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TSDJ VVC SCF - 50001310300420150000201-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420150000201-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 028/Aprobada 05/12/2024

Radicación No 50001 3103 004 2015 00002 01

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

Sentencia: Confirmatoria

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado judicial de la parte actor a contra la sentencia que data siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, cuyo tenor consistió en acoger las excepciones de mérito tituladas «legitimación en la causa por pasiva » y «las finalidades del seguro de vida de grupo deudores».

2. ANTECEDENTES:Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

Radicación: 50001 3103 004 2015 00002 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

Radicación: 50001 3103 004 2015 00002 01

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 10, FOLIOS 1 AL 195 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2015 00002 00.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia):

Leonor Rozo de Camargo, instauró en nombre propio, demanda por incumplimiento del contrato de seguro contra la Equidad Seguros Generales O.C., buscando que se declarara su calidad de beneficiaria de la póliza AA 000060 por cobertura de incapacidad total, permanente y por muerte, conforme a los créditos de libre inversión formalizados desde el trece (13) de junio de dos mil tres (2003). En consecuencia, pidió condenar por concepto de incapacidad total y permanente a su favor por el importe de trecientos millones de pesos ($ 300.000.000, oo M/Cte.), más intereses moratorios desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).

Enseguida relató que, desde el trece (13) de junio de dos mil tres (2003), adquirió un crédito de libre inversión en Cooperativa de Trabajadores del Meta, hoy Cooperativa de Ahorro y Crédito, Congente, por cinco millones de pesos ($5.000.000,oo M/Cte.), capital representado en el pagaré No. 00301474. Es así como la precursora refinanció el crédito en varias ocasiones, la última calendada veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), ascendiendo a dieciocho millones

como la precursora refinanció el crédito en varias ocasiones, la última calendada veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), ascendiendo a dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000,oo M/Cte.), valor incorporado en el pagaré No. 3987.

Posteriormente, Cooperativa de Trabajadores del Meta, exigió seguro con cobertura de muerte e incapacidad total y permanente como requisito para la obtención de créditos y refinanciaciones, por tanto, directamente consiguió la póliza de seguro de vida de deudores No. AA000060 con La Equidad SegurosEspecialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

Radicación: 50001 3103 004 2015 00002 01

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Generales O.C. para amparar su muerte e incapacidad total y permanente por la suma de trecientos millones de pesos ($ 300.000.000,oo M/Cte.).

En este sentido, hacia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), el patólogo Gonzalo Gómez Pinzón diagnosticó por informe anatómico-patológico, «carcino escamocelular infiltrante metastásico a región retropertitoneal ». De ahí que, remitiera a Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), dictaminó pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de cincuenta y seis punto cuarenta por ciento (56,40%), cuya fecha de

dos mil diez (2010), dictaminó pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de cincuenta y seis punto cuarenta por ciento (56,40%), cuya fecha de estructuración de invalidez, fijó en el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009).

A pesar de lo anterior, Equidad Seguros Generales O.C. objetó en dos (2) oportunidades el requerimiento, declarándose exonerada. En un primer momento, arguyó que el cuadro patológico presentado no reflejó la entidad suficiente para imposibilitar el desempeño de actividades laborales por cuanto corresponde a alteraciones funcionales tratables mediante sesiones de terapia. En segundo lugar, precisó la omisión de la quejosa por no revelar la afección en el momento de asegurabilidad.

Por este motivo, Leonor Rozo de Camargo auspició un proceso judicial para obtener el amparo y cobertura de la póliza de seguros No. AA000060 sobre el pagaré No. 3987 por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000,oo M/Cte.), amparando el crédito otorgado por Congente, cuyo resultado obtuvo el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), calenda cuando el Juzgado CuartoEspecialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

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Civil Municipal de Villavicencio sentenció a La Equidad Seguros Generales O.C., ordenando pagar el crédito.

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Civil Municipal de Villavicencio sentenció a La Equidad Seguros Generales O.C., ordenando pagar el crédito.

El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)1, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio admitió el líbelo genitor, escrito inaugural 2 que reformó incluyendo como demandada a La Equidad Seguros de Vida O.C., rogando condenar a los demandados en trescientos millones de pesos ($ 300.000.000, oo M/Cte.), junto con el interés moratorio en los términos del documento inicial. Resta decir que, el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el juzgado cognoscente aceptó la reforma a la demanda3.

