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TSDJ VVC SCF - 50001310300420140008101-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420140008101-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.500013103004 2014 00081 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 1 DE 24

Villavicencio, 22 de marzo del 2024.

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 7 de marzo de 2024. Acta No.027)

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por LUIS JOS É MEDINA G ÓMEZ en calidad de compañero permanente, SEBASTIÁN FELIPE MEDINA GUTIERREZ en calidad de hijo, ANA BEATRIZ LÓPEZ BLANCO en calidad de madre, DUMAR HUMBERTO GUTIÉRREZ TOVAR en calidad de padre, ANA BEATRIZ GUTIÉRREZ LÓPEZ, DUMAR HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, BRYAN ALDEDIER GUTIÉRREZ L ÓPEZ y HEIDY LUCIANA GUTIÉRREZ LÓPEZ, en calidad de hermanos, LAURA

TATIANA GUTIÉRREZ LÓPEZ y CAMILO ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ en calidad de sobrinos, de la fallecida señora RUBY JAQUELINE GUTIÉRREZ LÓPEZ, en contra de JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MART ÍNEZ, LUIS RODOLFO CAMACHO G ÓMEZ, EDGAR AUGUSTO CAMACHO

GÓMEZ y la SOCIEDAD TRASPORTADORA VARGAS LIMITADA ‘‘SOTRANSVARGAS LTDA’’.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenido de los folios 14 al 16 del C.3 para lo cual se hará un recuento de los supuestos fácticos del caso en estudio, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES:

1.- Demanda y su contestación:

1.1.- Relataron los demandantes, que el 01 de septiembre de 2011, la señora RUBY JAQUELINE GUTIÉRREZ LÓPEZ (q.e.p.d), se desplazaba del municipio de Cumaral (Meta) a la ciudad de Villavicencio (Meta), como pasajera de un vehículo tipo motocicleta de placa OLJ47A que era conducido por JOSÉ RUMALDO MEDINA GÓMEZ.

1.2. Señalaron también que sobre la carretera en sentido Barranca de Upía – Villavicencio, el camión de placa SDD044, derramó combustible sobre la vía en un tramo de 47,60 metros.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

camión de placa SDD044, derramó combustible sobre la vía en un tramo de 47,60 metros.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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1.3. Que como consecuencia de l o anterior el conductor de la motocicleta se resbaló sobre el combustible derramado por el mencionado camión , y colisionó con los maletines plásticos utilizados como separadores por la Concesionaria Autopista de los Llanos que se encontraban en el lugar.

1.4. Así, enfatizaron en que, producto del choque , su familiar RUBY JAQUELINE GUT IÉRREZ LÓPEZ (q.e.p.d), sufrió traumatismo en la cabeza, tórax y órgano intrabdominal, y, en razón de dichas lesiones, el 02 de septiembre del 2011 falleció en las instalaciones de la Clínica Meta de Villavicencio.

1.5. Aseguraron que al momento del siniestro no había ninguna señalización que indicara la existencia del derrame de combustible, el cual no había sido retirado de la carretera.

1.6. Informaron que , en vida, la de Cujus convivió en unión marital con el señor LUIS JOS É MEDINA G ÓMEZ, por espacio de nueve años , y procrearon al menor SEBASTIÁN FELIPE

MEDINA GUTIERREZ.

MEDINA G ÓMEZ, por espacio de nueve años , y procrearon al menor SEBASTIÁN FELIPE

MEDINA GUTIERREZ.

1.7. Asimismo, refirieron que el núcleo familiar de la difunta, también se integraba por ANA BEATRIZ LÓPEZ BLANCO y DUMAR HUMBERTO GUTIÉRREZ TOVAR, quienes eran sus padres, por ANA BEATRIZ GUTI ÉRREZ L ÓPEZ, DUMAR HUMBERTO GUTI ÉRREZ L ÓPEZ, BRYAN ALDEDIER GUTIÉRREZ LÓPEZ y HEIDY LUCIANA GUTIÉRREZ LÓPEZ, hermanos, y por LAURA TATIANA GUTIÉRREZ LÓPEZ y CAMILO ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ, sus sobrinos.

1.8. Afirmaron que el compañero permanente, hijo y madre de la causante, dependían económicamente de esta, como también ocurría con el resto de los miembros del núcleo familiar, el cual dijeron, se vio perjudicado considerablemente por la perdida irreparable de su compañera, madre, hija, hermana y tía, situación que los sumió en un profundo dolor.

