TSDJ VVC SCF - 50001310300420130037601-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300420130037601-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 014/Aprobada 01/08/2024
Villavicencio (Meta), jueves (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio AmbienteFundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como representante legal consorcio Marketing
City.
Radicación: 50001310300420130037601
Decisión: Sentencia de revocatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar la alzada propuesta por la parte actora contra la sentencia anticipada dictada en audiencia pública de catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, ocasión cuando denegó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 7 a 13, archivo 6, carpeta de primer grado):
La Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente, “Fundivima”, solicitó del señor Fredy Alberto Hernández Cortés la rendición de cuentas como representante legal consorcio Marketing City, relatando como hechos relevantes:
Fundivima y Marketing Vallas S.A.S., hacia noviembre de año dos mil diez (2010)
solicitó del señor Fredy Alberto Hernández Cortés la rendición de cuentas como representante legal consorcio Marketing City, relatando como hechos relevantes:
Fundivima y Marketing Vallas S.A.S., hacia noviembre de año dos mil diez (2010) conformaron el Consorcio Marketing City para presentarse a la licitación pública No. 003 de 2010, convocada por Instituto de Turismo de Villavicencio, quien entregó en concesión el mobiliario urbano para esta ciudad, resultando adjudicado a esa unión provisoria.Especialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
Radicación: 50001310300420130037601
Decisión: Sentencia Revocatoria.
2 En el contrato de celebración de conformación del consorcio estipularon deberes y obligaciones, en tanto Fredy Alberto Hernández Cortés fue designado su representante legal, no obstante, incumplió su rol porque desconoció la decisión del Comité Directivo que ordenaba la suscripción de los cheques girados por el representante legal de la agrupación y de Fundivima, aunque solamente aquel terminó firmado los títulos valores.
Adujo que tampoco ha presentado informes sobre su gestión y ordenó a la gerente del consorcio no entregar información a Fundivima, debido a la mora en el pago de aportes, amén que informar que no convocaría a ninguna reunión hasta que estuviese al día. Por consiguiente, reprocha la conducta asumida por el vocero carente de respaldo normativo
amén que informar que no convocaría a ninguna reunión hasta que estuviese al día. Por consiguiente, reprocha la conducta asumida por el vocero carente de respaldo normativo y causante perjuicios a Fundivima, puesto que, desde julio de dos mil doce (2012), reclama información sobre el consorcio, perspectiva donde estima que le adeuda a la fundación más de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo M/Cte.).
2.4. Contestación de Fredy Alberto Hernández Cortés1:
Aceptó el hecho de su designación como representante legal del Consorcio Marketing City, empero, denegó el incumplimiento de sus deberes por cuanto la elaboración conjunta de los cheques dejó de usarse por directriz adoptada por el representante legal de Marketing Vallas S.A.S. y delegado enviado por Fundivima. Además, arguyó que el vocero de la fundación demandante empleó medidas de obstrucción para ejercicio de su labor, hasta el punto que la entidad dejó de pagar sus aportes desde el año dos mil once (2011), omisión que ha impedido al consorcio cumplir los compromisos adquiridos.
También evocó que, a pesar de intentar de zanjar diferencias, el representante legal de Marketing Vallas S.A.S indicó a su homólogo de la demandante que no brindaría información sobre el consorcio hasta tanto cumpliera sus obligaciones de financiación, puesto que, aquella tuvo que asumir todos los compromisos para no deshonrar el contrato adjudicado por licitación. No obstante que el trámite no contempla como mecanismo defensivo, formuló las siguientes excepciones de mérito:
puesto que, aquella tuvo que asumir todos los compromisos para no deshonrar el contrato adjudicado por licitación. No obstante que el trámite no contempla como mecanismo defensivo, formuló las siguientes excepciones de mérito:
1Cfr. folios 66 a 75, archivo 03.50001315300220190012600 - Cuaderno 1_fs. 126-199.pdf, cuaderno C01Principal, carpeta 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
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Decisión: Sentencia Revocatoria.
