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TSDJ VVC SCF - 50001310300420150049601-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420150049601-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 22 de marzo de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 23 de noviembre de 2023. Acta 69)

Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103004 2015 00496 01Demandantes: Leonardo Giovanni Pardo Díaz,

Alba Marina Rubiano Frías,

DMPT, TAPR y CJPR,

Demandados: Entidad Promotora de Salud

Organismo Cooperativo Saludcoop liquidada

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Leonardo Giovanni Pardo Díaz y Alba Marina Rubiano Frías, en nombre propio y en representación de sus hijos DMPT, TAPR y CJPR, frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido contra Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop liquidada .

Antecedentes

1. Las pretensiones Los demandantes solicitaron declarar responsable a Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop liquidada por los perjuicios causados como consecuencia del cumplimiento defectuoso e inapropiado del servicio médico y de la obligación de seguridad médica, que desemboc ó en el fallecimiento de JMPR, hijo y hermano de los convocantes.

En consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente, por $1.709.611, y lucro cesante, por

hijo y hermano de los convocantes.

En consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente, por $1.709.611, y lucro cesante, por $157.163.737,87. A título de perjuicios morales subjetivos, $10.000.000 para los señores Leonardo Giovanni y Alba Marina; y por la misma afecci ón subjetiva, elProceso: Responsabilidad médica

Demandantes: Alba Marina Rubiano Frías y otros

Demandados: Entidad Promotora de Salud Organismo

Cooperativo Saludcoop liquidada

Decisión: Confirma

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equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes y un monto igual, en compensación de los perjuicios fisiológicos o de la vida de relación; cuantías que se debían indexar y reconocer intereses de mora a la tasa máxima legal.

En subsidio, condenar a la demandada al pago del lucro cesante dejado de percibir por nacido en favor de sus padres, desde el momento de su muerte y hasta la edad de 25 años; a título de perjuicios morales objetivos, $5.0 00.000 para los padre s convocantes; el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales , a título de perjuicios fisiológicos; otro tanto igual en favor de cada demandante, por perjuicios morales subjetivos.

2. Hechos 2.1. En junio de 2013, la señora Alba Marina Rubiano Frías se entera del estado de gravidez en el que se encontraba. Asistió a las revisiones de rigor.

2.2. El 16 de enero de 2014, en control rutinario de la EPS, se ordena monitoreo

gravidez en el que se encontraba. Asistió a las revisiones de rigor.

2.2. El 16 de enero de 2014, en control rutinario de la EPS, se ordena monitoreo fetal, practicado el mismo día por una médica general, quien manifiesta que todo se encuentra normal.

2.3. El 23 de enero de 2014, a las 11:30 a. m. la ginecóloga Liliana Isabel Logreira Nivia atiende a la usuaria, quien, con fundamento en las ecografías y exámenes practicados, indica a la ciudadana que el embarazo tenía término, por cuanto habían trascurrido 38 semanas; que, al ser la tercera cesárea, era de alto riesgo, « por lo que el embarazo debía de ser interrumpido inmediatamente». En razón de ello, expidió las ordenes correspondientes y ordenó cirugía de urgencias en la Clínica Saludcoop Llanos.

2.4. A las 12:02 p. m. la usuaria se acercó a urgencias y fue atendida por el médico general Marco Antonio Rodríguez Correal, quien no la remite a ginecología de urgencias; solo dispuso que ingresara por consulta externa al día siguiente para que se le programara la cesárea. La paciente vuelve a su vivienda, ubicada en zona rural de Guamal, Meta.

2.5. A las 5:30 a. m. del 24 de enero de 2014, la señora Alba Marina Rubiano Frías ingresa a urgencias de la Clínica Llanos de Saludcoop por fuertes dolores en la parte baja de su abdomen. La médica general, al no escuchar pulsaciones en elProceso: Responsabilidad médica

Demandantes: Alba Marina Rubiano Frías y otros

ingresa a urgencias de la Clínica Llanos de Saludcoop por fuertes dolores en la parte baja de su abdomen. La médica general, al no escuchar pulsaciones en elProceso: Responsabilidad médica

Demandantes: Alba Marina Rubiano Frías y otros

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Decisión: Confirma

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corazón del feto, pidió la asistencia del ginecólogo de urgencias, quien luego de realizar monitoreo, encuentra que este no presenta actividad cardíaca.

2.6. A las 6:59 a. m. del 24 de enero de 2014, el especialista informa a la usuaria y a su esposo del fallecimiento del feto, por lo que aquella es intervenida de urgencias para extraerlo1.

