TSDJ VVC SCF - 50001310300420170021201-(03-09-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300420170021201-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013103004 2017 00212 01. Segunda Instancia – Control de Legalidad – Deserción de alzada
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Villavicencio, 3 de septiembre del 2024
Radicado: 500013103004 2017 00212 01
Asunto: Control de legalidad – deserción de recurso de apelación.
Control de Legalidad:
Estando el presente asunto en proceso de elaboración de la respectiva ponencia se advierte que los recurrentes no sustentaron el recurso de conformidad con la ley procesal, por ende se hace necesario realizar control de legalidad, al tenor de lo normado en los artículos 132 y 42 numerales 5 y 12 del C.G.P.
Lo anterior, en atención a la actual unificación jurisprudencial relacionada con la sustentación de la alzada, adoptada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC9311-2024. M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama y STC9420 -2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Antecedentes:
El 21 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) profirió sentencia oral.
La parte demandada se alzó en contra de la decisión.
Mediante providencia del 12 de febrero de 2019, este estrado admitió el recurso en el efecto suspensivo.
sentencia oral.
La parte demandada se alzó en contra de la decisión.
Mediante providencia del 12 de febrero de 2019, este estrado admitió el recurso en el efecto suspensivo.
El 24 de marzo de 2021, por disposición del Acuerdo No. CSJMEA31 -30 del 10 de marzo de 2021, se remitió el expediente al Despacho del Honorable Magistrado Carlos Alberto Camacho Rojas.
El 7 de diciembre de 2021, ese despacho avocó conocimiento y concedió el término de que trataRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; advirtiendo que en el evento de guardar silencio se tendría como fundamentación de la alzada los escritos aportados ante la primera instancia por el apelante.
El apoderado judicial del demandante allegó un escrito, en el cual expresó que se ratificaba en los argumentos y fundamentos presentados ante el a quo, pero sin ofrecer ninguna sustentación ante esta Corporación.
Problemas Jurídicos: A la luz de la unificación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia, que encuentra vía de hecho en la categoría de defecto procedimental, ocurrida con ocasión de la sustentación anticipada de alzada contra sentencias, aunada a la carencia de la misma ante el juzgador de segundo grado, se habrá de
determinar:
defecto procedimental, ocurrida con ocasión de la sustentación anticipada de alzada contra sentencias, aunada a la carencia de la misma ante el juzgador de segundo grado, se habrá de determinar:
¿Hubo sustentación de la apelación ante esta corporación?
¿Tiene este despacho competencia funcional para resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante con fundamento en lo expuesto ante el a quo, tomando en consideración las sentencias STC9311-2024 y STC9420-2024 proferidas por Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia?
Insumos jurídicos:
Se echa mano de los artículos 16, 322 y 327 del Código General del Proceso, canon 12 de la Ley 2213 de 2022 que reprodujo el contenido del otrora canon 14 del Decreto 806 de 2020, las sentencias C-537 de 2016 de la Corte Constitucional y STC 9311-2024 y STC9420 -2024 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Consideraciones:
En lo relacionado al trámite de apelación de sentencias, es menester memorar que la configuración del ordenamiento procesal civil previó dos momentos diferentes, a saber: (i) la interposición del recurso con expresión del reparo concreto en primera instanc ia, y (ii) la sustentación de los reparos ante el juzgador de segunda.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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De esta forma lo explica n los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del canon 322 ibídem, que disponen:
“(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(....)
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ”.
También, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, que reprodujo el contenido del otrora canon 14 del Decreto 806 de 2020, el cual reza:
“Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá
“Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”.
Cuerpo normativo transcrito del cual se extrae que: (i) es carga del interesado sustentar en oportunidad los reparos presentados a la decisión impugnada; (ii) el momento procesal para dicho acto, es cinco días después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, es decir, que se hace ante el juez de segunda instancia; y (iii) la consecuencia de no sustentar es la declaratoria de desierto y de contera la pérdida de competencia funcional para resolver la instancia.