2.2. Contestación de La Equidad Seguros Generales O.C. (cfr. folios 83 a 91, ídem):

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, excepcionando:

a) Legitimación en la causa por pasiva : Por cuanto se formuló la demanda contra La Equidad Seguro Generales O.C. con personería jurídica diferente a la Equidad Seguros de Vida O.C., compañía aseguradora que expidió el seguro de vida deudores suscrito en Cooperativa de Ahorro y Crédito, Congente.

1Cfr. folio 63, FOLIOS 1 AL 195 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2015 00002 00.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2Cfr. folios 94 a 97, ídem. 3Cfr. folio 104, ídem.Especialidad: Civil

01PrimeraInstancia. 2Cfr. folios 94 a 97, ídem. 3Cfr. folio 104, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

Radicación: 50001 3103 004 2015 00002 01

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b) Cosa juzgada: Bajo el entendimiento que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio se pronunció en el radicado 2011 00727, acerca de las pretensiones invocadas sin omitir aspecto alguno en torno a la póliza de vida deudores N o. AA000060, cuya beneficiaria es Cooperativa de Ahorro y Crédito, Congente.

c) Objeción al juramento estimatorio: Reprochando la ausencia de documentación que soporte la cuantificación de perjuicios.

d) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito: En caso de eventual decisión adversa, pide respetar las condiciones y términos pactados por los contratantes en el negocio jurídico aseguraticio.

e) Límite del valor asegurado : Precisando que el valor asegurado mediante la póliza está cifrado en trescientos millones de pesos ($ 300.000.000,oo M/Cte.), cubriendo solamente el saldo de la deuda.

f) Innominada: Desprovista de argumento, en tanto asumió una conducta silente respecto a la reforma de la demanda4.

2.3. Contestación de La Equidad Seguros de Vida O.C. (cfr. folios 112 a 125, ídem):

respecto a la reforma de la demanda4.

2.3. Contestación de La Equidad Seguros de Vida O.C. (cfr. folios 112 a 125, ídem):

4 Cfr. folio 107, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

Radicación: 50001 3103 004 2015 00002 01

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Desaprobó las pretensiones, resaltando que la cobertura de la póliza se restringe solamente a la cifra insoluta de la deuda por cuanto su naturaleza obedeció a un contrato de seguro de «Vida Grupo Deudores».

Posteriormente, formuló las siguientes excepciones de fondo: “(i) Cosa Juzgada; (ii) Cobro de lo no debido; (iii) Ausencia de cobertura por exclusiones expresas; (iv ) Buena fe contractual de la Equidad de Vida al momento de expedir el seguro de vida grupo deudores; (v) Nulidad del contrato de seguro; (vi) Inexistencia del riesgo asegurado; (vii) Finalid ad del seguro de Vida Grupo Deudores; (viii)Sujeción al contrato de seguro celebrado; (ix) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro; (x) Tasación excesiva de los eventuales perjuicios; (xi) Inexistencia de obligación y, (xii) la innominada”.

En gran suma, enfatizó que La Equidad Seguros de Vida O.C. realizó el pago de treinta millones doscientos noventa y un mil doscientos setenta y cuatro pesos

En gran suma, enfatizó que La Equidad Seguros de Vida O.C. realizó el pago de treinta millones doscientos noventa y un mil doscientos setenta y cuatro pesos ($30.291.274,oo M/Cte.) a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, Congente, acatando la sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio que versó sobre los mismos hechos.

Igualmente, subrayó que la pretensora incurrió en una causal de exclusión, puesto que se abstuvo de informar sobre la enfermedad cancerígena que la aquejaba al momento de contratar la póliza de seguro, generando la nulidad relativa del negocio por faltar a su deber de información sobre la declaración del riesgo.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

Radicación: 50001 3103 004 2015 00002 01

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3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (Audiencia de instrucción y juzgamiento de 7 de abril de dos mil veintidós (2022):

En vista pública posterior a la aceptación de sucesión procesal de los herederos de la accionante, la jueza de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito: «Legitimación en la causa por pasiva respecto de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo» y «Finalidades del seguro de vida grupo deudores».

En esencia relievó la distinción del objeto social entre La Equidad Seguros de Vida

«Legitimación en la causa por pasiva respecto de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo» y «Finalidades del seguro de vida grupo deudores».

En esencia relievó la distinción del objeto social entre La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo por cuanto quien expidió la póliza de seguro AA000060 fue Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, quien está llamada a resistir el petitum.

