TSDJ VVC SCF - 50001310300420180004501-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300420180004501-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 4 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 20 de febrero de 2025. Acta 018)
Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
Demandante: John Oswald Espinosa Uribe
Demandado: Banco Davivienda S.A.
Decisión: Confirma
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo que promovió John Oswald Espinosa Uribe contra Banco Davivienda S.A.
Antecedentes
1. Las pretensiones.
1.1.- John Oswald Espinosa Uribe s olicitó declarar que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa protocolizado a través de escritura pública 4131 de 4 de julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en la cual transfirió a favor de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento , hoy Banco
julio de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en la cual transfirió a favor de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento , hoy Banco Davivienda S.A., el dominio sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 230-14424 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
1.2.- En consecuencia, rescindir ese contrato; ordenar la cancelación de laReferencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
Demandante: John Oswald Espinosa Uribe
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transferencia en la entidad registral; la correspondiente restitución del inmueble a su favor; ergo, que se compromete a reintegrar $150.000.000 COP que recibió como precio de la demandada, debidamente indexados desde el 12 de agosto de 2014 hasta la fecha de su pago efectivo. Asimismo, que la demandada reintegre la renta que percibió, suma también debidamente indexada desde la fecha de cada pago hasta su efectivo reembolso, más los intereses civiles del seis por ciento anual (6%). Subsidiariamente, en caso de querer mantener el negocio, le cancele $500.940.000 COP, debidamente indexados desde el 4 de julio de 2014, fecha de la negociación, hasta la fecha del pago total, más intereses civiles del seis por ciento anual (6%) y costas para la demandada.
2. Hechos.
2.1.- John Oswald Espinosa Uribe el 4 de julio de 2014 mediante escritura pública
hasta la fecha del pago total, más intereses civiles del seis por ciento anual (6%) y costas para la demandada.
2. Hechos.
2.1.- John Oswald Espinosa Uribe el 4 de julio de 2014 mediante escritura pública 4131 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio vendió a Leasing Bolívar S.A. el inmueble con folio de matrícula 230-14424, lote de terreno de 187.50 metros cuadrados con área construida levantada sobre el mismo de 336 metros cuadrados, cuyo precio de $150.000.000 COP se estableció con base en avalúo comercial realizado por “Inmobiliaria Panamericana Cía. Ltda.” , por exigencia de la compradora, con quien a su vez susc ribía contrato de leasing por una vigencia de diez (10) años y tres (3) meses, obligándose a cancelar cánones mensuales a partir del 12 de agosto de 2014, por $2.051.335 COP, misma fecha en que recibió el precio de la venta. La opción de adquisición se fijó en $30.982.845.
2.2.- El precio del inmueble para la fecha de la venta, según estimo la propia demandada, al momento de la venta ascendía a $556.600.000 COP, es decir, le fue vendido por menos de la mitad de su justo precio, configurando la lesión enorm e y dejando plausible la rescisión del contrato, que conlleva las respectivas restituciones mutuas.
2.3.- La compradora Leasing Bolívar S.A., fue absorbida mediante fusión por el Banco Davivienda S.A., quien adquirió los bienes y derechos de aquella1.
3.- La defensa.
mutuas.
2.3.- La compradora Leasing Bolívar S.A., fue absorbida mediante fusión por el Banco Davivienda S.A., quien adquirió los bienes y derechos de aquella1.
3.- La defensa.
1 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, Archivo digital “FOLIOS 1 AL 240 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2018 00045 00”, folios 1 al 5.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
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3.1.- El Banco Davivienda S.A. manifestó en cuanto a los hechos que la contratación se dio de buena fe, que no fue una compraventa pura y simple, actividad que escaparía de su objeto social. En realidad, se trató de un contrato de aprovisionamiento en virtud del posterior lease back o leasing de retorno. Se opuso a las pretensiones con las excepciones “el acto jurídico realizado”; “en cuanto al abuso del derecho”; “violación del principio ‘malenim nostro jure uti non debemus’”; “en cuanto al enriquecimiento sin justa causa”; “mala fe precontractual y contractual del demandante” ; “excepción de contrato no cumplido – art. 1609 del C.C.” ; “inexistencia de perjuicios causados por Banco Davivienda S.A. a favor del demandante”; “culpa de la víctima” y “la genérica”.
En esencia, adujo que convalidar lo pretendido es avalar el abuso del derecho y la mala fe a modo de enriquecerse sin causa. No puede admitirse que luego de cuatro
demandante”; “culpa de la víctima” y “la genérica”.