1.9. En consecuencia de lo anterior, pidieron que se declare civilmente responsables a JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en su calidad de conductor del camión que originó el derrame de combustible , a LUIS RODOLFO CAMACHO ROJAS y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ como propietarios de dicho automotor y a la SOCIEDAD TRASPORTADORA VARGAS LIMITADA

de combustible , a LUIS RODOLFO CAMACHO ROJAS y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ como propietarios de dicho automotor y a la SOCIEDAD TRASPORTADORA VARGAS LIMITADA ‘‘SOTRASNVARGAS LTDA’’ empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado el vehículo, por la muerte de la señora RUBY JAQUELINE GUTIÉRREZ LÓPEZ (q.e.p.d), la cual resaltaron, se produjo como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 01 de septiembre de 2011 en la vía Villavicencio (Meta) que conduce a Restrepo (Meta).

1.10. En virtud de tal declaración, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar les daños morales y materiales , sumas que dis criminaron de la siguiente forma: Por daño moralRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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solicitaron para LUIS JOS É MEDINA G ÓMEZ (compañero permanente), SEBASTI ÁN FELIPE MEDINA GUTI ÉRREZ (hijo), ANA BEATRIZ L ÓPEZ BLANCO (madre) y DUMAR HUMBERTO GUTIÉRREZ TOVAR (padre), la suma de 45 SMLMV, o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca para el momento de dictar sentencia. Para ANA BEATRIZ GUTI ÉRREZ L ÓPEZ,

GUTIÉRREZ TOVAR (padre), la suma de 45 SMLMV, o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca para el momento de dictar sentencia. Para ANA BEATRIZ GUTI ÉRREZ L ÓPEZ, DUMAR HUMBERTO GUTI ÉRREZ L ÓPEZ, BRYAN ALDEDIER GUTI ÉRREZ L ÓPEZ y HEIDY LUCIANA GUTI ÉRREZ L ÓPEZ (hermanos), la suma de 10 SMLMV, o el tope máx imo que la jurisprudencia reconozca para el momento de dictar sentencia , y p ara LAURA TATIANA GUTIÉRREZ LÓPEZ y CAMILO ANDRÉS SUÁREZ GUTIÉRREZ (sobrinos), la suma de 10 SMLMV, o el tope máximo que la jurisprudencia reconozca para el momento de dictar sentencia.

1.11. Por daño material en la modalidad de lucro cesante, refirieron que, como no existía prueba de los ingresos mensuales percibidos por la difunta, debía presumirse que esta devengaba un (1) SMLMV incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales conforme lo tenía decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ como del Consejo de Estado . Así las cosas, tomando el SMLMV para el año del fallecimiento de la de Cujus, esto el año 2011, que era de $535.600, más un 25% por concepto de prestaciones sociales, señalaron que el salario probado para liquidar perjuicios era de $669.500.

1.11.1. De otro lado, r esaltaron que, por vía jurisprudencial, también debía presumirse que la

salario probado para liquidar perjuicios era de $669.500.

1.11.1. De otro lado, r esaltaron que, por vía jurisprudencial, también debía presumirse que la causante destinaba el 50% sus ingresos mensuales para su propia subsistencia y el otro 50% para el sostenimiento de las personas que dependían económicamente de ella . Asimismo, sostuvieron que tanto el compañero, hijo y progenitora de la de Cujus, dependían económicamente de esta, por lo que debía dividirse en tres (3) el 50% de lo devengado por aquella, y que aseguraron, la misma usaba para el sostenimiento económico de sus personas a su cargo, dineros que identificaron como lucro cesante en cuantía de $334.750 , q ue debe dividirse en partes iguales entre los tres ($111.5 83.33), cifra a partir de la cual a su vez debían liquidarse el daño material con fundamento en la esperanza de vida de la causante. De ese modo pidieron que se condenara a los demandados al pago d e $51’269.668 para el señor LUIS JOSÉ MEDINA GÓMEZ compañero permanente de la difunta; la suma de $40.303.898 para la progenitora de esta, y $22’327.824 para SEBASTIÁN FELIPE MEDINA GUTIÉRREZ hijo de la de difunta, considerando para este una dependencia económica hacía su progenitora por razones de estudio hasta los 25 años.

