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TSDJ VVC SCF - 50001310300420170000301-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420170000301-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza

Villavicencio, 21 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 6 de marzo de 2025. Acta 023)

Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

Demandantes: María Francisca Cárdenas

Demandados: Pedro Ignacio Romero Puentes

Decisión: Confirma

Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por e l demandante frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido en contra de Pedro Ignacio Romero Puentes.

ANTECEDENTES

1.- Las pretensiones.

1.1.- La demandante solicitó declarar que entre Luis Antonio Romero Puentes (q.e.p.d.) y Pedro Ignacio Romero Puentes existió una sociedad de hecho desde elReferencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

Demandantes: María Francisca Cárdenas

Demandados: Pedro Ignacio Romero Puentes

Decisión: Confirma

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Radicado: 500013103004 2017 00003 01

Demandantes: María Francisca Cárdenas

Demandados: Pedro Ignacio Romero Puentes

Decisión: Confirma

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30 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2010 , durante cuya vigencia se adquirió inmueble denominado “Predio Rural San Jacinto”, ubicado en la vereda San Juanito, municipio Medina, con folio de matrícula número 160 -417 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca ; “15 vacas paridas con su respectivo ternero; 16 vacas horras; un toro padrote; 21 novillas; 12 terneros de levante; 5 yeguas y 2 caballos”.

Por subsiguiente,

  1. Decretar la liquidación entre los socios en partes iguales . ii) Ordenar al demandado que entregue el 50% correspondiente a Luis Antonio a la sucesión que corre en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, bajo el radicado 500013110001 2011 00030 00. En caso de no existir los animales, restituir su valor en dinero. iii) Condenarlo al pago de frutos obtenidos de dichos bienes con mediana inteligencia desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha de su entrega. iv) Costas del proceso1.

2.- Hechos.

2.1.- La demandante y el señor Luis Antonio Romero Puentes (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 1 de enero de 1962. Este último el 30 de junio de 2001 inició la aludida sociedad con su hermano, Pedro Ignacio Romero Puentes, quienes adquirieron el

matrimonio el 1 de enero de 1962. Este último el 30 de junio de 2001 inició la aludida sociedad con su hermano, Pedro Ignacio Romero Puentes, quienes adquirieron el predio en comento con el fin de cría y venta de ganado, labor de la que ambos socios extraían utilidades que repartían en partes iguales.

2.2.- El 30 de junio de 2010 falleció Luis Antonio, fecha para la cual tenían los referidos activos.

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A. folios 1 al 146 cuaderno principal proceso 2017 00003, fls. 4 -6.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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2.3.- El 17 de agosto de 2010 el demandado firmó con la demandada y su hija, heredera del causante, Gloria Inés Romero Cárdenas, contrato de cesión de derechos, aceptando la existencia de la sociedad y los bienes conseguidos. No obstante, aquel se “ha negado a liquidar y hacer entrega de activos y utilidades de dicha sociedad, a la sucesión (…)” 2.

3.- La defensa.

El demandado, por conducto de apoderado , se opuso a las pretensiones. No esgrimió excepciones. Pero, refirió a los hechos de la siguiente manera: Aceptó el vínculo matrimonial entre la demandante y su hermano , como su fallecimiento . No aceptó: la existencia de la sociedad, pues no se arrimó pru eba alguna; el inmueble

vínculo matrimonial entre la demandante y su hermano , como su fallecimiento . No aceptó: la existencia de la sociedad, pues no se arrimó pru eba alguna; el inmueble existe, pero lo adquirió exclusivamente el 30 de junio de 2001 ; su hermano Luis Antonio en realidad se desempeñaba como trabajador de oficios varios en su finca y que si bien tenía “semovientes”, se los entregó en “calidad de levante y engorde”, por lo tanto “lo que se repartían eran las ganancias que produjera el ganado más no el ganado como tal”; ante su deceso, el 24 de septiembre de 2010 entregó el ganado de su hermano a Gloría Inés Romero Cárdenas , su hija, para lo cual basta verificar la papeleta serie AC34727 donde consta la entrega de 40 semovientes; el documento intitulado cesión de derechos, lo suscribió bajo amenazas de muerte , hechos por los cuales formuló respectiva denuncia el 3 de junio de 2011 ; y finalizó indicando que “no tiene ni ha tenido sociedad alguna, con ninguna persona determinada”3.