En esencia, adujo que convalidar lo pretendido es avalar el abuso del derecho y la mala fe a modo de enriquecerse sin causa. No puede admitirse que luego de cuatro (4) años de haberse celebrado los negocios, el demandante alegue su cul pa en favor, máxime cuando ha sacado beneficio del inmueble y ha construido sobre el mismo. Adicional, ha incumplido y se encuentra en mora de las obligaciones pactadas, tanto en el contrato de leasing, como aquellas contenidas en el pagaré 001-04-000004838-6, suscrito a raíz de mutuo comercial. No existe perjuicio alguno que pueda alegar el demandante, quien de cumplir sus obligaciones recuperará la titularidad del inmueble. Incluso, fue por su iniciativa que se realizaron los aludidos acuerdos2.
4.- Con auto de 28 de agosto de 2019, se admitió reforma a la demanda 3, ante lo cual el extremo demandado se ratificó en su contestación inicial4.
5. Sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio no halló configurados los elementos ax iológicos de la acción formulada, por tanto, negó las pretensiones. Desarrolló el concepto de la acción de rescisión por lesión enorme, sus alcances e interpretación restrictiva, también se refirió al contrato de leasing financiero y su modalidad de leasing de retorno, encontrando que en este la operación económica, pese a conllevar previamente la celebración de compraventa, negocios intercomunicados y coligados, debía atenderse a la real voluntad de las partes, de
2 Folios 194 al 206 ídem.
pese a conllevar previamente la celebración de compraventa, negocios intercomunicados y coligados, debía atenderse a la real voluntad de las partes, de
2 Folios 194 al 206 ídem. 3 Folios 264 al 277 ídem. 4 Folio 278 ídem.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
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lo contrario se desconocería su esencia.
Analizó la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-31-03-027-2000-00528-01 y determinó que era un caso parecido, más no idéntico en el entendido que dicha Colegiatura se enfocó en el leasing financiero, que no en el le ase back, por lo tanto, a su juicio, el hecho de que predicara la independencia entre los dos contratos que surgen en virtud de este tipo de acuerdo, como forma de establecer que era plausible la configuración de la lesión enorme en la compraventa; desde e l punto de vista de la operación económica general, no podía desconocer la voluntad común y real de las partes, expresada desde los albores de la negociación, cual es acordar el valor del precio con base a la liquidez que pretende obtener el proveedor, quien luego asume el rol de locatario. Por ende, no le era aplicable la rescisión por lesión enorme, pues, aunque el acuerdo previo que da paso al posterior leasing, se denomina compraventa, lo cierto es que la motivación de la adquisición no es otra que llevar adelante el leasing.
no le era aplicable la rescisión por lesión enorme, pues, aunque el acuerdo previo que da paso al posterior leasing, se denomina compraventa, lo cierto es que la motivación de la adquisición no es otra que llevar adelante el leasing.
En otras palabras, el demandante buscó obtener liquidez o monetizar el que fuese su inmueble, para lo cual requirió una suma de dinero por parte de la entidad financiera, quien efectuó la respectiva adquisición por ser de la esencia de la específica modalidad de leasing escogida. Por tanto, no podía predicar el convocante lesión enorme, cuando el precio pactado por la adquisición y la opción de compra se fijaron con base en la suma requerida en mutuo, que no por el valor real del inmueble. No puede haber lesión enorme, se dice, porque la transferencia del bien se dio con ocasión del leasing, no por una compraventa, pese a ser esa la titulación del negocio previo5.
6. Recurso de apelación.
6.1.- La parte demandante discutió l a indebida interpretación del “precedente jurisprudencial”, haciendo referencia a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramil lo, la cual pidió aplicar por ser un caso idéntico al presente y a la que también hizo alusión el a quo. Refirió que pese al coligamiento de los contratos que se celebran por cuenta del contrato de lease back, no por ello uno queda subsumido por otro “y que no por ello no se puede
caso idéntico al presente y a la que también hizo alusión el a quo. Refirió que pese al coligamiento de los contratos que se celebran por cuenta del contrato de lease back, no por ello uno queda subsumido por otro “y que no por ello no se puede
5 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, archivo 26.1. “SEGUNDA PARTE AUDIENCIA FALLO 17 11 20”.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
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declarar que existe una posibilidad, que exista la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme” 6. No se desnaturaliza la compraventa por el hecho de que posteriormente exista un contrato de leasing. Se desconoció la posición consolidada que sobre la materia ha fijado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
7.- Sustentación en segunda instancia
7.1.- La parte demandante como argumentos de inconformidad insistió en la indebida interpretación de la aludida sen tencia, pues, aunque la modalidad de leasing escogida impone la existencia de dos contratos, son autónomos, por ende, a cada uno le aplica el régimen jurídico propio. Es decir, el fallo lo dice expresamente: a la lesión enorme le aplica un criterio estrict amente objetivo que solo atiende el valor justo del respectivo inmueble al momento de la compraventa, a voces de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, sin que sea viable atender circunstancias subjetivas como la iniciativa negocial, situación persona l de las
solo atiende el valor justo del respectivo inmueble al momento de la compraventa, a voces de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, sin que sea viable atender circunstancias subjetivas como la iniciativa negocial, situación persona l de las partes o sus condiciones patrimoniales. Aquí quiebra la sentencia, pues se remitió a los móviles que derivaron en la suscripción de los contratos.