1.11.2. Finalmente, pidieron que las anteriores sumas de dinero se pa garan debidamente indexadas de acuerdo con el I.P.C. desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación, así como que se reconociera el pago de los intereses

indexadas de acuerdo con el I.P.C. desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación, así como que se reconociera el pago de los intereses moratorios sobre las condenas impuestas , y, por último, que se condenara a la pasiva a pa gar las costas del proceso.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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2. Notificado el extremo demandado contestó la demanda así:

2.1. A través de apoderada judicial , los demandados LUIS RODOLFO CAMACHO G ÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO G ÓMEZ se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron : “…Inexistencia de responsabilidad extracontractual…” e “…Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de los señores LUIS RODOLFO y EDGAR AUGUSTO CAMAMCHO GÓMEZ…”, conjuntamente afincadas en que su vinculación al presente asunto se sustentó en tener los mismos la calidad de propietarios del automotor de servicio público de placa SDD044, el cual era conducido por el señor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ para el momen to del siniestro que ocasionó la muerte de la causante. Que, no obstante, para tal época el vehículo en mención no era de su propiedad toda vez que había sido vendido al señor DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA, mediante contrato

causante. Que, no obstante, para tal época el vehículo en mención no era de su propiedad toda vez que había sido vendido al señor DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA, mediante contrato de compraventa celebrado el 11 de junio de 2011, por lo que, desde dicha calenda, el último de los nombrados tenía la posesión y tenencia del vehículo, y el señor GUTIÉRREZ MARTÍNEZ trabajaba para ese entonces para el señor POSSO URDINOLA.

2.2. El señor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como e xcepciones de mérito las que denominó : “…Inexistencia de responsabilidad extracontractual…”, “…inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del señor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ…” y “…fuerza mayor o caso fortuito …”, las cuales sustentó en que, en su condición de conductor del camión de placa SDD044, el cual sufrió una avería mecánica que hizo que tuviera una fuga de “valvulina”, y que el mismo quedara sin posibilidades de moverse, procedió a descender del automotor para colocar las señales reflectivas necesarias, a fin que los vehículos que transitaran por la vía pudieran observar el camión, destacando que, con las señales reflectivas y con las luces de parqueo del camión, los demás conductores podían observar a dicho automotor. Agregó que, según los informes de policía, la motocicleta resbaló por falta de pericia de su conductor, añadiendo que esta ni siquiera chocó con el automotor.

2.3.- La SOCIEDAD TRASPORTADORA VARGAS LIMITADA ‘‘SOTRASNVARGAS LTDA’’ guardó

por falta de pericia de su conductor, añadiendo que esta ni siquiera chocó con el automotor.

2.3.- La SOCIEDAD TRASPORTADORA VARGAS LIMITADA ‘‘SOTRASNVARGAS LTDA’’ guardó silencio.

3.- Sentencia apelada.

Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, la señora Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) profirió sentencia mediante la cual n egó las pretensiones incoadas en contra de LUIS RODOLFO CAMACHO G ÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ. De otro lado, declaró civil y solidariamente responsables a JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA VARGAS LTDA, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, motivo por el cual los conden ó al pago de daños morales en favor deRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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aquellos. Negó las demás pretensiones de la demanda e impartió condena en costas incluyendo agencias en derecho a cargo de los demandantes, en favor de LUIS RODOLFO CAMACHO GÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ, como a los demandados JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y SOCIEDAD TRANSPORTADORA VARGAS LTDA, en favor de la parte actora.

y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ, como a los demandados JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y SOCIEDAD TRANSPORTADORA VARGAS LTDA, en favor de la parte actora.

3.1. Para arribar a la anterior determinación la a-quo tuvo en cuenta lo siguiente:

3.1.1. Que e l vínculo o parentesco entre los demandantes y la difunta quedó corroborado, circunstancia que los habilitaba para concurrir a este juicio.

