TSDJ VVC SCF - 50001310300420140025901-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300420140025901-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
50001 3103 004 2014 00259 01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 1 DE 8
Villavicencio, 28 de junio del 2024.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 30 de mayo de 2024. Acta No. 063)
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida durante la audiencia del 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en el marco del proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por la UNIDAD OPERADORA DE FRANQUICIAS OMB S.A.S. en contra de ARANGO PELAEZ S.A.S.
Bajo tales parámetros, en atención a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenido de los folios 13 al 14 del C.3 para lo cual se hará un recuento de los supuestos fácticos del caso en estudio, conforme a los siguientes,
ANTECEDENTES:
1.- Demanda. La UNIDAD OPERADORA DE FRANQUICIAS OMB S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda contra ARANGO PELAEZ S.A.S., en procura que se declare que la sociedad
ANTECEDENTES:
1.- Demanda. La UNIDAD OPERADORA DE FRANQUICIAS OMB S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda contra ARANGO PELAEZ S.A.S., en procura que se declare que la sociedad incumplió el contrato de franquicia suscrito el “ 11 de noviembre de mayo de 2005” (SIC), por lo que solicitó la resolución del negocio jurídico.
En consecuencia, pretende: i.-) que las cosas vuelvan a su estado anterior como consecuencia de l incumplimiento del demandado y la resolución del contrato; ii.-) se pague la suma de $89.083.530 por concepto de regalías y cuota de publicidad adeudadas, junto con sus respectivos intereses moratorios; iii.-) se condene al pago de perjuicios por la suma de $50.000.000; y iv.-) las costas del proceso.
Lo anterior fundamentado en los hechos que a continuación se resumen:
Que el 11 de mayo de 2005 la sociedad ARANGO PELÁEZ S.A.S. – antes Arango Distribuciones Ltda.- suscribió un contrato de franquicia con Marlon Becerra Díaz, quien actúo en nombre propio y en representación de la UNIDAD DE ESTÉTICA DENTAL S.A.S., cuya duración inicial era de 12 meses, los cuales fueron prorrogados a pesar de los incumplimientos del demandado.
En virtud del referido negocio jurídico, se autorizó a ARANGO PELAEZ S.A.S. el uso y explotación de la marca Unidad de Estética D ental y se transfirió el “ saber hacer” del negocio en materia operativa, administrativa, de mercadeo y su respectivo soporte científico. En contraprestación, el demandado seRama Judicial del Poder Público
la marca Unidad de Estética D ental y se transfirió el “ saber hacer” del negocio en materia operativa, administrativa, de mercadeo y su respectivo soporte científico. En contraprestación, el demandado seRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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obligó al pago de entrada por valor de $25.000.000, así como el 10% de los ingreso s brutos por la venta de todos los servicios odontológicos en el punto franquiciado.
Que desde el año 2008 el demandado ha incumplido el contrato, lo que ha motivado varias modificaciones al contrato con el fin de lograr su renovación. No obstante, el 31 de diciembre de 2009 la sociedad ARANGO PELÁEZ S.A.S. quedó en mora con la Unidad de Estética Dental en la suma de $56.610.668. Igualmente, se encontraba en mora por concepto de regalías y de cuota de publicidad de los meses de enero, febrero y marzo de 2018 por un total de $17.483.676.
En consecuencia, el franquiciante anunció al demandado que no le asistía ni le interesaba prorrogar nuevamente el contrato, de tal suerte que la relación comercial se terminaría el 11 de mayo de 2010. Empero, en esta oportunidad se realizó nuevos acuerdos comerciales y de pago con miras a continuar con la ejecución del citado negocio jurídico.
Adujo que el franquiciante, Marlon Becerra / Unidad de Estética Dental, cedió su posición contractual
Empero, en esta oportunidad se realizó nuevos acuerdos comerciales y de pago con miras a continuar con la ejecución del citado negocio jurídico.