3 i) “El demandado no está obligado a rendir las cuentas” e, ii) “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, replicando que cuentas debe rendir es Marketing Vallas S.A.S., consorciada, más no el señor Hernández Cortés a pesar de que éste también sea representante legal de aquella sociedad. En todo caso, las decisiones adoptadas por el demandado se han ejecutado en cumplimiento de las directrices de la junta de socios.
- “Cobro de lo no debido”: Porque no debe satisfacer obligaciones pecuniarias a favor de la fundación actora, ya que durante los primeros años la actividad del consorcio es de plena inversión, de modo que, según cálculos que consignó en el escrito exceptivo no existe deuda a favor del extremo reclamante. Por último, esgrimió iv) “excepción genérica”
plena inversión, de modo que, según cálculos que consignó en el escrito exceptivo no existe deuda a favor del extremo reclamante. Por último, esgrimió iv) “excepción genérica” sin argumento alguno.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. archivo 5, ídem.):
Encontró demostrada la ausencia de legitimación en la causa por activa, presupuesto para dictar sentencia anticipada por cuanto según el contrato de conformación del consorcio, el Comité Directivo fue habilitado contractualmente para exigir rendición de cuentas sobre la gestión del vocero designado, perspectiva donde cada una de las consorciadas como personas jurídicas que integran la comunidad de esfuerzo no están habilitadas para exigir rendición de cuentas, sino únicamente el «Comité Directivo» en los términos del contrato de conformación de integración consorcio, conformado por un delegado de cada una de las sociedades, ya que faculta a este organismo para requerir al representante de la unión en la presentación de informes acerca del desarrollo de su encargo.
Por tanto, existe mandato entre el Comité Directivo y representante legal del consorcio, más no entre éste y las personas jurídicas que lo integran individualmente consideradas.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
La representación del extremo activo planteó los siguientes reparos: «(…) en este caso estamos ante una denegación clara de justicia ya que es imposible que la persona que está citada que debe rendir las cuentas, quien a su vez es el representante legal de una de las consorciadas, lógicamente se ha opuesto desde el principio a rendir esas cuentas, es decir, desde el primer momento manifestó que no estabaEspecialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
opuesto desde el principio a rendir esas cuentas, es decir, desde el primer momento manifestó que no estabaEspecialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
Radicación: 50001310300420130037601
Decisión: Sentencia Revocatoria.
4 en su calidad de representante legal del consorcio Marketing City, que contra él se dirige la demanda, que no estaba obligado a rendir cuentas.
Usted me está pidiendo una prueba de que el Comité Ejecutivo del consorcio es el que debe demandar al señor, yo le pregunto señora juez y esto es para los señores magistrados en mi sustentación: un consorcio que está integrado por dos partes en la cual uno de los consorciados niega que tenga la obligación a rendir cuentas, ¿cómo se hace para que ese comité jurídico o ese comité ejecutivo apruebe que deba rendir las cuentas?
Es claro y con la demanda se manifestó que por eso se dirigía la demanda contra él, no contra Marketing Vallas ni contra el consorcio, sino contra él como representante legal de ese consorcio. Aceptar esa teoría si existieran más consorciados y en ese caso si se adoptaría por la mayoría si se debe solicitar esa rendición de cuentas. Pero es imposible que me solicite que los integrantes del consorcio son los que deben solicitarle al representante legal que deba rendir las cuentas.
Entonces pregunto yo señor juez y para la sustentación del recurso el cual ampliaré ante el tribunal: ¿cómo
al representante legal que deba rendir las cuentas.
Entonces pregunto yo señor juez y para la sustentación del recurso el cual ampliaré ante el tribunal: ¿cómo ese hace en ese caso cuando una de las partes que integra el consorcio niega que está obligado a rendir cuentas? Es claro que Fundivima está legitimada para solicitar la rendición de cuentas al representante legal, el cual lo ha negado desde el año 2012 y estamos en el año 2020 y a la fecha no ha tenido ninguna reunión ni ha solicitado ninguna reunión del comité ejecutivo, por lo tanto, la sentencia del juzgado no llena los requisitos que consagra la ley.
Es un imposible jurídico solicitar que ese comité jurídico es quien le debe solicitar rendir cuentas al representante legal del consorcio (…)».