7.2.- La entidad demandada, en réplica, adujo que debe atenderse la parte introductoria y filosófi ca del Código General del Proceso, artículos 7 y 11 para atender el caso. La sentencia de primer grado fue debidamente motivada, el estrado de primer grado resolvió con minucia y extrajo del pronunciamiento jurisprudencial lo relevante de cara a este asunt o, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, no es un caso idéntico, mucho menos cuando los hechos que lo concitaron datan de 1996, cuando lo cierto es que a la hora de ahora “las circunstancias cambian y mas en el mundo del derecho mercantil que es el propio del negocio o negocios jurídicos objeto de discusión” . Debe atenderse la esencia del lease back, que impone el futuro locatario sea el proveedor del activo, quien busca liquidez. Tan es así que al principio el demandante cumplió su obligación de cancelar los cánones, pero cuando se vio alcanzado por los procesos de restitución y ejecución que le inició, “armó” este proceso. Pero, de él depende recuperar su activo, pues la intención de la empresa nunca ha sido quedarse con el activo, sino recuperar lo prestado7.
6 Récord: 1:19:18 – 1:19:40 ídem.
intención de la empresa nunca ha sido quedarse con el activo, sino recuperar lo prestado7.
6 Récord: 1:19:18 – 1:19:40 ídem. 7 Archivo 11SustentacionRecursoDavivienda, ídem.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
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Consideraciones
1.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio del concreto reproche indicado por la parte demandante frente a la decisión de primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnatoria que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Entiéndase lo relativo al eventual desconocimiento del “precedente jurisprudencial” al que debió remitirse la funcionaria de instancia para darle solución al caso. Esto es, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia emitido el 25 de septiembre de 2007 dentro del radicado 11001 -31-03-027-200000528-01.
2.- De manera directa, surge desentrañar si la autoridad de Circuito justificó o no el apartamiento de lo expresado por esa Alta Corporación, pues claro está se remitió a lo allí dispuesto en múltiples oportunidades por haber sido referido estrictamente por el apoderado demandante como guía para resolver el caso, y además ser el único antecedente concreto y tocante a la rescisión por lesión enorme en compraventa realizada en el marco del contrato de lease-back o leasing de retorno.
por el apoderado demandante como guía para resolver el caso, y además ser el único antecedente concreto y tocante a la rescisión por lesión enorme en compraventa realizada en el marco del contrato de lease-back o leasing de retorno.
3.- En ese sentido, es de recordar que según los artículos 234, 237 y 241 de la Carta Política, los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa y la H. Corte Constitucional, tienen la función-deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de forma que sus pronunciamientos sean precedente judicial de imperativo cumplimiento. Según esta última, un precedente judicial se conoce como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”8. Puede ser horizontal, si las decisiones a las que se remite el operador judicial fueron emitidas por sus homólogos del mismo nivel jerárquico, inclusive por el mismo funcionario, o verticales, si estamos frente a decisiones emitidas por un superior jerárquico, autoridad encargada de unificar la j urisprudencia en su respectiva jurisdicción. Ambos tienen fuerza vinculante, al punto que limita en cierto grado la autonomía judicial del juez, quien debe respetar la postura del respectivo Tribunal o Alta Corte.
8 SU053-2015, reiterado en SU354-2017.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
Demandante: John Oswald Espinosa Uribe
8 SU053-2015, reiterado en SU354-2017.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
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En similar sentido, la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que cuando el precedente resuelva asuntos que propongan el mismo punto de derecho que el caso a auscultar, el funcionario debe aplicarlo, y en el evento que no lo haga “tendrá que justificar a través de argumentaciones explícitas y razonadas, esto, a fin de avalar el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley” (STC8141-2023). La H. Corte Constitucional refiere:
Este Tribunal explicó que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional[13]. Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre el particular expuso:
“Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad
identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente ; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de re conocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga” [14]9. (énfasis ajeno).