A su vez, resaltó que la póliza fue expedida en virtud del modelo aseguraticio titulado seguros de vida grupo deudores, cuya finalidad es el pago del valor insoluto que deviene del incumplimiento de la obligación por el deudor , resguardando el patrimonio del acreedor. En esa dirección, aduce que existió un seguro cuyo supuesto habilitante era la muerte o incapacidad total y permanente, diferente a otros prototipos de aseguramiento como la vida o la invalidez.

4. RECURSOS DE APELACIÓN:

4.1. Apelación del extremo actor (cfr. folios 1 a 5, 06SustentaciónRecurso.pdf, C1Principal, 01PrimeraInstancia)Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

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El opugnante sostuvo como reparos concretos en audiencia: «(…) Lo primero sea decir que se habla de un seguro de vida de grupo deudor, pero la realidad supera la forma, porque

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El opugnante sostuvo como reparos concretos en audiencia: «(…) Lo primero sea decir que se habla de un seguro de vida de grupo deudor, pero la realidad supera la forma, porque realmente el argumento se acaba de proferir, es el concepto que se trae del magistrado Portilla del año 99 de lo que es un grupo deudor, pero la práctica es otra, señora Juez, y se argumentará así en su momento. Porque resulta que aquí a la señora Leonor en su momento, tal como lo manifestó y la testigo también, a ella le ofrecieron ese servicio en la empresa Congente, cuando ella otorgó el crédito le dijeron que el crédito estaba amparado tanto para la deuda como un seguro de vida, en caso tal que le pasara lo que efectivamente sucedió, y así aparece en la carátula. Otro punto es que, a pesar que la póliza de grupo deudores efectivamente solo cubre la deud a, en eso no hay reparo, pero resulta que esta póliza, condición general, que la aseguradora ofreció, ve ndió y está en el proceso, aparte de eso trae otros amparos, porque en otras entidades que solo pactan el crédito como tal así aparece estipulado en la póliza hasta el saldo de la deuda, nunca colocan nada más.

Ahora, si realmente el banco hubiera sido Congente el que está asegurado todo el riesgo de l a obligación, pues no tenía por qué cobrarle la prima de seguro a la deudora, po rque ella pagó su primera de seguro, entonces sería que aquí estarían haciendo una práctica irregular las aseguradoras, porque sí le cobran a la persona su seguro, pero cuando tienen que pag arlo no lo

primera de seguro, entonces sería que aquí estarían haciendo una práctica irregular las aseguradoras, porque sí le cobran a la persona su seguro, pero cuando tienen que pag arlo no lo paga, y dicen que estaba asegurada por otra entidad, y se pasan de una entidad a la otra, por lo cual solicito que aclare basado en la primacía de la realidad sobre la forma en este tipo de contrato, básicamente estos son los reparos (…) »5.

En la oportunidad para sustentar6, censuró la falta de valoración de la póliza de seguro, factura de esa póliza, condiciones generales y certificado de ésta que

5Cfr. 27:11 – 29:30minutos, audiencia de instrucción y juzgamiento. 6Cfr. folios 1 a 5, 06SustentaciónRecurso.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstan cia.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

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refieren como valor asegurable, trecientos millones de pesos ($ 300.000.000, oo M/Cte.) y beneficiaria a Leonor Rozo de Camargo. También, trae a colación los numerales 1° y 9° de las condiciones generales, enfatizando en la cobertura de invalidez o incapacidad total y permanente, así como el fallecimiento. Por tanto, el saldo de la deuda no estaba expresado en la póliza de manera directa.

5. CONSIDERACIONES:

No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y

saldo de la deuda no estaba expresado en la póliza de manera directa.

5. CONSIDERACIONES:

No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver de mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y jurídicas que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

(i) Determinar si en razón de la póliza AA000060, expedida con ocasión del contrato de seguro de vida grupo deudores, suscrito entre los contendientes, quedó cubierto el riesgo de incapacidad total y permanente, el fallecimiento de Leonor Rozo de Camargo o solamente el pago del saldo de su obligación crediticia con Cooperativa de Ahorro y Crédito, Congente.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

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5.2. ARGUMENTO:

A fin de lograr claridad expositiva, tempranamente este juez plural anuncia que

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5.2. ARGUMENTO:

A fin de lograr claridad expositiva, tempranamente este juez plural anuncia que confirmará la decisión apelada, razonamiento jurídico que girará bajo la sigu iente estructura: (a) Régimen legal de los seguros de vida grupo deudores; (b) El proceso interpretativo en materia contractual; (c) La apreciación individual y conjunt a de los medios probatorios y, d) Solución del caso concreto.