3.1.2. En cuanto a la responsabilidad de LUIS RODOLFO CAMACHO GÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ como propietarios del vehículo aducida en la demanda, señaló que la misma no les era atribuible toda vez que, si bien el automotor de placa SDD044 se encontraba inscrito como de propiedad de estos, lo cierto era que en virtud de las pruebas allegadas y recaudadas como lo fueron el Contrato de compraventa con DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA , el testimonio rendido por el citado señor, y el certificado de asistencia expedido por el Instituto de Transito y Transporte del Meta, era claro que los mencionados demandados, no ostentaban control, manejo ni dirección de la cosa (vehículo), insistiendo en que, en virtud del contrato de compraventa celebrado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro acaecido el 11 de julio de 2011, y conforme se extraía del testimonio rendido por DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA, se advertía que LUIS RODOLFO CAMACHO GÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ, no tenían la guarda material de la cosa (camión), lo cual debía armonizarse con el documento

se advertía que LUIS RODOLFO CAMACHO GÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ, no tenían la guarda material de la cosa (camión), lo cual debía armonizarse con el documento expedido por el Instituto de Transito y Transporte del Meta, de donde se extraía que los citados demandados asistieron a las instalaciones de esa institución para realizar el traspaso del vehiculó y no se logró por no encontrarse la información de este en la plataforma del RUNT.

3.1.3. En lo r eferente a la responsabilidad de JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y la SOCIEDAD TRANSPORTADORA VARGAS LTDA, destacó la Juez cognoscente que la señal preventiva colocada por el primero de los nombrados fue insuficiente, pues conforme al resultado del informe de tránsito, se logró evidenciar que estas fueron ubicadas a 3.40 metros del vehículo camión que derramó combustible, enfatizando en que el carburante abarc ó una totalidad de 47.60 metros, con lo cual se generó que no se pudiesen tomar acciones preventivas, al tiempo que agregó que, si bien la motocicleta en la que se transportaba la de Cujus, iba a una velocidad de 50km por hora, esto no tenía incidencia suficiente en la generación del siniestro, pues, incluso, así la velocidad hubiera sido de 30km, no había manera de prever el peligro.

3.2. Con relación al lucro cesante dijo la a-quo que, para su reconocimiento, la parte actora no logró probar : i) Que la causante trabajara. ii) La cantidad de ingresos que esta percibía. iii) Cuánto aportaba a su familia. iv). Que sus familiares dependieran económicamente de la misma.Rama Judicial del Poder Público

logró probar : i) Que la causante trabajara. ii) La cantidad de ingresos que esta percibía. iii) Cuánto aportaba a su familia. iv). Que sus familiares dependieran económicamente de la misma.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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v). Quién sufragaba los gastos del menor. Por el contrario, la señora Juez tuvo por probado que, el esposo de la difunta era taxista y la progenitora de esta trabajaba ocasionalmente como personal de aseo, por lo que enfatizó en que estos sí contaban con sus propios ingresos. Por lo anterior la juzgadora de primer grado no accedió a las pretensiones relacionadas con el daño material.

3.3. Respecto al daño moral, lo reconoció en cuantía de 10 SMLMV para los sobrinos de la difunta; 30 para sus hermanos y 50 para su núcleo familiar más cercano.

4. Inconformes con la decisión, los demandantes formularon recurso de apelación.

4.1. Al respecto señalaron que estaba demostrado con los certificados de tradición del vehículo que obran como prueba dentro del proceso que, LUIS RODOLFO CAMACHO GÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ son propietarios del vehículo camión de placa SDD044. También agregaron que los demanda dos a través de apoderado se presentaron ante la Fiscalía 18

AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ son propietarios del vehículo camión de placa SDD044. También agregaron que los demanda dos a través de apoderado se presentaron ante la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, donde cursa investigación por la muerte de RUBY JAQUELINE GUTIÉRREZ LÓPEZ (q.e.p.d.) para solicitar la entrega del automotor en su calidad de propietarios y allí, se accedió a la entrega del bien, razón por la cual se cuestionaron, por qué, si el señor DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA, tenía el poder, mando y dirección del vehiculó , los hermanos CAMACHO GÓMEZ fueron los que solicitaron la entrega del mismo.

4.2. Asimismo, resaltaron que los testigos de los demandados CAMACHO GÓMEZ no ofrecían credibilidad pues a su parecer existía contradicción entre los mismos, para lo cual memoraron que DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA , dijo no haber concurrido a Acacias para firmar el documento de compraventa del vehículo, porque padecía de epilepsia y por ello no se podía movilizar mucho, situación por la cual su hermano le llevo el contrato elaborado para que lo firmara en su residencia situada en la ciudad de Cali, empero por su lado, MARGARITA MORA TORRES manifestó que, el señor POSSO URDINOLA estuvo en Acacias el día que firmaron el contrato de compraventa , lo cual también fue reiterado por el señor FERNANDO PADILLA

VILLALOBOS.