Aquí vale precisar, no todas las partes de una sentencia tienen fuerza normativa, sino los principios y regla s que en ellas se establezcan, lo cual equivale a que no todo el texto de la motivación resulta obligatorio. La H. Corte Constitucional ha distinguido conceptualmente los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso y los ratione decidendi o fundame ntos jurídicos suficientes, inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. De ahí que solo estos últimos resulten obligatorios, pues aquellos serán criterio auxiliar de la actividad judicial. Pero, no se deje de un lado que, “la ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun
siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la
9 Ut supra.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
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manera más adecuada y explícita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos fácticos y jurídicos necesarios para su formulación en cada caso concreto"10.
3.1.- Indudablemente hay que analizar el caso estudiado en la aludida sentencia de casación, luego cotejar el razonamiento del despacho judicial para establecer si lo desconoció o no. De ser positivo esto último, habrá lugar al reparo y por orden lógico deberá el Tribunal seguir el estudio del caso. En caso negativo, habilitará la confirmación de la decisión criticada
El caso que arribó en casación a la H. Corte Suprema de Justicia se trataba de un contrato de lease back suscrito por dos partes en la que una sociedad dedicada a la industria agropecuaria, demandante, reclamó la rescisión por lesión enorme con ocasión de una operación de lease back que realizó con una compañía leasing, que se caracteriza por la celebración de dos negocios jurídicos: compraventa y leasing
la industria agropecuaria, demandante, reclamó la rescisión por lesión enorme con ocasión de una operación de lease back que realizó con una compañía leasing, que se caracteriza por la celebración de dos negocios jurídicos: compraventa y leasing financiero. Aspiración que encontró respaldo en ambas instancias, con la precisión de que el Tribunal de dicho caso predicó que ambos contratos eran completamente independientes.
Se reprochó el fallo del ad quem por incurrir en indebida valoración probatoria. La compañía de leasing argumentó que los contratos estaban estrechamente relacionados, al punto de que el leasing absorbía la compraventa, haciendo inviable la ineficacia por lesión enorme. Así, la operación entre las partes era de leasing inmobiliario y no estaban regidos por una compraventa simple, a la que aplicar las reglas de la lesión enorme. Hubo error en consi derar la compraventa separada de la operación de leasing inmobiliario y alejada de la verdadera intención de las partes, quienes conocían de antemano que para que esta última operación procediera, era necesario formalizar la venta a la entidad leasing (segundo cargo).
Para desentrañar el problema jurídico consistente en si era procedente la lesión enorme, la Alta Corporación estimó que debía determinar si en verdad el leasing había absorbido la compraventa, para lo cual resultaba imperativo descifrar si existía conexidad entre dichos contratos. Entonces, advirtió que se habla de conexidad negocial siempre que existan dos o más contratos autónomos, entre los cuales
10 C-836 de 2011.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
negocial siempre que existan dos o más contratos autónomos, entre los cuales
10 C-836 de 2011.Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
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también confluya dependencia en mayor o menor grado. Asimismo, que para distinguir si la pluralidad de contratos se debe a una sola causa o por el contrario a distintas que los unen entre sí, debía acudirse a la teoría de la causa, la cual se estima recabando en el interior de los contratos.
Así dijo: Por consiguiente, y sin desconocer la existencia de un moti vo supracontractual, esto es, un móvil que, en general, sirve de apoyo a la celebración de la operación económica, in complexu, el examen de la causa que permita establecer la pluralidad de contratos, deberá efectuarse en el interior de ellos.
Se trata de comprobar si todos responden a una sola causa o a distintas, que los ligan entre sí. En la primera hipótesis, únicamente podrá reconocerse la existencia de un solo negocio jurídico, no habiendo lugar a hablar de conexidad contractual; en la segunda, la con clusión será distinta: existen diversos contratos autónomos, pero con un vínculo relevante de dependencia, ora recíproca ⎯interdependencia, unos con otros⎯, ora unilateral ⎯unos de otros⎯ (Negrilla adrede).
Por ende, aunque confirmó en torno a la declarat oria de lesión enorme, dicha Corporación aclaró al Tribunal que los negocios que integran la operación lease
(Negrilla adrede).
Por ende, aunque confirmó en torno a la declarat oria de lesión enorme, dicha Corporación aclaró al Tribunal que los negocios que integran la operación lease back no eran del todo insulares o independientes.