Ahora, a voces de lo normado en el precepto 7° del Código General del Proceso, se valida los requisitos del recurso de apelación previstos en la ley, a la luz de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia.
Fue postura mayoritaria de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa Corporación tener por cumplida la carga de sustentar la apelación de forma prematura, anticipada o previamente a la
de Justicia.
Fue postura mayoritaria de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa Corporación tener por cumplida la carga de sustentar la apelación de forma prematura, anticipada o previamente a la oportunidad que señala el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 1, por contraposición al
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, STC13569-2023, STC2691-2023, STC3061-2024 entre otrasRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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entendimiento según el cual, el acto de sustentación debe realizarse, por mandato del legislador, única y exclusivamente en la oportunidad prevista y ante la segunda instancia.
No obstante, ese Cuerpo Colegiado unificó el criterio respecto del momento en que se argumenta el recurso de alzada, precisando que el deber de sustentación se realiza ante el adquem en el plazo señalado por la multicitada normatividad, so pena de ser declarado desierto (STC9311-2024. M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama).
Razonamiento qu e se reiteró en fallo proferido en el marco de la acción constitucional con radicado n°. 11001-02-03-000-2024-02865-00, contra este Despacho en un caso de similares contornos. En esa decisión la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia refirió:
radicado n°. 11001-02-03-000-2024-02865-00, contra este Despacho en un caso de similares contornos. En esa decisión la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia refirió:
“En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio , con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carga procesal de las partes de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 202 3, con los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competentela Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - y, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022; postura fue unificada por esta Sala Especializada en sesión del pasado 17 de julio de 2024.” (STC9420-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
Entonces, en acatamiento de la unificación de la jurisprudencia, función histórica y principal de la Corte Suprema de Justicia, y compaginando con el principio de legalidad (Art.7 C.G.P.), se
Martha Patricia Guzmán Álvarez).
Entonces, en acatamiento de la unificación de la jurisprudencia, función histórica y principal de la Corte Suprema de Justicia, y compaginando con el principio de legalidad (Art.7 C.G.P.), se itera, el recurso de alzada debe ser sustentado únicamente ante el ad quem, en el momento establecido por el legislador, siendo su deserción la consecuencia procesal de la omisión y con ello la pérdida de competencia funcional para decidir de fondo la instancia.
Como para el caso que nos ocupa, se abre camino la deserción de la alzada, memórese que el legislador previó que la carencia de competencia funcional no se prorroga y si se emite sentencia, esta será nula:
“Art. 16. - Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competenc ia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará su validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de competencia será nulo”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Precepto declarado exequible por l a Corte Constitucional en sentencia C -537/16, acotando la consecuencia de la improrrogabilidad de la siguiente manera:
“23. En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado”.
Dicho de otro modo, para que la segunda instancia tenga competencia para zanjar el pleito, es menester que el interesado, además de proponer el recurso con la expresión de los reparos concretos, sustente su medio de impugnación.
En este punto, huelga anotar que los reparos realizados en primera instancia no se pueden comparar a los argumentos que soportan l a sustentación, conforme lo enseñó el Órgano de Cierre Civil en la jurisprudencia antes citada:
“Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos
comparar a los argumentos que soportan l a sustentación, conforme lo enseñó el Órgano de Cierre Civil en la jurisprudencia antes citada:
“Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.” 2.
Por lo tanto, los argumentos presentados de manera anticipada ante el despacho de conocimiento, no podrán reemplazar la carga de sustentar ante est e cuerpo colegiado . Memórese que la sentencia STC9420-2024 categoriza tal proceder como vía de hecho por defecto procedimental. Para el caso que nos ocupa, no se sustentó el recurso ante esta instancia y a cambio, lacónicamente se aludió a la ratificación de lo dicho ante el despacho de primer grado.