4.- Sentencia de primera instancia .

2 Ídem, folios 6-7. 3 Ídem, folios 99-104.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 23 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones ante la falta de demostración de los elementos axiológicos para el buen venero de la acción.

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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 23 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones ante la falta de demostración de los elementos axiológicos para el buen venero de la acción.

Adujo que la demandante solo acreditó la existencia de una pluralidad de personas, pero no los aportes que en vida hiciera su esposo con la intención de obtener utilidades posteriores y repartirlas. S e limitó a referir que Luis Antonio Romero Puentes (q.e.p.d.) adquirió el preanotado inmueble con el demandado, sin respaldo adicional, siendo imposible crear su propia prueba. Con todo, la pasiv a desvirtuó allegando trazabilidad documental de la adquisición exclusiva del predio. En cuanto a los semovientes, encontró que si bien es cierto el demandado reconoció que tenía algunos de propiedad del causante en su predio, también lo es que los recibió para levante y engorde, por lo que liquidaban anualmente las ganancias que produjera el ganado que se engordaba en su propiedad, pero no los animales en estricto sentido, lo cual también respaldó con documentos.

Definió que esa relación comercial no equivalía a tener por constituida la sociedad , pues la demandante no demostró que su esposo tuviese el ánimo de asociarse. Es decir, aun cuando pudo existir ese negocio o relación comercial entre los hermanos, no era de la naturaleza del contrato de sociedad. La devolución de los animales que efectuó el demandado luego de la muerte de su hermano , no la estimó equivalente al reparto de ganancias, en tanto que se debió precisamente a que no eran de su propiedad y las tenías por cuenta del acuerdo de engorde.

efectuó el demandado luego de la muerte de su hermano , no la estimó equivalente al reparto de ganancias, en tanto que se debió precisamente a que no eran de su propiedad y las tenías por cuenta del acuerdo de engorde.

Al analizar lo vertido en el documento de cesión de derechos, evidenció que surgió con posterioridad al fallecimiento de Luis Antonio Romero Puentes (q.e.p.d.) , por ende, no se equivalía como prueba de exteriorización de su voluntad . Es decir, en su lugar suscribieron quienes se reputaron como sus causahabientes, una de ellas, ajena a este pleito , quien, si bien reconoció el documento extraprocesalmente, tampoco era suficiente para imprimirle los efectos que le endilgó el extremo activo .Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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Sin desconocer que el demandante, refirió que signó bajo coacción. Por último, los testimonios no ofrecieron mayor utilidad: refirieron que el predio era explotado solo por el demandado, a la par que desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su adquisición, y no les constaba lo relativo a la sociedad para cría y venta de ganado4.

5. Recurso de apelación

Dentro del término otorgado por el artículo 322 del Código General del Proceso , de manera escrita, el extremo activo critico la valoración probatoria efect uada por la señora juez de primera instancia , “alterándose la objetividad” . Concretamente apuntó que el despacho:

manera escrita, el extremo activo critico la valoración probatoria efect uada por la señora juez de primera instancia , “alterándose la objetividad” . Concretamente apuntó que el despacho:

▪ Omitió el contenido integral del contrato de cesión de derechos suscrito entre las partes y la heredera legítima del causante , en tanto que solo se extrajo lo relativo a la devolución de semovientes. ▪ Desatendió l a confesión d el demandado en su interrogatorio sobre la existencia de la sociedad comercial de hecho , como también que no justificó $45.000.000 como aporte final para la adquisición de l inmueble. ▪ Soslayó e l interrogatorio de parte de la señora Gloria Romero, hija del causante; prueba trasladada de otrora juicio adelantado por el Juzgado Promiscuo de Cumaral. ▪ Incurrió en e xcesivo rigorismo probatorio al desestimar la prueba de la liquidación de la sociedad, exigiendo prueba de los aportes de cada socio, “carga excesiva e imposible de cumplir por la parte demandante, dado que no cohabitaba con su cónyuge” 5.