Lo tangencial para arribar a esa conclusión se extrae así, primero: que la compraventa celebrada entre el proveedor del bien/futuro locatario y la sociedad leasing para luego derivar en el contrato de leasing, no se incorpora o desvanece en este último, de suerte que no se puede catalogar como un único negocio jurídico. El leasing de retorno tiene do s (2) contratos determinados: la compraventa y el leasing inmobiliario,
Se trata, pues, de un claro caso de conexidad contractual, por cuanto ambos negocios jurídicos se justifican recíprocamente, en la medida que es con miramiento en el leasing que el futuro usuario vende y que la sociedad de leasing compra, lo que, al tiempo, determina que en unas mismas personas converjan distintas calidades por razón de las obligaciones que despuntan de uno y otro contratos: vendedor, tradente y usuario, por un lado, comprador, adquirente y leasing, por el otro.
Estos y otros claros vasos comunicantes, demuestran la estrecha y acerada relación que existe entre el contrato de aprovisionamiento y el contrato de “lease back”, al punto de poderse afirmar que uno y otro son negocios jurídicos intercomunicados, pues no obstante preservar su propia arquitectura y mantener el régimen jurídico que les corresponde, se encuentran entrelazados funcionalmente, en la medida en que la institución financiera no adquiriría el bien,Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme
su propia arquitectura y mantener el régimen jurídico que les corresponde, se encuentran entrelazados funcionalmente, en la medida en que la institución financiera no adquiriría el bien,Referencia: Apelación sentencia – verbal - rescisión por lesión enorme Radicado: 500013103004 2018 00045 01
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ciertamente, sino fuera por el contrato de leasing que sobre él va a celebrar, ni el candidato a usuario vendería, de no ser porque mantendrá la tenencia a ese título, ni, en fin, podría ajustarse esa modalidad de leasing, si la venta llegare a faltar11. Ello, sin embargo, no afecta la autonomía de cada uno de dichos tipos negociales, como se anotó en precedencia, así, lato sensu, se persiga una sola operación económica, lo que es enteramente diferente.
(…)
Por consiguiente, que la sociedad de leasing haya adquirido el inmueble en interés y a instancia de la demandante, o que el “lease back” se haya ajustado como consecuencia de una operación económica compleja de la que –a manera de eslabónhace parte la venta, no permite sostener que el contrato de aprovisionamiento, per se, se subsume en el contrato de leasing, como si indefectiblemente hubiere un sólo negocio jurídico, pues una cosa es reconocer el indiscutido ligamen o conexión (negocios coligados o conexos) que existe entre esas dos relaciones jurídicas contractuales y otra, bien diferente, por lo demás, hacer de ellas una mezcla, compuesto o amalgama negocial, que desconocería la función que cada negocio
esas dos relaciones jurídicas contractuales y otra, bien diferente, por lo demás, hacer de ellas una mezcla, compuesto o amalgama negocial, que desconocería la función que cada negocio cumple dentro del contexto económico de la operación y, por sobre todo, la naturaleza jurídica de cada contrato, de los que se desprenden obligaciones diversas, aunque complementarias.
Segundo: si ambos contratos son autónomos, compraventa y leasing inmobiliario, pese a su notoria conexidad, el precio de aquella no puede confundirse en el precio de este. El hecho de ser contratos coligados no impide que cada uno de esos negocios visto individualm ente, se rija por las normas que le corresponden, entre ellas las relativas al precio.
(…) tampoco cabe sostener, como lo hace la censura, que, en el leasing de retorno, no existe un verdadero precio de compra por parte de la institución financiera, sino un precio del leasing propiamente dicho, afirmación que tiene como manantial, justamente, la pretensión de querer ver un solo contrato donde en realidad existen dos, como se ha venido explicando. Que la compraventa que precede al “lease back” tiene entidad propia y autogobierno, sujeta –por tantoal régimen previsto para ella, lo patentiza el Decreto 913 de 1993, en cuyo artículo 3º, literal c), relativo a esa modalidad contractual, expresamente se señala que “el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado” (se subraya). Y si ello es así, resulta claro que el precio de compra por parte de la sociedad de leasing al futuro usuario, no es –ni puede serfigurado, aparente o simulado, como lo sugiere el censor, sino cierto, serio y real, pues no de otra manera podría hablarse de pago. Es más, se trata de un precio
no es –ni puede serfigurado, aparente o simulado, como lo sugiere el censor, sino cierto, serio y real, pues no de otra manera podría hablarse de pago. Es más, se trata de un precio que debe fijarse en función del bien que es materia de venta, por lo que debe ser proporcionado a su valor, para no desvanecer la conmutatividad inherente a