3. La defensa 3.1. Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop liquidada se enfrentó a los pedimentos y formuló las exceptivas que denominó cumplimiento contractual, inimputabilidad del actuar médico ausencia de participación de la EPS en la atención médica, falta de nexo causal entre el actuar de la EPS , inexistencia de solidaridad entre la EPS, IPS y profesionales de la salud y la genérica. Adujo en que no había intervenido en el servicio requerido por la paciente; los profesionales de la salud tenían autonomía en la atención brindada y sus obligaciones se ceñían a organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud, lo cual se materializó al autorizar los insumos y procedimientos requeridos por la usuaria2.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio desestimó las pretensiones de

materializó al autorizar los insumos y procedimientos requeridos por la usuaria2.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio desestimó las pretensiones de la demanda con sustento en que era de medio la obligación de los médicos, por lo que correspondía a la parte actora demostrar los elementos de la responsa bilidad.

Del análisis de las pruebas practicadas no se extraía la culpa endilgada a la demandada, puesto que solo se adosó la historia clínica de la usuaria, en que se describía la atención brindada; de suerte que no se infería el acto indebido o el servicio inoportuno alegado. El reproche se sustentaba solo en las afirmaciones de la ciudadana, sin ningún tipo de respaldo probatorio. Pese al decreto de un dictamen pericial, no se logró recaudar con ocasión de la conducta omisiva del extremo convocante3.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora recurre con sustento en que sí estaba demostrada la culpa a raíz de la negligencia en que incurrió la demandada, pues el 23 de enero de 2014, la ginecóloga advierte una posible pre eclampsia; con ello

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 303, págs. 8-17. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 303, págs. 152-174. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 22.Proceso: Responsabilidad médica

Demandantes: Alba Marina Rubiano Frías y otros

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bastaba para determinar la necesidad de hospitalización de la gestante, sin que se requiriera de un dictamen pericial y tampoco tener conocimientos en la medicina . Es así como la especialista recomienda cesárea y remite a la paciente a Clínica IPS Llanos. Sin embargo, un médico general que la atiende en dicha institución ordena el reingreso de la ciudadana al día siguiente, para ser valorada por el ginecólogo de turno. Los recurrentes consideran que, acorde con el protocolo, debía internarse a la afiliada y la falta de atención constituyó la negligencia endilgada.

La historia clínica era la base para determinar la responsabilidad, puesto que allí constaba el tratamiento impartido. A partir de ese documento se verificaba el movimiento fetal para el 23 de enero de 2014. Indistintamente la causa de la muerte del nasciturus, lo cierto era que el médico debió advertir la preeclampsia y disponer la hospitalización. En ese sentido, se corroboraba el daño, la culpa y el respectiv o nexo causal.

En cuanto al incumplimiento de la carga probatoria, se solicitó un protocolo de necropsia, que no se había logrado obtener porque se trataba de una investigación penal que gozaba de reserva legal; debió conseguirse a través del estrado judicial.

5.1. En escrito posterior, agregó que se verificaba la culpa de la demandada, ya que existía alarma de preeclampsia, razón por la que la ginecóloga remitió a urgencias

5.1. En escrito posterior, agregó que se verificaba la culpa de la demandada, ya que existía alarma de preeclampsia, razón por la que la ginecóloga remitió a urgencias a la ciudadana Rubiano Frías , inmediatamente el 23 de enero de 2014. En tal sentido, se exigía que el médico general encargado ejecutara una conducta de mayor despliegue desde el punto de vista científico, a raíz de la urgencia con que fue remitida la usuaria por la especialista. No se necesitaba de la intervención de un perito para determinar que la preeclampsia correspondía a una complicación del embarazo, caracterizado por presión arterial alta y signos de daños en otro sistema de órganos, con más frecuencia en el hígado y riñones; y que, en caso de no ser tratada a tiempo, podía desencadenar en dificultades graves o mortales para la madre y del que est aba por nacer. Era claro que correspondía al profesional de la salud, previo a dar salida y control al día siguiente, descartar el diagnóstico . Lo descrito exhibía una clara negligencia, por lo que no demandaba conocimientos especiales para su determinación.

Por su parte, el daño alegado y demostrado correspondía a la muerte del feto, que era el hijo de Alba Marina y familiar de los restantes convocantes.Proceso: Responsabilidad médica

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En cuanto al nexo causal, concurría por el cumplimiento imperfecto de la demandada, a través de la red prestadora del servicio de salud, al desatender el

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En cuanto al nexo causal, concurría por el cumplimiento imperfecto de la demandada, a través de la red prestadora del servicio de salud, al desatender el protocolo médico para el manejo de la preeclampsia, así como omitir el tratamiento prioritario y de calidad de las mujeres embarazadas, que desencadenó en la muerte fetal intrauterina.