6. Actuación en segunda instancia.

4 Ídem, A6.1. SEGUNDA PARTE AUDIENCIA FALLO 23 09 2021.mp4. 5 Ídem, A9.1. REPAROS.pdf.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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6.1.- De manera oportuna, el extremo actor agregó que el contrato suscrito por el

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6.1.- De manera oportuna, el extremo actor agregó que el contrato suscrito por el demandado y los causahabientes de Luis Antonio Romero Puentes (q.e.p.d.) si era válido para extraer la existencia de la sociedad, máxime cuando lo allí plasmado lo complementó y verificó Pedro Ignacio Romero Puentes en su interrogatorio. Adicional, no era posible estimar como único el negocio de engorde de ganado porque ese mismo documento dejó constancia de la devolución de caballos y yeguas, animales que no se destinan a e sa finalidad. Asimismo, lo relativo al constreñimiento para firmar por parte del demandado, se desvanece con el hecho de que en su exposición oral también refirió que hizo entrega de animales. Insistió en que se desatendió que el demandado no supo justific ar el pago total de la finca y el interrogatorio de la heredera del causante, aportado conforme a la ley y útil para esclarecer tiempo, modo y lugar de la suscripción del contrato y descripción de los activos de la sociedad.

Trajo como novedad que el demandado al no proponer excepciones de mérito, cercenó su posibilidad de controvertir o aportar pruebas distintas a las traídas con la demanda . Por lo tanto, n o tuvo la oportunidad de controvertir lo relativo a los presuntos actos de constreñimiento para firmar el contrato de cesión de derechos6.

6.2.- El extremo pasivo, descorrió traslado manifestando que el extremo activo no acreditó los elementos de la acción. No demostró de ninguna forma la intención de

6.2.- El extremo pasivo, descorrió traslado manifestando que el extremo activo no acreditó los elementos de la acción. No demostró de ninguna forma la intención de los hermanos de asociarse. Adujo que el solo hecho de que el demandado manifestara que le tenía ganado a su hermano en una finca para levante y engorde, no equivalía a dicha finalidad. Hubo un contrato eso sí, pero de cría, levante y ceba de ganado liquidable al terminar cada año. A propósito, modalidad de común tráfico en esta zona del país para quienes tienen finca con destinación ganadera, como él. Incluso, ese mismo acuerdo lo mantenía con otras terceras personas. Tampoco se

6 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A11.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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evidenció aportes comunes en trabajo o dinero para desarrollar una actividad común de los socios. Adujo que la demandante aseveró que su ex esposo adquirió con el demandando la finca, sin aportar recibo de pago alguno, teniendo la carga de probar. El ánimo lucrandi solo se evidenció respecto de la ceba de los bovinos , negocio que efectivamente se liquidó entregando a la demandante los ejemplares de su ex esposo, pero no existe nada en cuanto al inmueble, pues no correspondía. Finalmente, tampoco se es tableció igualdad de colaboración de los supuestos socios. El análisis probatorio efectuado en primer grado fue razonable y acompasado con la sana crítica 7.

Finalmente, tampoco se es tableció igualdad de colaboración de los supuestos socios. El análisis probatorio efectuado en primer grado fue razonable y acompasado con la sana crítica 7.

CONSIDERACIONES

1.- Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales, es del caso resolver el fondo del litigio.

2.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. la competencia de esta Sala se ciñe al estudio del concreto reproche indicado por la parte actora ante la primera instancia . Entonces, se determinará si efectivamente se incurrió en indebida apreciación de los elementos de convicción de cara a la declaratoria de existencia de la sociedad. No se auscultará lo relativo a la falta de proposición de excepciones de mérito, pues no fue aspecto recriminado oportunamente.

