretende expropiar.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO 3:
Denegó las pretensiones incoadas por la entidad demandante, luego de concluir la falta de identidad respecto de linderos y abscisas que comprenden la franja de terreno objeto de expropiación indicadas en la resolución y las señaladas en la dema nda.
En gran síntesis, indicó que no hubo plena identificación de la franja de terreno materia de expropiación, tarea en donde defeccionó la entidad demandante respecto del predio radicado en el folio de matrícula No 152-4193.
En gran síntesis, indicó que no hubo plena identificación de la franja de terreno materia de expropiación, tarea en donde defeccionó la entidad demandante respecto del predio radicado en el folio de matrícula No 152-4193.
2Cfr. folios 240 a 241, ídem. 3Cfr. folios 262 a 272Especialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
4
Expuso que el área pretendida en la demanda recaía sobre una zona de terr eno con superficie y linderos diferentes a los mencionados en Resolución No GSPA-654 de 2011, acto que dispuso el inicio del trámite de expropiación. También encontró que en la diligencia de entrega anticipada del predio, el juzgado comision ado vislumbró una inconsistencia presentada en las abscisas, de ahí que, suspen dió el acto procesal para que la parte actora aclarara. Sin embargo, posteriormente se aportó memorial precisando las abscisas del predio, aunque estas aclaraciones tam bién resultaron diferentes a los datos citados en la resolución anterior, luego no hu bo certeza del bien a expropiar y por consiguiente es palmario el déficit en la plena identidad del inmueble.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
La entidad demandante sustentó el recurso vertical arguyendo que la primera instancia no tuvo en cuenta la subsanación de la demanda, ocasión donde quedaron plasmados los linderos de la franja de terreno requerida y el área que es objeto de expropiación, vale
La entidad demandante sustentó el recurso vertical arguyendo que la primera instancia no tuvo en cuenta la subsanación de la demanda, ocasión donde quedaron plasmados los linderos de la franja de terreno requerida y el área que es objeto de expropiación, vale decir que se indicaron conforme están descritos en la resolución de expropiación, quedando debidamente identificado el predio, amén que respecto a la inconsistencia del abscisado, éste fue debidamente aclarado para que el despacho comisionado efectuara la diligencia de entrega material, situación que en su momento no se reprochó.
Por último, señaló que obra ficha predial del bien donde está la franja requerida en expropiación, evidenciando que el área total del predio es de ciento ocho mil setecientos seis punto cincuenta y seis metros cuadrados (108.706.56 m2), así como también el área requerida es de sesenta y cinco mil trescientos doce punto sesenta y nueve metros cuadrados (65.312.69 m2), luego quedó plenamente identificada la zona a expropiar.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si el terreno individualizado e identificado en la demanda y subsanación corresponde a las especificaciones de superficie consagradas en Resolución GPSA 654 de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), contexto donde el Ministerio deEspecialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
5
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
5
Transporte y Agencia Nacional de Infraestructura, optaron por iniciar el trámite de expropiación.
5.2. ARGUMENTO:
El proceso de expropiación constituye un medio o instrumento que emplea el Estado para incorporar bajo dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender o satisfacer necesidades de “utilidad pública e interés social” reconocidas o definidas legalmente, mediante intervención de la autoridad judicial (expropiación por vía judicial) o utilizando el poder propio del régimen administrativo (expropiación por vía administrativa).
El artículo 58 de la ley 388 de 1997, consagra la “adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial ”, determinando que se podrá decretar la expropiación de inmuebles, bajo los siguientes presupuestos:
“a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de se rvicios públicos domiciliarios;
e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;Especialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
6
g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de l as empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta , siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
- Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;
j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;
k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de
planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria , cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;
m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.”.