Caso en concreto:
En el asunto del epígrafe, el 12 de febrero de 20 19, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes. Mediante proveído adiado 7 de diciembre de 202 1 se otorgó el término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para que los apelantes procedieran a sustentar su respectiva alzada.
2 CSJ. Sentencia STC9420-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán ÁlvarezRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
2 CSJ. Sentencia STC9420-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán ÁlvarezRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En consecuencia, el apoderado judicial del demandante allegó un memorial en el cual manifestó:
“(…) acatando lo ordenado po su Despacho en auto de fecha 7 de diciembre del año en curso concordante con lo pronunciado por la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo del año en curso; con el debido respeto me permito manifestarle que me ratifico en las argumentaciones y fundamentos que allegue ante el Juzgado de Primera Instancia con fecha de 24 de enero de 2019, donde conforme lo ordena el artículo 322 del CGP, precise de manera breve los reparos concretos que se le hizo a la sentencia de fecha 21 de enero de 2019”.
Nótese que el recurrente se limitó a expresar la remisión a los argumentos realizados ante el a quo cuando presentó sus reparos concretos, sin precisar, en esta instancia, razón alguna de su inconformidad con la providencia atacada.
En ese sentido, se incumplió la carga de suficiencia para tener por sustentada la alzada en esta instancia, a voces de lo disciplinado en el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Estatuto Procesal Civil, que reza “[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente
instancia, a voces de lo disciplinado en el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Estatuto Procesal Civil, que reza “[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
De otra parte, tampoco puede tenerse en cuenta e l escrito aportado ante la primera instancia como sustentación del recurso, pues dicho acto debe realizarse en la oportunidad y ante el juez competente que estableció el legislador, según lo expuesto en la presente providencia.
En este punto, es del caso precisar que, el momento procesal para argumentar los reparos presentados en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio era dentro de los 5 días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto de 7 de diciembre de 2021.
Si bien es cierto, en la citada providencia se indicó que se tendría en cuenta como fundamentación de la alzada lo manifestado por el censor ante el juez de primera instancia, no es menos verídico es que dicha actuación no consulta el ordenamiento procesal (art. 7 C.G.P.), por lo que se realizará un control de legalidad para dejarse sin efecto alguno la referida expresión, comoquiera que ello comporta una vía de hecho por defecto procedimental según el actual criterio de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta la función unificadora de dicha Corporación, reiter ada en las sentencias antes mencionadas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
cuenta la función unificadora de dicha Corporación, reiter ada en las sentencias antes mencionadas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Bajo ese entendimiento, fuerza concluir que, esta Corporación carece de competencia funcional para resolver los cuestionamientos presentados por el demandado en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), ante la falta de habilitación del factor de competencia funcional con ocasión de la omisión de los inconformes en el cumplimiento de la carga procesal de sustentación ante el ad quem; sin que la misma se hubiere activado por la argumentación expuesta previamente a la oportunidad que señala el canon 12 de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, procedente es declarar desierta la alzada interpuesta, en virtud del inciso final del artículo 12 de la ley en cita, en consonancia con lo dispuesto por el canon 322 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Realizar control de legalidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto la expresión “de guardarse silencio, esta Magistratura tendrá como fundamentación de la alzada el escrito aportado por ante la primera instancia, que obra a folios 168 al 174 del cuaderno principal” contenido en el auto de 7 de diciembre de 2021, por los motivos expuestos.
como fundamentación de la alzada el escrito aportado por ante la primera instancia, que obra a folios 168 al 174 del cuaderno principal” contenido en el auto de 7 de diciembre de 2021, por los motivos expuestos.
TERCERO: Declarar desierta la alzada interpuesta por el demandante.
CUARTO: Declarar falta de competencia funcional para conocer el recurso de apelación por falta de sustentación (Art. 16 C.G.P.)
QUINTO: Ordenar, en consecuencia, la devolución de las diligencias al Juzgado de Origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
MagistradoFirmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo
Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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