4.2.1.- Igualmente hicieron hincapié en que el señor POSSO URDINOLA declaró que el camión

contrato de compraventa , lo cual también fue reiterado por el señor FERNANDO PADILLA

VILLALOBOS.

4.2.1.- Igualmente hicieron hincapié en que el señor POSSO URDINOLA declaró que el camión lo recibió en parte de pago de una deuda por un hermano suyo de nombre PABLO, mientras que los hermanos CAMACHO GÓMEZ aportaron un documento de compraventa de vehículo donde fungieron como vendedores y el señor POSSO URDINOLA como comprador por la suma de $30.000.000 millones de pesos.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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4.3. De otro lado, enfatizaron en que la venta de bienes sometidos a registro, como era el caso de los automotores, solo se perfeccionaba con la inscripción de esta en el respectivo registro, y que no fue sino hasta el 09 de marzo de 2012 que los hermanos CAMACHO GÓMEZ transfirieron la propiedad o dominio del vehículo, por lo cual hasta dicha calenda aquellos ostentaron la propiedad del automotor, y en esa medida dichos demandados deben ser condenados a pagar los perjuicios que les fueron reclamados.

4.4. Frente a la negativa de reconocer el daño material, manifestaron que este sí debía otorgársele a los demandantes LUIS JOSÉ MEDINA GÓMEZ, SEBASTIÁN FELIPE MEDINA

4.4. Frente a la negativa de reconocer el daño material, manifestaron que este sí debía otorgársele a los demandantes LUIS JOSÉ MEDINA GÓMEZ, SEBASTIÁN FELIPE MEDINA GUTIÉRREZ y ANA BEATRIZ LÓPEZ BLANCO, para lo cual señalaron que, a pesar de no haberse demostrado los ingresos percibidos por la causante, sí se demostró con los testimonios de la parte activa, que al momento de su fallecimiento, RUBY JACKELINE GUTIÉRREZ LÓPEZ ejercía una actividad económica legal, como lo era la venta de celulares y que tenía un establecimiento de comercio en su lugar de residencia. Añadieron que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC15996/2016, estableció que cuando no exista prueba de la cuantía de ingresos de una persona fallecida, si esta, ejercía una actividad leg al, debía presumirse que esta percibía un monto equivalente a un (1) SMLMV el cual debe ser el vigente para el momento de imponer la condena.

4.5. Insistieron también en que no se debía negar la condena al pago del lucro cesante en favor del compañero permanente pues según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema, en el caso del conyugue o compañero permanente se presume la dependencia, toda vez que los gastos para el sostenimiento del h ogar y los hijos son sufragados por partes iguales, por lo que al fallecer alguno de los dos, la carga económica recae sobre el sobreviviente.

4.6. Aseguraron que con los testimonios de MARIA HILDA PIÑEROS CARDENAS, HORACIO

alguno de los dos, la carga económica recae sobre el sobreviviente.

4.6. Aseguraron que con los testimonios de MARIA HILDA PIÑEROS CARDENAS, HORACIO LINARES PEÑA, BLANCA LILIA VAR GAS PEÑA y JOSÉ RUMALDO MEDINA GÓMEZ, que dó probado que la progenitora de la difunta recibía aportes económicos de esta, y que si dicha señora realizaba algún trabajo, era ocasional. 4.7.- Concluyeron la alzada resaltando que frente al hijo de la de Cujus, era procedente el lucro cesante reclamado pues la Jurisprudencialmente tenía decantada la presunción de dependencia económica de los hijos respecto de sus padres.

La réplica:

5. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, LUIS RODOLFO CAMACHO GÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ (no recurrentes) presentaron replica a la sustentación del recurso vertical, oportunidad en la que señalaron que, para la época del accidente de tránsito, el camión de placas SDD044 era de propiedad de l señor DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA , lo cualRama Judicial del Poder Público

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quedó acreditado con los documentos allegados al plenario tales como el contrato de compraventa del citado automotor , la comunicación remitida a la Concesión RUNT y el

Segunda Instancia.