(a) Régimen legal de los seguros de vida grupo deudores:

Previamente a conceptualizar la especie seguros de vida grupo deudores, de ben precisarse algunos aspectos relevantes del género contractual. En efecto, la ley mercantil no se ocupó en definir el contrato de seguro, sino que se limitó a señalar sus características acordes con el artículo 1036 del decreto 410 de 1971, abreviadas así: Consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. En igual forma, estableció como sus partes (a) el asegurador, es decir la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada, acorde con las leyes y los reglamentos; (b) el tomador, es decir la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos7.

7Cfr. artículo 1037, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

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Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

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Finalmente, erigió como elementos esenciales del negocio jurídico los siguientes: (i) El interés asegurable8; (ii) El riesgo asegurable 9; (iii) La prima o precio del seguro10 y, (iv) La obligación condicional del asegurador11. En defecto de cualquiera de estos componentes, el contrato de seguro no genera efectos jurídicos12.

Ahora bien, el Código de Comercio consagró la bifurcación de los negocios aseguraticios en el seguro terrestre –regulado en los preceptos 1036 a 1162 – y el seguro marítimo –disciplinado en los artículos 1703 a 1765 –. Respecto a los primeros, cabe observar que se han subdivido en seguro de daños y seguro de personas. En este último segmento se ubica el seguro de vida grupo deudores, cuya regulación está en el capítulo segundo del título VI y la Circular Externa 07 de 1996 expedida por la otrora Superintendencia Bancaria de Colombia, perfilado como un contrato «(…) cuyo objeto es la protección contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente a los deudores de un mismo acreedor, adquiriendo éste, en todos los casos, la calidad de tomador”. De acuerdo con lo anterior, este tipo de seguro se pacta para cubr ir la vida de los

8Según el canon 1083 del Código de Comercio: «Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda

de tomador”. De acuerdo con lo anterior, este tipo de seguro se pacta para cubr ir la vida de los

8Según el canon 1083 del Código de Comercio: «Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo». En palabras del profesor Álvaro Fernando García Restrepo « El interés asegurable tiene un valor económico denominado VALOR ASEGURABLE, que es “la medida económica del daño eventual de que puede ser objeto el patrimonial del asegurado” Es el límite legal de la indemnización y base para que el tomador determine la SUMA ASEGURABLE, que es el valor del seguro o valor asegurado». Cfr. GARCÍA RESTREPO, Álvaro Fernando. Derecho de Seguros. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2011. Pág. 36. 9«Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la volunta d del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización de origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposible, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.» En consonancia con el tenor del artículo 1054 del Código de Comercio. 10«(…) es la contraprestación a cargo del tomador y a favor del asegurador por el hecho de asumir el amparo frente a la eventual ocurrencia de un siniestro» Cfr. ídem. 11«(…) está condicionada a la ocurrencia del siniestro, o sea se haga efectivo el riesgo, por eso algunos señalan

frente a la eventual ocurrencia de un siniestro» Cfr. ídem. 11«(…) está condicionada a la ocurrencia del siniestro, o sea se haga efectivo el riesgo, por eso algunos señalan que es el mismo elemento» Cfr. ídem. 12Artículo 1045, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

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deudores por el saldo insoluto de la deuda adquirida por ellos, y el tomado r siempre será el responsable por el pago de la prima (…)»13.

Igualmente, precisa la nomenclatura de la póliza de seguros en deudores, contributivos y no contributivos, en tanto define como sujetos intervinientes en el negocio jurídico: a) Tomador: Quien corresponde al acreedor, es decir, la institución financiera que otorga el crédito; b) Asegurado: El deudor de la entidad financiera, quien se constituye como asegurado principal y, c) Beneficiario: Corresponde al tomador hasta el saldo insoluto del crédito.

Así las cosas, elementos axiles son el riesgo asegurable como el interés asegurado, luego en la modalidad contractual estudiada el interés asegurable está representado por la vida del deudor «(…) por ende, éste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a título oneroso. Además, el valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin más limitaciones que aquélla en virtud

acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a título oneroso. Además, el valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin más limitaciones que aquélla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnización que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta allí llega su interés asegurable »14. Y s i bien existe libertad negocial entre el tomador-acreedor y la aseguradora para determinar la magnitud de la cobertura o garantía-significando que puede ser menor a la acreencia o mayor a ésta-, cierto es que no debe superar la indemnización en favor del acreedor-tomador por el monto insoluto de la deuda del asegurado fallecido o incapacitado permanentemente por cuanto sobrepasaría el valor asegurado.