Ahora bien, respecto a la legitimación en la causa para promover esta acción, el artículo 59 de la ley 338 de 1998, previene qué entidades son competentes para decretar la expropiación: “(…) la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econo mía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarr ollo de dichas actividades. (…)”.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, indica quién debe ser demandado, previendo que el libelo debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principalesEspecialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
7
sobre los bienes y si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyo contrato conste por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de tradición (art. 451, numeral 2° del C.P.C., vigente para el momento de interposición de la demanda).
A su turno, presupuesto básico para la procedencia de la expropiación es la emisión del acto administrativo dictado por la entidad legitimada para efectuar la expropiación que se concreta en el decreto, resolución, ordenanza o acuerdo, donde se indique contra quienes se dirige la expropiación y se especifique el bien objeto de ésta , además de estar ejecutoriado o en firme , horizonte de comprensión que refrenda la doctrina señalando que “(…) la resolución que decreta la expropiación debe estar debidamente ejecutoriada, esto es, la vía gubernativa agotada, bien porque no se interpusieron recursos o porque s i lo fueron se decidieron (…)”4.
En el presente conflicto, esta corporación comparte las razones expuestas por la juez de primera instancia, ya que claramente se advierte que los linderos descritos inicialmente en el libelo genitor, luego fueron modificados en el momento de subsanar la demanda, coyuntura donde es propicio señalar que no se indicaron de manera completa y conforme
primera instancia, ya que claramente se advierte que los linderos descritos inicialmente en el libelo genitor, luego fueron modificados en el momento de subsanar la demanda, coyuntura donde es propicio señalar que no se indicaron de manera completa y conforme a la descripción que refleja la Resolución GPSA 654 de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), expedida por Ministerio de Transporte y Agencia Nacional de Infraestructura, máxime, aunque tampoco existe identidad entre las abscisas referidas en el precitado acto administrativo y aquellas informadas por la apodera judicial en memorial visible a folio 124 del expediente.
En efecto, basta apreciar que en la subsanación5, indicó:
“(…) Área total del predio de mayor extensión: diez hectáreas, ocho mil setecientos siete metros cuadrados (10Ha y 8.707 M2)
4LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Procedimiento Civil Parte Especial Tomo II. Dupré Editores. Octava Edición. Bogotá 2004. Pág. 259. 5Cfr. folio 332, ídem.Especialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
8
Área de la franja a expropiar: sesenta y cinco mil trescientos doce punto sesenta y nueve metros cuadrados
(65.312,69 M2)
Los linderos específicos de la franja de terreno a expropiar son:
8
Área de la franja a expropiar: sesenta y cinco mil trescientos doce punto sesenta y nueve metros cuadrados
(65.312,69 M2)
Los linderos específicos de la franja de terreno a expropiar son:
POR EL NORTE: en longitud de doscientos setenta y seis punto dieciséis metros (276,16 m), con predio de Blanca Sierra; por el oriente: en longitud de doscientos treinta y dos punto ochenta y seis metros (232.86m) con la Quebrada Chirajara; POR EL SUR: en longitud de doscientos ochenta y ocho punto noventa y seis metros (286.96 m) con el área restante de la Finca Los Olivos San Miguel; POR EL OCCIDENTE: en longitud de trescientos nueve punto ochenta y un metros (309,81 m) con la carretera existente Bogotá - Villavicencio y Luis Aníbal Aguirre (…)”.