Adujo que el franquiciante, Marlon Becerra / Unidad de Estética Dental, cedió su posición contractual a la sociedad UNIDAD OPERADO RA DE FRANQUICIAS OMB S.A.S., por lo que a partir de 21 de septiembre de 2011 la ejecución contractual y las facturas por concepto de regalías y fondo de publicidad eran cobradas y pagadas a la cesionaria.
Señaló que los incumplimientos en los pagos cont inuaron, de tal manera que la demanda tiene una adeudó la suma de $89.083.530 correspondiente a obligaciones por regalías y por fondo de publicidad, en el periodo de enero de 2013 a marzo de 2014, así como un saldo de la vigencia del 2012.
En atención a los incumplimientos antes relacionados, el 11 de abril de 2014 la sociedad demandante efectuó “notificación final de incumplimiento de contrato y requerimiento extrajudicial, retiro de aviso, publicidad y todo derecho de propiedad industrial de ODONTOLOGÍA MARLON BECERRA”.
El 22 de mayo de 2014 se realizó verificación del retiro de los avisos y la incineración de los documentos y elementos identificados con las marcas UNIDAD DE ESTÉTICA DENTAL y ODONTOLOGÍA MARLON BECERRA. 2.- Resistencia del demandado. Una vez se notificó personalmente, la sociedad demandada ejerció su derecho de defensa a través de una demanda en reconvención promovida por su apoderada judicial.
Sin embargo, mediante el proveído adiado 20 de noviembre de 2015, el a quo rechazó la reconvención
su derecho de defensa a través de una demanda en reconvención promovida por su apoderada judicial.
Sin embargo, mediante el proveído adiado 20 de noviembre de 2015, el a quo rechazó la reconvención por no haber sido subsanada en debida forma. Igualmente, en auto de la misma fecha, se realizó control de legalidad y no se tuvo por contestada la demanda toda vez que el acto procesal realizado por el demandado no reunía la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 92 y 400 del C.P.C.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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3.- Sentencia apelada. Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, la señora Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) profirió sentencia anticipada mediante la cual neg ó las pretensiones incoadas en contra de ARANGO PELÁEZ S.A.S. Lo anterior, al encontrar probado de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”.
Para arribar a la anterior determinación la a-quo tuvo en cuenta lo siguiente:
En cuanto a la legitimación en la causa señaló que corresponde a la titularidad del derecho material ventilado en el proceso, es decir, es la identidad del demandante con la persona a la que la ley le concede el derecho sustancial perseguido.
En ese sent ido, la legitimidad en la causa por activa es un presupuesto para la prosperidad de la pretensión.
concede el derecho sustancial perseguido.
En ese sent ido, la legitimidad en la causa por activa es un presupuesto para la prosperidad de la pretensión.
Trae a colación la Sentencia SC 1209 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, extrae del canon 1546 del Código Civil, los supuestos de legi timidad para invocar la condición resolutoria tácita: i.-) que sea contratante y ii.-) sea la parte cumplida. Reunidos ambos, el extremo contractual podrá solicitar la resolución o el cumplimiento del negocio jurídico con indemnización de perjuicios.
Así las cosas, luego de revisar el contrato de franquicia objeto de análisis, el a quo refirió que en el asunto de la referencia la sociedad Unidad Operadora de Franquicias OMB S.A.S. y es persona jurídica diferente a la Unidad de Estética Dental, de modo que la demandante carece de legitimidad en la causa por activa en tanto no suscribió el contrato objeto de la litis en la calidad de franquiciante.
La primera instancia consideró que, aunque la sociedad demandante afirmó que la Unidad de Estética Dental S.A.S. cedió su posición contractual a favor de la Unidad Operadora de Franquicias OMB S.A.S., tal calidad no fue probada en el expediente, de tal suerte que el demandante no es el titular del derecho debatido en el proceso. La falladora evocó la Sentencia SC 9680/15 de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, memoró que la cesión de los contratos implica la transferencia de la posición contractual, en otras palabras, se sustituye totalmente al cedente y, en consecuencia, el cesionario adquiere el derecho sustancial que lo legitima para iniciar la acción resolutoria que reclama.
en otras palabras, se sustituye totalmente al cedente y, en consecuencia, el cesionario adquiere el derecho sustancial que lo legitima para iniciar la acción resolutoria que reclama.