3. Con la mira puesta en ese objetivo, valga recordar que de antaño doctrina y jurisprudencia tienen averiguado que la sociedad de hecho es toda aquella que no se constituye o que no puede subsistir bajo ninguna de las formas regulares de sociedad contempladas por el derecho legislado. La Corte Suprema de Justicia, en

7 Ídem, A12.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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su Sala de Casación Civil pronunció : “que siendo la de hecho, en cualquier de las

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su Sala de Casación Civil pronunció : “que siendo la de hecho, en cualquier de las modalidades en las que suele presentarse, una auténtica y verdadera sociedad, a su formación se puede llegar de dos maneras, a saber: o porque no quisieron o no pensaron los socios atenerse a las solemnidades de las que depende la completa regularidad de un convenio de esa índole y entonces la compañía resulta de los hechos mismos, o bien porque dichas formalidades, cuya observancia sí se propusieron los partícipes, no alcanzaron la suficiente competencia, motivo por el cual, ante este último evento, se habla de sociedad de hecho por degeneración ”8.

Ello significa que la sociedad de hecho puede originarse en la voluntad expresa o tácita de dos o más personas que acuerdan formalmente o por consentimiento implícito, desarrollar una actividad económica común. Supone un estado de cosas permanentemente activo , voluntaria e inequívocamente buscado por los socios cuya expresión concreta debe hallarse en los llamados hechos asociantes, los cuales deben develar co n claridad el ánimo de asociarse para la persecución de fines económicos a los cuales van anexos contingencias de utilidades o pérdidas, divisibles precisamente entre ellos mismos, quienes emprenden gestiones en un plano de igual ayuda mutua.

Lo que caracteriza a las sociedades irregulares no es la falta de contrato, el cual puede ser expreso o implícito, sino la falta de las solemnidades requeridas por la ley para su constitución. Así, para la viabilidad de esta acción o el reconocimiento de la sociedad de hecho debe acreditar el interesado cuatro elementos: “1º Que se

puede ser expreso o implícito, sino la falta de las solemnidades requeridas por la ley para su constitución. Así, para la viabilidad de esta acción o el reconocimiento de la sociedad de hecho debe acreditar el interesado cuatro elementos: “1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de benef icios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento

8 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo de 1989, M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. Gaceta Judicial Núm. 2435.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple in división, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”9.

Más adelante, se sintetizó de la siguiente forma: “para la viabilidad de su pretensión es menester que el socio demandante demuestre la existencia de la sociedad de

obtener beneficios”9.

Más adelante, se sintetizó de la siguiente forma: “para la viabilidad de su pretensión es menester que el socio demandante demuestre la existencia de la sociedad de hecho, lo cual consigue acreditando la concurrencia de sus elementos axiológicos ; es decir, el animus contrahendi societatis, el aporte, la intención de buscar con él un beneficio, y el propósito de rep artir las ganancias o las pérdidas que resulten de la especulación”10. Subrayado ajeno.

Tarea en la cual la ley consagra libertad probatoria, puesto que el artículo 498 del Código de Comercio consagra que la existencia de la sociedad de facto “podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”. Asimismo, el canon 499 es expreso en establecer que dicho tipo de sociedad “no es pers ona jurídica, por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. Y, de conformidad con el precepto 505 del mismo compendio , cada uno de los asociados tiene derecho a pedir su liquidación, a fin de que se paralicen las actividades, se liquiden las operaciones anteriores y retire lo que hubiere aportado , adicionado con la parte proporcional de las ganancias si la sociedad fue próspera o disminuido en la porción correspondiente a las pérdidas.

9 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss.

correspondiente a las pérdidas.

9 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss. 10 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de octubre de 1972, M.P. Humberto Murcia Ballen, gaceta judicial Nos. 2358 a 2363, pág. 213.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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4.- Caso concreto.

4.1.- En el presente asunto, luego de cotejar los elementos de convicción debidamente acopiados a lo largo del trámite, la Sala desde ya toma como postura confirmar la sentencia apelada, en tan to que el extremo activo, interesado en la declaración de la sociedad de facto, no cumplió con su carga de acreditar los elementos axiológicos para el buen rumbo de su aspiración. No se evidencia una apreciación desquiciada de las pruebas.

Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal tuvo como faro que la demandante describió el surgimiento de una sociedad entre dos hermanos que despuntó a partir de una inversión conjunta para la adquisición de un terreno o finca donde se desarrollaría la ac tividad de cría y venta de ganado . No obstante, dígase sin ambages, ni siquiera se esmeró en demostrar la adquisición común del inmueble base del proyecto. Destacando, claro está, que la descripción fáctica del libelo no

ambages, ni siquiera se esmeró en demostrar la adquisición común del inmueble base del proyecto. Destacando, claro está, que la descripción fáctica del libelo no hizo alusión a un aporte distinto por parte del señor Luis Antonio Romero Puentes, lo que autoriza a enfocarse en dicho aspecto.

4.2.- Inicia el extremo recurrente recriminando la omisión de la totalidad de lo consagrado en el “contrato de sesión (sic) de derechos” suscrito entre el demandado Pedro Ignacio Romero Puentes, María Francisca Cárdenas y Gloria Inés Romero Cárdenas. Prueba de la cual, a su juicio, el despacho solo extrajo que plasmaba la devolución de unas cabezas de ganado que aquel hizo a estas, por corresponder a su esposo y padre. Pero, desconociendo que allí se reconocía una sociedad y que se liquidaba, por ello la entrega de los semovientes y una parte de la finca. Asimismo, que, en la verificación de lo allí vertido, no estimó la declaración extraprocesal de la última de aquellas.

Es propicio ilustrar el contenido del documento:Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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No obstante, los alegatos resultan lejanos de la realidad procesal, pues lo cierto es que el despacho si estimó por completo el contenido del documento privado, lo cual comprende claramente lo plasmado en cuanto al reconocimiento de la sociedad entre los hermanos Romero Puentes -como afirma la demandante - y la forma en

que el despacho si estimó por completo el contenido del documento privado, lo cual comprende claramente lo plasmado en cuanto al reconocimiento de la sociedad entre los hermanos Romero Puentes -como afirma la demandante - y la forma en que se distribuirían los activos allí descritos , y la aludida declaración.

Predicó que lo allí consignado debía estimarse junto con las demás pruebas obtenidas dentro del proceso , lo cual le permitían restarle credibilidad a esas expresiones, incluida la de Gloria Inés Romero Cárdenas , destacando que dicho documento surgió con posterioridad a la muerte de Luis Antonio Romero Puentes, por lo tanto, no podía predicarse en estricto sentido que exhibiera su voluntad de haber contraído la sociedad, en tanto que dicha discrecionalidad no se le podía delegar sin más a su esposa e hija . Pero por sobre todo porque el demandado cuestionó y/o puso en entredicho la voluntariedad de su manifestación, exteriorizando que fue constreñido con amenazas a suscribirlo, hecho que respaldoReferencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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con la respectiva de nuncia penal radicada el 3 de junio de 2011 , de la que se lee «(…) el señor Ramiro Aguirre, esposo de la denunciada y la denunciada [Gloria Inés Romero Cárdenas], se acercaron a la finca de propiedad del suscrito (…) y amenazándome con la vida de mis hijos y hacerme meter a la cárcel y me mostraron

Romero Cárdenas], se acercaron a la finca de propiedad del suscrito (…) y amenazándome con la vida de mis hijos y hacerme meter a la cárcel y me mostraron un papel, que adjunto donde dice que mi hermana y el suscrito habíamos robado todo lo consignado en él y que la policía ya venía a meternos a la cárcel y me citaron en la calle de las notarías e hicieron firmar e l documento que adjunto [contrato]» 11.

Esa apreciación tiene sustento en el artículo 164 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal impone “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” , por manera que, de entrada, no es recriminable la postura que tomó la falladora de aunar las apreciaciones derivadas de dichos documentos con las demás probanzas , especialmente con los insumos extraídos de los interrogatorios a las partes, en tanto que los testigos por ser traídos por la pasiva exclusivamente, por ser natural, no d ieron muchas luces sobre l a acreditación de los elementos de la pretendida sociedad.