13Cfr. ZAPATA, J. (2017). Contrato de seguro de vida grupo deudo res: Caracterización y Problemáticas . Estudios de Derecho, 74 (164). Págs.183-206. DOI: 10.17533/udea.esde.v74n164a08. 14CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia 30 de junio de 20 00. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01. M. P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

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A su vez, este tipo de contratos está caracterizado por « (…) ser una modalidad de

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A su vez, este tipo de contratos está caracterizado por « (…) ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no es obligatorio, pero representa una garantía adiciona l de carácter personal, que depende del consentimiento del deudor y de las políticas de riesgo de las entid ades financieras (…)»15. Inclusive, desde antaño la jurisprudencia 16 de Sala de Casación Civil ha relievado las siguientes notas sobre esta figura contractual: (i) Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del crédito; (ii) Cuando se constituye esta garantía, normalmente el deudor-asegurado adhiere a las condiciones que propone el acreedor; (iii) El deudor tiene la posibilidad de adquirir la póliza con otros aseguradores; (iv) El seguro de vida “ grupo deudores” constituye una modalidad de seguro colectivo; (v) En esta tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada; (vi) En este seguro se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o permanente; (vii) El interés asegurable relevante está en cabeza del deudor; (viii) El acreedor está a cargo del pago de las primas que se causen durante su vigencia; (ix) El valor asegurado es el acordado por la parte y, por último, (x) La indemnización a favor del acreedor-tomador no debe ser mayor al saldo de la deuda.

Por otra parte, resulta trascendente el concepto de valor asegurado por cuanto la

por la parte y, por último, (x) La indemnización a favor del acreedor-tomador no debe ser mayor al saldo de la deuda.

Por otra parte, resulta trascendente el concepto de valor asegurado por cuanto la jurisprudencia le ha otorgado la posibilidad jurídica al beneficiario-acreedor de reclamar su importe con un claro límite legal, luego por tratarse de un seguro por

15CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Tercera de Revisión. Sentencia T-676 de 1° de diciembre de 2016.

Expediente T-5.679.143. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

16CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia 30 de junio de 2 000. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01. M. P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

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cuenta de un tercero debe traerse a colación el artículo 1042 de la codificación mercantil, cuyo tenor reza: «Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero ». Precepto cuya lectura debe realizarse aparejadamente con el canon 1144 ídem que estatuye

concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero ». Precepto cuya lectura debe realizarse aparejadamente con el canon 1144 ídem que estatuye que: «En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda . El saldo será entregado a los demás beneficiarios». En efecto, acorde con las normas precitadas, el interés asegurable de tomadoracreedor es directamente proporcional al monto de la deuda insoluta17, empero, la jurisprudencia ha decantado que en caso de existir afluencia de beneficiarios, el remanente del valor asegurado debe otorgarse a estos . Sobre el particular, el superior funcional explica que: «(…) Ello explica por qué han existido normas que limitan la suma que debe entregarse al acreedor “hasta concurrencia del saldo insoluto de la deuda ”, lo cual denota que el ordenamiento jurídico no excluye la posibilidad de asegurar un monto superior al valor del crédito al momento del siniestro, bajo el supuesto de que al acreedor sólo se entregará, en todo caso, lo necesari o para cubrir la obligación. En ese evento, el acreedor participará “en concurrencia” con otros beneficiarios, o sea, dentro de un conjunto de personas que se juntan o coinciden en un momento determinado como

17CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia 30 de junio de 2000. Expediente No.

76001-31-03-006-1999-00019-01. M. P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILL A. «el uso de la acepción “concurrencia”en la regla mencionada, que refiere “acción y efecto de concurrir”, significa que en la reclamación de la indemnización el acreedor viene a “tomar parte en un concurso ”17, conformado por los demás beneficiarios que pueda llegar a tener el seguro. El Banco, al ab rigo de ese precepto, básicamente reproducido en las normas que en la actualidad regulan la materia, participa de la indemnización hasta el límite “del saldo insoluto de la deuda", sin que pueda recibir nada más que ello, so pena de quebrar el principio indemnizatorio»Especialidad: Civil Proceso: Incumplimiento contractual aseguraticio.

Demandantes: Manuel Fernando Castañeda y otros.

Demandados: Equidad Seguros Generales O.C. y otra.

Radicación: 50001 3103 004 2015 00002 01

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