Igualmente, sopesó el valor probatorio d el documento obrante en los folios 81 y 82, suscrito de manera conjunta por la Unidad de Estética Dental y la Unidad Operadora de Franquicias. Al respecto la decisión fustigada enrostra que la prueba documental mencionada descarta la hipótesis de la cesión, porque si la contratante inicial ya había sido reemplazada totalmente, mal podía reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada, habida cuenta de que la fecha de tales escritos es posterior a la supuesta cesión realizada.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Empleando la jurisprudencia citada, entró a valorar los documentos dirigidos por la Unidad Operadora de Franquicias a la demandada, en co nsonancia con la convocatoria a conciliación extrajudicial, concluyendo que aquellas no podían sustituir la necesidad de certeza de la cesión contractual, es decir, carecen de idoneidad y conducencia.
También examinó los documentos mencionados en conjunt o con los citados folios 81 y 82 concluyendo que se desvirtúa la existencia de la pregonada cesión.
Valoró también el certificado de existencia y representación legal, que acredita que la Unidad Operadora de Franquicias, tiene como objeto la administración y gestión de franquicias, caso en el
concluyendo que se desvirtúa la existencia de la pregonada cesión.
Valoró también el certificado de existencia y representación legal, que acredita que la Unidad Operadora de Franquicias, tiene como objeto la administración y gestión de franquicias, caso en el cual, podía actuar en ejercicio de tal objeto, a favor de la Unidad de Estética Dental, sin que necesariamente la reemplazara en el contrato.
De otra parte, en observancia de los preceptos 887 y 888 del Código de Comercio, señaló que la cesión depende del negocio jurídico originario, que puede cederse un contrato intuito personae, caso en el cual requiere la aceptación del cedido. También señala que al haberse realizado el contrato manera escrita, su cesión debió seguir la misma suerte.
Por contera, la cesión de un convenio no puede acreditarse con ningún medio distinto al documento contentivo de ella, como lo dijo la Corte Suprema en Sentencia del 24 de julio de 2012.
Por último, sostuvo que, a pesar de la atipicidad del contrato de franquicia, se ha decantado que entre sus características está que corresponde a un negocio intuitu personae.
4. Apelación. Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación.
4.1.- Reparos concretos. Como reparo concreto señaló que la juzgadora de primera instancia erró en la interpretación y valoración probatoria, así como no calificó la conducta procesal de las partes al no haber tenido en cuenta la falta de contestación de la demanda por parte de la pasiva. Precisó a continuación los siguientes motivos de inconformidad:
- El contrato tuvo 8 renovaciones. • Es contrato de ejecución sucesiva.
no haber tenido en cuenta la falta de contestación de la demanda por parte de la pasiva. Precisó a continuación los siguientes motivos de inconformidad:
- El contrato tuvo 8 renovaciones. • Es contrato de ejecución sucesiva. • No requería aceptación por mandato del art. 887 C.Co. • No está prohibida la cesión. • El despacho exige tarifa legal, al echar de menos la prueba documental. • Está prohibida jurisprudencialmente la exigencia del documento de cesión. • Evoca el principio de consensualidad, amén de tratarse de contrato atípico. • Hay prueba de actos idóneos de la cesión y aceptación tácita y expresa del demandado. • Pone de presente el hecho 17 de la demanda, para contar que hay un “cambio de signo distintivo” entre la cedente y la cesionaria, reconocido en el interrogatorio de la demandada.Rama Judicial del Poder Público
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- Reprocha ligereza al momento de valorar las facturas aportadas como pruebas documentales, porque no hay otra calidad en la cual pudiera cobrar las franquicias, si no fuera por cesión contractual. • En la misma línea de principio cita acta de reunión con la entidad demandante, comunicación de incumplimiento y constancia de conciliación extrajudicial. • Que la firma en el documento de la Unidad de Estética Dental, es para “reafirmar”el cobro de la obligación debida a la operadora y que firma “por ser la titular de las acciones” de la entidad que adquirió la franquicia.