En efecto, véase que la demandante en su interrogatorio refirió no convivir con su esposo, pero conocer de oídas, pues sus conocidos sabían que eran casados, que vendió una casa en Cumaral cuyo dinero utilizó para comprar junto con el demandado Pedro Ignacio Romero Puentes la finca San Jacinto. Negocio del cual no brindó mayor detalle, solo que su cónyuge había aportado entre 35 y 40 millones de pesos. Afirmó no conocer de otro tipo de aportes , ni los activos que quedaron a la fecha de su fallecimiento, como tampoco conocer si entre la posible vigencia de

no brindó mayor detalle, solo que su cónyuge había aportado entre 35 y 40 millones de pesos. Afirmó no conocer de otro tipo de aportes , ni los activos que quedaron a la fecha de su fallecimiento, como tampoco conocer si entre la posible vigencia de la sociedad existió reparto de utilidades. Al punto de referir que conoció la denunciada sociedad de hecho porque “le contaron los amigos de él [Luis Antonio]”.

11 01PrimeraInstancia, C01Principal, f olios 165 al 167, A. folios 1 al 196 cuaderno principal proceso 2017 -00003.Referencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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Si bien estableció que, a nte el deceso de su marido, el demandado la contactó, le entregó ganado y luego hicieron documento donde se comprometió a entregarle parte de la finca, al ser indagada por el abogado de la pasiva sobre cuanto ganado adquirieron los supuestos socios, dijo “más de 1.000 cabezas de ganado que las tenían en varias fincas” y al preguntarle de donde obtuvo esa información, señaló “Luis Antonio le dijo a la hija que tenía varias clases de ganado , en varios potreros en arriendo para llevar ganado a pasto” . En cuanto a la certeza de lo vertido en el contrato de cesión , específicamente si en verdad había entregado lo recibido del demandado a su hija, apuntó “si, yo le cedí a ella porque habíamos hecho un

contrato de cesión , específicamente si en verdad había entregado lo recibido del demandado a su hija, apuntó “si, yo le cedí a ella porque habíamos hecho un acuerdo, que él tío le daba ganado y parte de la finca que me correspondía por un pedazo… dos hectáreas que el finado tenía aparte”, luego aludió que dicho terreno comprendía la finca La Abundancia, de propiedad de Luis Antonio .

Hasta aquí, se advierte , por decir menos , especulación y contradicción en sus dichos, si en cuenta se tiene que, conforme a lo manifestado, en realidad no ofrece convicción su versión sobre la aludida sociedad. Nada le const a directamente. Y, tampoco coincide lo afirmado sobre los activos que dijo conocer con lo plasmado en el documento, pi lar de su pretensión, pues si en realidad tanto ella como su hija tenían certeza de que esa era la dimensión de lo conseguido por la imaginaria sociedad, la lógica y las reglas de la sana crítica permiten referir que no hubiesen aceptado una distribución tan ínfima como la que aseveran con tanto énfasis ocurrió.

4.3.- A contrario sensu, cobra fuerza la versión rendida por el demandado Pedro Ignacio Romero Puentes, quien en realidad mencionó que el predio era de su exclusiva propiedad por ser su único comprador y que en realidad recibió ganado a su hermano para engorde -aumento. De dicha labor obtenía ganancias, claro está, la cual liquidaban anualmente. Le tenía arrendado, así como solía hacer con terceros, pues es una práctica común en la zona entre aquellos que se dedican a la ganadería. Esos animales, fueron los que entregó a la heredera de su hermano una

la cual liquidaban anualmente. Le tenía arrendado, así como solía hacer con terceros, pues es una práctica común en la zona entre aquellos que se dedican a la ganadería. Esos animales, fueron los que entregó a la heredera de su hermano una vez falleció por ser de su propiedad y por lo tanto corresponderle. EspecíficamenteReferencia: Apelación sentencia – declarativo de sociedad de hecho Radicado: 500013103004 2017 00003 01

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dijo: “yo le di cuan do el se murió la parte a Gloria, la hija de mi hermano. O sea, cuando él se murió, nosotros liquidamos el ganado que había y yo le di la parte a ellas que son como 40 reces, ya no daba más. Esa era la única parte que teníamos en sociedad con él, sociedad no, o sea, yo le había recibido unas vacas al aumento, sí”. Y, luego complementó, “mi hermano tenía vacas al aumento y entonces al fallecer tocaba recogerlo, lo que era de él” . Esto

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