Pues bien, la diligencia de entrega anticipada que practicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal (Cundinamarca), hacia el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), quedó suspendida por encontrar “una inconsistencia de la accisa respecto de la ubicación del predio sobre la vía”, contexto donde la apoderada de la parte actora procurando aclarar, cursó memorial visible a folio 124 del cuaderno principal, expresando:
“(…) Las abscisas relacionadas en la demanda, plano y ficha predial corresponden al kilometraje desde el casco urbano del municipio de Bogotá sobre el proyecto vías doble calzada Bogotá – Villavicencio y no sobre la vía existente; por lo anterior al predio le corresponde el siguiente abscisado sobre la vía actual:
Abscisa inicial: K61+942.01
sobre la vía existente; por lo anterior al predio le corresponde el siguiente abscisado sobre la vía actual:
Abscisa inicial: K61+942.01
Abscisa final: K62+210.00(…)”
Información que dista de manera significativa con la identificación del inmueble descrito en Resolución GPSA 654 de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), expedida por Ministerio de Transporte y Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez que, aunque los linderos especiales concuerdan, no ocurre igual con las abscisas, puesto que, el acto administrativo expresa:
“(…) Una zona de terreno, identificada con la ficha predial Nº 4A-003 elaborada por AR CE ROJAS CONSULTORES Y CIA S.A., en enero de 2010 del sector Cuatro A (4ª ) Bogotá – Villavicencio, con un área requerida de terreno de sesenta y cinco mil trescientos do ce punto sesenta yEspecialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
9
nueve metros cuadrados (65.312,69) determinada por las abscisas inicial K60+564,64 y abscisa final K60+832,63 del mencionado trayecto, terreno denominado Finca Los Olivos San Miguel, ubicado en la vereda Chirijara Baja del Municipio de Guayabetal (…)”.
Por último, señaló que la ficha predial del bien donde está la franja requerida en
Miguel, ubicado en la vereda Chirijara Baja del Municipio de Guayabetal (…)”.
Por último, señaló que la ficha predial del bien donde está la franja requerida en expropiación evidencia que el área total es de ciento ocho mil setecientos seis punto cincuenta y seis metros cuadrados (108.706.56 m2), en tanto que, el área exigida es de sesenta y cinco mil trescientos doce punto sesenta y nueve metros cuadrados (65.312.69 m2), luego se encuentra “plenamente id entificada” el área a expropiar, no obstante, aquella cédula predial también establece: “ABS INICIAL K60+564,64 ABS FINAL K60+832,63” (Cfr. folio 60, ídem), información que tampoco concuerda.
En orden a reflejar la diferencia entre los linderos señalados en la pretensión (subsanación) y la resolución de expropiación, resulta útil la siguiente tabla comparativa:
Linderos descritos en la subsanación (folio 94): Linderos descritos en la Resolución GPSA654 de 22 de noviembre de 2011 (folio 54): POR EL NORTE: en extensión de doscientos setenta y seis punto veinticinco metros (276, 25 mts), con predio de Blanca Flor Sierra;
POR EL ORIENTE: en extensión de ciento veintiocho punto tres metros (128,03 mts) con
la Quebrada Chirajara;
POR EL SUR: en extensión de doscientos treinta y cinco punto setenta y seis metros (235,76 mts) con el Río Negro;
POR EL OCCIDENTE: en extensión de doscientos treinta punto cincuenta y
POR EL SUR: en extensión de doscientos treinta y cinco punto setenta y seis metros (235,76 mts) con el Río Negro;
POR EL OCCIDENTE: en extensión de doscientos treinta punto cincuenta y cinco metros (230,55 mts) con la carretera existente Bogotá –Villavicencio POR EL NORTE: en longitud de doscientos setenta y seis punto dieciséis metros (276,16 m), con predio
de Blanca Sierra;
POR EL ORIENTE: en longitud de doscientos treinta y dos punto ochenta y seis metros (232.86 m) con la Quebrada Chirajara;
POR EL SUR: en longitud de doscientos ochenta y ocho punto noventa y seis metros (288.96 m) con el área restante de la Finca
Los Olivos San Miguel;
POR EL OCCIDENTE: en longitud de trescientos nueve punto ochenta y un metros (309,81 m) con la carretera existente Bogotá
–Villavicencio y Luis Aníbal Aguirre
Sobre el particular, debe recalcarse que aunque el juez comisionado no advirtió esa falencia y se limitó de manera pasiva a aceptar la información suministrada por la vocera judicial de la parte actora sin cotejar que correspondiera a la plena identificación yEspecialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
10
especificación del bien conforme a los términos del acto administrativo que ordenó la
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
10
especificación del bien conforme a los términos del acto administrativo que ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación, tampoco es óbice para que el juzgado cognoscente de la expropiación pase por alto esas diferencias y acceda de forma mecánica a las súplicas de la demanda, máxime, cuando la resolución con aquella anomalía se encuentra en firme. Expresado de otro modo, acceder a la pretensión de la entidad demandante implicaría vulnerar el debido proceso ordenando la expropiación de un predio cuya identificación no concuerda con la decisión de la administración, amén de comprometer derechos de terceros porque las diferencias detectadas no deben calificarse de nimias o inconsistencias insignificantes.