Se prescindió de la valoración integral de las pruebas, en las que debía incluirse la conducta procesal de la demandada ; destacó también que se había tr asladado al extremo actor una carga probatoria incumplible, como lo era conseguir la documental de la Fiscalía 18 Seccional Meta de la Unidad Vida e Integridad Personal de Villavicencio, dentro de la investigación 500016000564201400503, así como del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, con miras a contar con el protocolo de necropsia, con ocasión de la investigación por la muerte de JMPR . En su sentir, «[…] por más peticiones que se hubieren presentado el resultado hubiera sido el mismo, la imposibilidad de obtenerlos por gozar de reserva legal, que solo puede ser entregada a una autoridad en el cumplimiento de sus funciones, como lo era la a quo»4.

Consideraciones

1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los concretos reproches indicados por la parte actora ante la primera instancia . Para tal fin, se determinará si se incurrió en indebida valoración probatoria. De ser así, se verificará el cumplimiento los requisitos de la responsabilidad civil, relacionados con la culpa, nexo causal y daño. Finalmente, se analizará si hay lugar reconocer los perjuicios solicitados.

cumplimiento los requisitos de la responsabilidad civil, relacionados con la culpa, nexo causal y daño. Finalmente, se analizará si hay lugar reconocer los perjuicios solicitados.

2. Responsabilidad médica Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del C. C. por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria, como lo es la culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante. La afectación de los pacientes puede provenir de la negligencia, impericia o cualquier otra conducta contraria al deber jurídico que le asiste al profesional sanitario.

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 23.Proceso: Responsabilidad médica

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2.1. La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que al parte facultativo le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y la jurisprudencia lo ha indicado de forma invariable. La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de la consecuencia que se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo.

En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel

desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo.

En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su defecto, de tratamiento »5. Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:

«Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal o bligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca. (…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundario s de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del ar t. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para

lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del ar t. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»6.

5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Ag raria, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz

Monsalvo.Proceso: Responsabilidad médica

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Conforme los precede ntes, la carga de la prueba de la responsabilidad recae en quien la alega, por cuanto las obligaciones de los médicos son de medios, salvo pacto en contrario; criterio reiterado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Véase cómo en sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199, el superior funcional señaló que recaía en el demandante la carga de demostrar el comportamiento culpable del facultativo:

«Si, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente

demostrar el comportamiento culpable del facultativo:

«Si, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunc ión de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado»7.

Criterio reiterado en sentencia SC7110-2017, en la que se indicó de forma unánime que al lesionado le corresponde probar los elementos axiológicos integrantes de la responsabilidad médica, a saber:

«Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuand o en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios»8.

Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios»8.

Razonamiento que se mantiene en sentencia SC003-2018, en que se precisó:

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC7110-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Responsabilidad médica

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«el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)»9.

El órgano de cierre exp lica que el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, «[…] establece que la relación médico -paciente “genera una obligación de medio” sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil)». Es así como para atribuir una obligación de resultado, debe pactarse expresamente por el profesional de la

distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil)». Es así como para atribuir una obligación de resultado, debe pactarse expresamente por el profesional de la salud, en ejercicio de la potestad consagrada en el inciso final del artículo 1604 del

C. C.

2.2. De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o relación médico-paciente. La imputación se elabora a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen. Explica el órgano de cierre que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonables, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»10.

No todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relevantes que presentan la capacidad de producir el resultado. En palabras de la máxima corporación citada:

«Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no

antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC003-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878.Proceso: Responsabilidad médica

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son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000 -673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»11.

En análisis de procesos de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Sala Civil reitera que el nexo causal no se reduce al concepto de causalidad natural 12. Se ubica también « en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»13. Hay situaciones en que no es

dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»13. Hay situaciones en que no es posible el estudio de la causalidad natural por tratarse de omisiones que dificultan o, en dados casos, imposibilitan efectuar una relación físico-corporal, por lo que se propugna por establecer «ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos»14.

De forma expresa, en sentencia SC13925 -2016, la Corte Suprema de Justicia reconoció que la acreditación del nexo causal en procesos de responsabilidad médica es difícil su demostración, a saber:

«…porque no existe como hecho de la naturaleza, dado que la atribución de un hecho a un agente se determina a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones o ‘causación por medio de otro’; lo que a menudo se traduce en una exigencia de prueba diabólica que no logra solucionarse con la imposición a una de las partes de la obligación de aportación de pruebas , pues el problema no es sólo de aducción de pruebas sino, principalmente, de falta de comprensión sobre cómo se debe probar la imputación y la culpabilidad»15.