En la oportunidad para sustentar, indicó que debido a la carencia de personalidad jurídica de los consorcios, su representante legal actúa como mandatario de las entidades de lo conforman, de ahí la obligación de rendir cuentas de la gestión, luego en el caso concreto el primer grado no ponderó la imposibilidad de que el Comité Directivo pidiera informes debido a que Fredy Alberto Hernández Cortés también es representante legal de Marketing Vallas S.A.S., en tanto se negó a rendir cuentas, pese a múltiples solicitudes.
5. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil.
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Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
Radicación: 50001310300420130037601
Decisión: Sentencia Revocatoria.
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Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
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5.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si Fundivima carece de legitimación en la causa por activa para promover la rendición de cuentas del representante legal del consorcio Marketing City en la comprensión que apenas es una de sus integrantes.
5.2. ARGUMENTO:
Apreciando la competencia restringida que otorga canon 328 del estatuto procedimental y el deber de motivación breve impuesto por el artículo 280 ídem, esta Sala de Decisión delimita su margen de conocimiento a la sentencia anticipada, en la comprensión de que prosperó el supuesto material de ausencia de legitimación en la causa para demandar.
5.2.1. Naturaleza jurídica de los consorcios y la calidad de mandatario del vocero escogido.
Acorde a los reparos concretos y su desarrollo, Fundivima considera que la legitimación en la causa emana del hecho mismo ser integrante del consorcio Marketing City, en tanto que, representa un imposible jurídico exigir la autorización del Comité Ejecutivo para promover la rendición de cuentas, por cuanto está conformado por delegados de las sociedades integrantes, es decir, Marketing Vallas S.A.S. y Fundivima, empero, el demandado, además de ser vocero del consorcio, también es representante legal de la primera, de ahí que, ante su férrea postura negativa a rendir cuentas, la demandante carece de alternativa alguna en la óptica de la ad quo.
Sin embargo, la tesis de esta decisión apunta a que Fundivima goza de legitimación en la
primera, de ahí que, ante su férrea postura negativa a rendir cuentas, la demandante carece de alternativa alguna en la óptica de la ad quo.
Sin embargo, la tesis de esta decisión apunta a que Fundivima goza de legitimación en la causa por activa para exigir la rendición de cuentas, precisamente debido a su rol de integrante del consorcio Marketing City, posición le permite exigir esa información en relación con su parte en la unión de esfuerzo, en tanto que el vocero designado tiene el deber legal de brindarla.
Para justificar este criterio, resulta indispensable señalar que la ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, define al consorcio en su artículo 7°, numeral 6° ídem “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuestaEspecialidad: Civil.
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Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
Radicación: 50001310300420130037601
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6 para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.”, mientras que el canon 6° dispuso sobre la capacidad para contratar “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las
sobre la capacidad para contratar “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”.
Es así como la máxima corporación de la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en el cuerpo normativo reseñado, tiene preconizado que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales no se extiende a otros campos “(…) como los relativos a las relaciones jurídicas que de manera colectiva o individual pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, (…)”2, luego en esa perspectiva, la capacidad para ser parte y comparecer a juicio no tiene respaldo en la jurisdicción ordinaria o propiamente en la especialidad civil, bajo la comprensión que esas alianzas estratégicas entre organizaciones no constituyen una persona jurídica independiente de quienes las conforman, deslindando respecto del vocero porque este asume la dirección o coordinación del proyecto, de ahí que, la amalgama de intereses carezca de capacidad procesal3.
En gran suma, el consorcio es un contrato atípico en nuestro ordenamiento jurídico debido a que no goza de regulación positiva detallada sobre su naturaleza y elementos esenciales, inclusive tampoco, caracterizado por ser un negocio eminentemente contractual, por tanto, su nacimiento no crea una persona jurídica y carece de los atributos como capacidad propia para ser parte procesal.