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quedó acreditado con los documentos allegados al plenario tales como el contrato de compraventa del citado automotor , la comunicación remitida a la Concesión RUNT y el certificado expedido por el Instituto de Transito y Transporte del Meta con relación al traspaso del vehículo. Añadieron que , de l os testimonios recaudados, como el del señor DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA, se extraía que este, para la fecha del siniestro , el era el propietario del vehículo y que JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ laboraba para él, al cual le encargó la conducción del rodante.

5.1. Destacaron que el testimonio brindado por JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ podía advertirse que dicho conductor del camión, ni siquiera conocía a los hermanos CAMACHO GÓMEZ y que él trabajaba para DIEGO FERNANDO POSSO URDINOLA como conductor del pluricitado camión; además de ser a quien le informó de lo ocurrido el día del accidente.

5.2. Insistieron en que se probó en el juicio que los hermanos CAMACHO GÓMEZ vendieron el automotor el 11 de junio de 2011, y procedieron a realizar los trámites para el traspaso de este a favor del señor POSSO URDINOLA. Bajo tal derrotero pidieron que se confirmara la sentencia apelada.

Saneamiento de nulidades.

6.- Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse

apelada.

Saneamiento de nulidades.

6.- Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.

Problemas jurídicos:

7. Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que los apelantes edificaron su alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en estos interrogantes:

7.1. ¿LUIS RODOLFO CAMACHO GÓMEZ y EDGAR AUGUSTO CAMACHO GÓMEZ , quienes alegaron haber vendido el vehículo antes de la ocurrencia de los hech os, deben responder civilmente porque figuraban en el registro como propietarios al momento de la colisión?

7.2. De otro lado, también será necesario determinar sí , ¿quedó acreditado, con las pruebas arrimadas y practicadas en el juicio, que la causante RUBY JACKELINE GUTIÉRREZ LÓPEZ, ejercía alguna actividad económica, y si la misma sufragaba o cubría los gastos de sostenimiento tanto de su progenitora, compañero permanente e hijo menor de edad ?, para lo cual, y enRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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paralelo con lo anterior cuestionamiento se deberá esclarecer sí los antes nombrados, ¿dependían económicamente de la de Cujus?

De la responsabilidad civil extracontractual.

8. Tradicionalmente, la responsabilidad civil ha sido clasificada en contractual y extracontractual según la fuente de la cual provenga el daño. En el caso de esta última que es la que fue invocada por los demandantes y es la que interesa a este asunto, se tiene que la misma se sustenta en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes que el hecho dañoso se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.

8.1. De allí, que quien la aduce está obligado, no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.

De los hechos probados que no fueron materia de apelación:

sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.

De los hechos probados que no fueron materia de apelación:

9. Sobre el particular, sea lo primero precisar que en el sub judice, no es materia de discusión la ocurrencia del siniestro vial, po r lo que es punto pacifico que , tal y como se indicó en la demanda, la noche del 01 de septiembre de 2011, el automotor tipo camión de placa SDD044, derramó combustible cuando se desplazaba a la altura del kilómetro 00+900 metros de la Vereda Vanguardia por la carretera que conduce de Villavicencio (Meta) a Restrepo (Meta), y que el mencionado vehículo se encontraba estacionado sobre la vía; que en virtud del riego creado por el líquido esparcido por la vía, la motocicleta de placa OLJ47A conducida por el señor JOSÉ RUMALDO MEDINA GÓMEZ y en la que la señora RUBY JAQUELINE GUTIÉRREZ LÓPEZ

(q.e.p.d) se movilizaba como pasajera, se deslizó sobre el carburante derramado en la calzada, lo que hizo que sus ocupantes cayeran al suelo y que la citada señora sufriera múltiples lesiones de gravedad que terminaron ocasionándole la muerte el 02 de septiembre de 2011 en las instalaciones de la Clínica Meta de Villavicencio. Asimismo, no hay discusión frente a que el señor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ era el conductor del camión, así como que dicho automotor se encontraba afiliado a la empresa trasportadora ‘‘SOTRANSVARGAS LTDA’’.

señor JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ era el conductor del camión, así como que dicho automotor se encontraba afiliado a la empresa trasportadora ‘‘SOTRANSVARGAS LTDA’’.

9.1. Bajo tal derrotero, es claro que cualquier asunto, referente a la responsabilidad del conductor y empresa afiliadora del plur icitado camión, en el fallecimiento de la señora RUBY JAQUELINE GUTIÉRREZ LÓPEZ, como el daño moral causado a los demandantes por tal deceso,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisi

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