3. Caso concreto De forma liminar, debe indicarse la ausencia de duda que la señora Alba Marina Rubiano Frías estaba afiliada en el régimen de seguridad social en salud a la EPS Saludcoop Organismo Cooperativo liquidada, en calidad de beneficiaria, conforme

3. Caso concreto De forma liminar, debe indicarse la ausencia de duda que la señora Alba Marina Rubiano Frías estaba afiliada en el régimen de seguridad social en salud a la EPS Saludcoop Organismo Cooperativo liquidada, en calidad de beneficiaria, conforme

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencias SC2348 de 2021, SC3919-2021, entre otras. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2348-2021. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC3919-2023. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, sentencia SC13925-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.Proceso: Responsabilidad médica

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consta en la historia clínica 16. Es pacífico también la consulta por urgencias de 23 de enero de 2014, que fue atendida en la Clínica Llanos, en cuyos datos se menciona que la ciudadana Alba Marina asiste en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad . La controversia se restringe a la determinación de la culpa de la convocada, que se le atribuye por la deficiente prestación del servicio de salud requerido por la paciente y del nasciturus, así como la relación de causalidad entre el fallecimiento del feto y la conducta de los profesionales tratantes.

de la convocada, que se le atribuye por la deficiente prestación del servicio de salud requerido por la paciente y del nasciturus, así como la relación de causalidad entre el fallecimiento del feto y la conducta de los profesionales tratantes.

3.1. En aplicación de la c itada jurisprudencia al caso concreto, desde ahora se anuncia que se confirmará el fallo apelado, por no acreditarse una indebida valoración probatoria. La negativa se centra en la falta de prueba de la negligencia atribuida a la IPS o del médico que atendió a la señora Alba Marina. Para el efecto, se adosó la historia clínica que confirma el estado de embarazo de la ciudadana, las semanas de gravidez, así como de la atención brindada por parte de la red prestadora de EPS Saludcoop liquidada. Sin embargo, a partir de ese instrumento no se logra extraer infracciones de las pautas dispuestas en la ley, en la ciencia o en el respectivo reglamento médico17.

3.1.1. En la historia clínica materno perinatal se registran los antecedentes de la paciente, así como de la gestación de la época , en que se indica que la última menstruación ocurre el 7 de mayo de 2013 y se establece, el 17 de febrero de 2014, como la fecha probable de parto. Se verifican ocho controles mensuales realizados, en que se precisa la edad de gestación, la altura uterina, la frecuencia cardíaca del feto, así como la presión arterial y peso de la madre. El primero de ellos, realizado el 26 de julio de 2013, a las 12 semanas de gestación; y el último, el 16 de enero de 2014, en que se estipula 37 semanas, con peso de 78 y presión arterial 130/7018.

el 26 de julio de 2013, a las 12 semanas de gestación; y el último, el 16 de enero de 2014, en que se estipula 37 semanas, con peso de 78 y presión arterial 130/7018.

En consulta de esa fecha (16/01/2014), a las 9:55 a. m. la ciudadana es atendida en el servicio de urgencias; se describe como motivo de la consulta remi sión por edema de manos y proteinuria en 208; la paciente refiere hinchazón en manos y pies desde hace una semana; se diagnostica edema gestacional con proteinuria y supervisión de otros embarazos normales cesárea iterativa. Se remite a valoración por ginecología de inmediato, de forma ambulatoria19.

16 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 303, pág. 102. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC003-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 303, pág. 77. 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 303, pág. 61.Proceso: Responsabilidad médica

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En servicio de urgencias de 13:25 del 16 de enero, se anota aparente hipertensión, al verificar 110/70 y monitoria con línea de base de 140 por minuto . Como plan terapéutico ordena control por consulta externa, para lo cual la paciente expresa

al verificar 110/70 y monitoria con línea de base de 140 por minuto . Como plan terapéutico ordena control por consulta externa, para lo cual la paciente expresa asistir a cita con ginecología para el próximo 23 de enero, a fin de programar la cesárea20.

3.1.2. En ecografía obstetricia de 12 de diciembre de 2013, se establecen 32 semanas y 5 días de gestación, feto único vivo y bienestar fetal, con fecha probable de parto de 1 de febrero de 2014 21. En esa data, se autorizó co

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