Ahora bien, averiguado está que la finalidad de los consorcios es la unión de esfuerzos estratégicos para la mejor competitividad y en ese laborío es designado un vocero encargado de la dirección y coordinación, al punto que sobre el alcance de las facultades
Ahora bien, averiguado está que la finalidad de los consorcios es la unión de esfuerzos estratégicos para la mejor competitividad y en ese laborío es designado un vocero encargado de la dirección y coordinación, al punto que sobre el alcance de las facultades del representante legal de uniones y consorcios, consagradas en el artículo 7 º, inciso 2º,
2CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de septiembre de 2013. Exp. 19933. Cfr Exp. 20529. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC12026 de 25 de octubre de 2023. Expediente 11001-02-03-000-2023-03748-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
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Radicación: 50001310300420130037601
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7 parágrafo 1º de la ley 80 de 1993, la corporación vértice4 ha iterado el criterio unificado del Consejo de Estado en cuanto a que: “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante
cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato”.
En palabras breves, significa que en desarrollo de esa actividad, los integrantes del consorcio relegan en otro la realización de actos jurídicos de raigambre patrimonial, luego estamos en presencia hay un preclaro contenido mandato entre los consorciados y el vocero de la ficción temporal en los términos del artículo 2142 del Código Civil5, concordante con el canon 1262 del Código de Comercio6, de ahí el deber legal de rendir cuentas acorde con el artículo 2181 del Código Civil7 y con el precepto 12688 del Código de Comercio.
5.2.2. Caso concreto:
Las particularidades del debate están centradas en premisas sustantivas por cuanto el extremo apelante no está inconforme con los supuestos de hecho reconocidos en la sentencia anticipada, verbigracia, no está en disputa la calidad de integrantes del consorcio entre Fundivima y Marketing Vallas S.A.S.; la participación en un cincuenta por ciento
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. SL676-2021 de 10 de febrero de 2021.
Expediente No. 57957. M. P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. SL676-2021 de 10 de febrero de 2021. Expediente No. 57957. M. P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. 5«ARTÍCULO 2142. <DEFINICIÓN DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.». 6«ARTÍCULO 1262. <DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL>. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.». 7«ARTICULO 2181. <RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIO>. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante». 8«ARTÍCULO 1268. <DEBER DE INFORMACIÓN>. El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo. El mandatario pagará al
marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo. El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora.».Especialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
Radicación: 50001310300420130037601
Decisión: Sentencia Revocatoria.
8 (50%) de ambas entidades (cláusula segunda, contrato consorcial); el rol de Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero demandado y su calidad de representante legal de Marketing Vallas S.A.S.
Ahora bien, la ratio del primer grado cuestionada frontalmente por el recurrente radica en que el Comité Directivo del consorcio, según la cláusula novena, numeral 5° del contrato de asociación establece la función de “requerir del representante legal la presentación de informes acerca del desarrollo de su gestión” y, por tanto, este organismo en lugar de los integrantes del consorcio es quien está habilitado para exigir la rendición de cuentas. En palabras breves, únicamente éste goza de legitimación en la causa por activa para exigir rendición de cuentas, pensamiento que no comparte el tribunal porque desconoce que el Comité Directivo carece de capacidad para ser parte, vale decir para demandar o ser demandado. Esta figura se convino en el artículo octavo del contrato consorcial, integrado por el “representante legal de cada uno de los integrantes del consorcio o por lo menos
Directivo carece de capacidad para ser parte, vale decir para demandar o ser demandado. Esta figura se convino en el artículo octavo del contrato consorcial, integrado por el “representante legal de cada uno de los integrantes del consorcio o por lo menos delegados que estos designen previo documento, y se reunirán una vez por mes, dejando constancia de cada reunión (…)”9, aunque de aquí es inviable deducir el surgimiento de un ente con capacidad jurídica para reclamar obligaciones, ni siquiera por la vía coercitiva (acción de rendición provocada de cuentas). Y es que, si aquella capacidad se echa de menos del consorcio mismo menos aún puede radicarse en cabeza de un organismo creado contractualmente como aquel Comité Directivo que no está reconocido para ser parte en ninguno de los entes o personas autorizadas por el canon 53 del Código General del Proceso.