Es así como la jurisprudencia ha perfilado la trascendencia e importancia del acto administrativo que ordena iniciar una expropiación, explicando en esencia: “(…) En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expro piación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta. En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el
se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos. Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos p rocesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico (…)”6.
Arribando a este punto es importante destacar que este juez colegiado en vista de la naturaleza del proceso y de la necesidad de dilucidar las evidentes diferencias sobre la
6CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 1 1 de diciembre de 2015. Radicación 25000-23-24-000-2006-01002-01, C . P. Dr. ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS.Especialidad: Civil
Proceso: Expropiación judicial
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
11
identificación del predio objeto de expropiación, empleó el poder oficioso en materia
Demandados: Eva Flórez.
Radicación: 50001310300420120019902 – expediente físico
Decisión: Sentencia confirmatoria.
11
identificación del predio objeto de expropiación, empleó el poder oficioso en materia probatoria7, intentando el recaudo de una pericia con la finalidad de:
- Elaborara plano topográfico donde ubique en terreno y describa la franja del predio “Los Olivos - San Miguel”, radicado en el folio inmobiliario 152-4193, conforme a la Resolución GPSA-654 de 22 de noviembre de 2011, expedida por Subgerencia de Gestión Contractual de Agencia Nacional de Infraestructura de Ministerio de Transporte, prestando especial atención a las abscisas señaladas en el acto administrativo.
- Precisar si la ubicación descrita en la resolución anterior guarda identidad con la observada en terreno, atendiendo especialmente las abscisas, aunque en caso de encontrar disparidad, explicar detalladamente las razones, adjuntando los soportes.
Sin embargo, esta superioridad quedó obligada a requerir a quien obraba como Subgerente de Gestión Contractual de Agencia Nacional de Infraestructura de Ministerio de Transportes, rendir informe (artículo. 275, C.G.P.), indicando si la Resolución GPSA654 de 22 de noviembre de 2011 fue objeto de modificación, anexando los soportes. También que explicara las razones para que Agencia Nacional de Infraestructura, asegurara que las abscisas donde se ubica la franja de terreno objeto de expropiación son: “Abscisa inicial K61+942,01. Abscisa final: K62+210,00. ”, más no aquellas indicadas
asegurara que las abscisas donde se ubica la franja de terreno objeto de expropiación son: “Abscisa inicial K61+942,01. Abscisa final: K62+210,00. ”, más no aquellas indicadas en Resolución GPSA-654 ídem, puntualizando si esa disparidad fue materia de estudio y/o de pronunciamiento por parte del Ministerio de Transporte.
A pesar del prolongado periodo dispensado para el recaudo del medio probatorio, esta magistratura ante la falta de resultado por indiligencia de parte en la gestión de la pericia, prescindió de su incorporación, luego en esas condiciones no quedaron justificadas las razones por las cuales aquellos linderos señalados en la pretensión y los plasmados en la resolución de expropiación diferían de manera tan significativa, así como tampoco quedó clarificada la razón para que las abscisas presentaran diferencia en relación con la inspección judicial, más allá de la simple afirmación de parte que apunta a indicar que esta última circunstancia era explicable por actualización de linderos.
7Cfr. folio 45, cua