- Que la firma en el documento de la Unidad de Estética Dental, es para “reafirmar”el cobro de la obligación debida a la operadora y que firma “por ser la titular de las acciones” de la entidad que adquirió la franquicia. • Que como la demandada reconoce los elementos del contrato de franquicia, antes y después de la cesión, entonces está acreditada esta última. • Que hubo cruce de correos electrónicos, de donde se evidencia la cesión contractual. • El principio de consensualidad está vulnerado por la exigencia de la cesión escrita. • Por lo tanto, pasados tres años, la deuda confesada, el derecho sustancial se ve conculcado por exigencia de tarifa legal.
4.2.- Sustentación. Señaló que, de acuerdo con el artículo 887 del Código de Comercio, los contratos comerciales una parte podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de sus relaciones derivadas de contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha situación. En tal medida, señaló que el contrato de franquicia celebrado no fue prohibido la cesión. De tal manera que debieron valorarse las pruebas mediante las cuales la sociedad demandada reconoció que la Operadora de Franquicias OMB S.A.S. asumió como franquiciante.
En efecto, señaló que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta:
- La comunicación directa de Arango Peláez S.A.S. con la Operadora de Franquicias OMB.
- Las respuestas otorgadas por la representante legal de la sociedad encartada en atención a las preguntas formuladas por la parte actora durante el interrogatorio practicado.
- Las respuestas otorgadas por la representante legal de la sociedad encartada en atención a las preguntas formuladas por la parte actora durante el interrogatorio practicado.
- Las facturas remitidas y pagadas por el demandado dan cuenta que se aceptó la cesión realizada.
- La confesión de la representante legal de Arango Peláez S.A.S. en la que aceptó que adeuda la suma de $70.000.000 al demandante.
- Que la juzgadora de primera instancia consideró necesario que se aportase el documento contentivo de la sentencia. Sin embargo, ello va en contravía de los postulados del derecho mercantil, tales como el principio de consensualidad y el de libertad probatoria.Rama Judicial del Poder Público
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5.- Traslado de la sustentación. Durante el término para ejercer el derecho de réplica, la sociedad demandada guardó silencio.
6.- Saneamiento de nulidades procesales. Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
7.- Problema jurídico. Vistos los argumentos del recurso se denota que el descontento recae sobre la valoración probatoria, aspecto fundamental para que sea procedente la causal tercera del artículo 278 del C.G.P., de modo que el problema que se abordará será determinar si ¿se comprobó
la valoración probatoria, aspecto fundamental para que sea procedente la causal tercera del artículo 278 del C.G.P., de modo que el problema que se abordará será determinar si ¿se comprobó probatoriamente en la sentencia anticipada, la carencia de legitimación en la causa por activa?
8.- Finalidad de la sentencia anticipada. El Código General del Proceso, inspirado en los principios de justicia pronta, celeridad y economía procesal , contempló la sentencia anticipada como un mecanismo excepcional que permite dar conclusión de fondo a un litigio que no amerita agotar la totalidad del juicio, reduciendo tiempos y costos procesales, cuando se hacen evidentes desde etapas tempranas, algu nas circunstancias que impidan la declaratoria del derecho reclamado en las pretensiones de la demanda o cuando con las pruebas que obren en el momento en el proceso, ya pueda edificarse la decisión.
9.- Caracterización de la causal tercera de sentencia anticipada. El legislador de 2012 introdujo un cambio significativo en el tratamiento procesal dado a los fenómenos de cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción extintiva, abandonando el camino de las excepciones mixtas, y en su lugar , optó por enlistarlas, siempre y cuando se encuentren probadas, como eventos de sentencia anticipada, en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso , de la siguiente manera:
“3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la trans acción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Resaltado fuera de texto
Por lo tanto, para que cualquiera de las excepciones previstas en la causal tercera de sentencia
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Resaltado fuera de texto
Por lo tanto, para que cualquiera de las excepciones previstas en la causal tercera de sentencia anticipada se abra camino, es condición ineludible que esté plenamente acreditada por algún medio de convencimiento, de conformidad con el principio de necesidad probatoria previsto en el canon 164 ibidem.
Corolario de lo a nterior, es que la decisión censurada debe señalar cuáles fueron los elementos de persuasión que, de manera anticipada, permitieron afirmar, en grado de certeza, la prosperidad del medio exceptivo declarado, que para el caso que nos ocupa consiste en la va loración de la prueba según la cual, la demandante carecía del vínculo jurídico con el contrato, que le permita reclamar la resolución pretendida.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Tampoco podrá perderse de vista en el caso de la prescripción extintiva, que aquella debe ser alegada por el demandado (Art. 282 C.G.P.).
10.- Distinción entre prueba de la falta de legitimación y ausencia de prueba de la misma . La providencia bajo escrutinio, lejos de pronunciarse sobre cuál es el medio de convicción que permita llegar a la conclusión inequívoca de que no se produjo ninguna cesión o que la misma esté cubierta por algún vicio de validez, se limita a señalar que, hasta antes de la audiencia de instrucción y
llegar a la conclusión inequívoca de que no se produjo ninguna cesión o que la misma esté cubierta por algún vicio de validez, se limita a señalar que, hasta antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el cambio en la posición contractual aun no aparecía probado.
Dicho de otra forma, el elemento objetivo de anticipación del fallo previsto por el legislador para la causal en comento, es que emerja probada la ausencia de legitimación por activa, evento probatorio diferente a que, durante el curso del proceso, aun no se cue nte con la prueba de la misma, situación que deberá ser resuelta en la sentencia de finalización de instancia y luego de haber agotado el debate probatorio.
Consecuencia de lo anterior, es que como en el veredicto impugnado , no aparece demostrada probatoriamente la carencia de legitimación en causa, no se cumple con el presupuesto previsto por el legislador en el numeral tercero del art. 278 del C.G.P. y, en consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada, para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Se precisa que no es que esté vedado fundar una decisión en el incumplimiento del deber de la carga probatoria, sino que dicha desatención no es causal de sentencia anticipada, y, en consecuencia, tal situación habrá de valorars e en la fase de juzgamiento, previo el agotamiento de la actividad instructiva, momento en el cual podría incluso llegarse a la misma conclusión o a otra diferente, según lo ilustren las pruebas recaudadas.
11.- Finalidad del proceso, necesidad de la prueba y su decreto oficioso. Finalmente es del caso memorar que, la finalidad de los juicios , es ejercer el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
lo ilustren las pruebas recaudadas.
11.- Finalidad del proceso, necesidad de la prueba y su decreto oficioso. Finalmente es del caso memorar que, la finalidad de los juicios , es ejercer el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo señalan los cánones 228 de la Constitución y 2 del C.G.P; en aras de resolver el conflicto suscitado entre las partes.
Por tal razón el fallador está dotado con el poder deber de decretar pruebas de oficio previsto en el Art. 42 – 4 C.G.P.:
“4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”.
Este mandato debe ser cumplido por la falladora de primer grado, en el evento en que se echen de menos los medios de convicción necesarios que permitan dilucidar la correcta adjudicación del derecho sustancial, siempre y “cuando sean útiles para la verificación de los hechos” (Art. 169 Ib.).Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Por lo tanto, si la directora de la primera instancia aún no cuenta con la prueba de la existencia de la cesión de la posición contractual, habrá de continuar el trámite de la audiencia de instrucción y si es menester, decretar oficiosamente las pruebas que estime necesarias y agotada su práctica, decidir como en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
menester, decretar oficiosamente las pruebas que estime necesarias y agotada su práctica, decidir como en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 1 8 de octubre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y disponer que se continúe con la tramitación de la primera instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor
Notifíquese,