Mutatis mutandis, el escenario criticado por el apelante a modo de antítesis, vale decir que si el Comité Directivo fuese el único autorizado para promover la demanda de rendición de cuentas al margen de la comprobada incapacidad para ser parte, Fundivima estaría virtualmente imposibilitada para exigir rendición de cuentas porque según los hechos de la demanda Fredy Alberto Hernández Cortés se ha negado a hacerlo, persona que no solamente es vocero del consorcio, sino representante legal de la otra integrante de esta conjunción de esfuerzos Marketing Vallas S.A.S.
Desde luego que esa interpretación de la dinámica consorcial no encuentra amparo en las premisas sustantivas aplicables porque la vocería del escogido por los integrantes del
9Cfr. folio 18, archivo 6.Especialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
premisas sustantivas aplicables porque la vocería del escogido por los integrantes del
9Cfr. folio 18, archivo 6.Especialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
Radicación: 50001310300420130037601
Decisión: Sentencia Revocatoria.
9 consorcio genera las obligaciones propias del mandato, de ahí que los códigos civil y comercial consagren la facultad de exigir cuentas de su gestión respecto de su parte, momento propicio para señalar que a nivel constitucional una interpretación de este talante fue considerada razonable por Sala de Casación Civil10, mientras que, desde la hermenéutica de otra corporación homologa se avaló la posibilidad que los integrantes del consorcio exijan judicialmente la rendición de cuentas11.
Y es que no obstante que el contrato consorcial dispuso la creación de la figura del Comité Directivo con funciones, entre otras de requerir al representante legal la presentación de informes acerca del desarrollo de su gestión (cláusula novena, numeral 5°), ese pacto en modo alguno contradice las cláusulas segunda, séptima y decimoprimera que versan acerca de la modalidad de activos conjuntos del consorcio, la representación legal y la participación igualitaria de sus integrantes, esta última afianza la legitimación de los asociados para exigir judicialmente la rendición de cuentas. En rigor, el Comité Directivo se entiende consensuado como mecanismo organizativo y de dirección del consorcio conformado
igualitaria de sus integrantes, esta última afianza la legitimación de los asociados para exigir judicialmente la rendición de cuentas. En rigor, el Comité Directivo se entiende consensuado como mecanismo organizativo y de dirección del consorcio conformado con la finalidad del desempeñar en forma eficiente la actividad misional de la asociación, coyuntura donde no es plausible deducir que cercene la facultad de los socios para velar por sus intereses en la comprensión del monto de su participación.
Por consiguiente, desacertada es la tesis de falta de legitimación por activa sentenciada anticipadamente, ya que Fundivima ostenta además interés jurídico para exigir rendición de cuentas por parte del vocero del consorcio que integra con Marketing Vallas S.A.S., razonamiento plausible que agota la competencia de este juez colegiado, ameritando la revocatoria de la sentencia recurrida y puntualizando que los restantes presupuestos sobre la idoneidad de este mecanismo coercitivo no fueron materia de pronunciamiento en virtud del criterio rector de la pretensión impugnaticia razones de peso para revocar la sentencia en orden a impulsar la contención sin imposición de costas procesales en esta ocasión porque no se causaron.
6. DECISIÓN:
10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8826 de 5 de julio de 2019. Radicación 68001-22-13-000-2019-00134-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
11TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Sala Única.
Radicación 68001-22-13-000-2019-00134-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
11TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Sala Única.
Sentencia de 28 de octubre de 2022. Expediente 157593103002202100039 01. M. P. Dr. JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL.Especialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
Radicación: 50001310300420130037601
Decisión: Sentencia Revocatoria.
10
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada que data catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) dictada en audiencia pública por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, el ad quo deberá proseguir impulsando este debate.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas, debido a que no se causaron (artículo 365, numeral 8°, C.G.P.).
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 294, ídem).
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 294, ídem).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
MagistradoEspecialidad: Civil.
Proceso: Rendición provocada de cuentas.
Demandante: Fundación para el Desarrollo Integral de Vivienda y Medio Ambiente - Fundivima.
Demandados: Fredy Alberto Hernández Cortés como vocero del consorcio Marketing City.
Radicación: 50001310300420130037601
Decisión: Sentencia Revocatoria.
11
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrado