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TSDJ VVC SCF - 50001310300420230021401-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420230021401-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Referencia: Verbal – apelación auto Radicación: 50001310300420230021401

Demandante: Gustavo Ortiz Jiménez y otros Demandado: Clínica del Meta S.A. y otros Decisión: Confirma Villavicencio, 18 de noviembre de 2024.

MOTIVO DE DECISIÓN Procede el despacho en Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Radicada la demanda de la referencia, por medio de la cual se reclamó condena por perjuicios derivados de la muerte de la señora María Teresa Ochoa Barrero (q.e.p.d.) el 16 de marzo de 2020, producto de una eventual falla médica; correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, autoridad que con auto adiado 13 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia y remitió las actuaciones a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que también rehusó la competencia y planteó conflicto de jurisdicciones (18 oct.

2023), el cual dirimió la H. Corte Constitucional por Auto 342 de 21 febrero de 2024 asignándole el conocimiento, además le encomendó comunicar lo decidido a los interesados y al otro funcionario. 2.- Por medio del auto de 8 de mayo de 2024, inadmitió el libelo por múltiples motivos, palabras más palabras menos, exigiendo adecuar poder, introducción del escrito de demanda, hechos, pretensiones, fundamento jurídico, todo acorde con la reglamentación sustancial y procesal civil, acreditar requisito de procedibilidad, calidad de las entidades demandadas y sus canales digitales, frente a lo cual elReferencia: Verbal – apelación auto Radicación: 50001310300420230021401

Demandante: Gustavo Ortiz Jiménez y otros Demandado: Clínica del Meta S.A. y otros Decisión: Confirma apoderado demandante formuló reposición reclamando al estrado obedecer y cumplir lo dispuesto por la Alta Colegiatura, a la par de avocar conocimiento del asunto y comunicar conforme aquella dispuso. Paralelamente alegó que los certificados de existencia y representación legal de las entidades demandadas y el acta de conciliación fracasada ya obraban como anexos. 3.- Con el auto objeto de recurso, el estrado rechazó la demanda ante la subsanación incompleta, para lo cual advirtió que si bien hubo presentación de recurso el mismo no interrumpía los términos por ser abiertamente improcedente.

Contra esa decisión, el extremo activo formulo reposición y, en subsidio, apelación, pregonando que en estricto sentido no podía proveer sobre la

Contra esa decisión, el extremo activo formulo reposición y, en subsidio, apelación, pregonando que en estricto sentido no podía proveer sobre la demanda, cuando para ese momento aun no se definía qué autoridad era competente. Insistió en que el orden de las cosas imponía expedir pronunciamiento avocando el asunto y comunicando lo decidido a sus representados, para ahí sí calificar la demanda. 4.- En lo que aquí es de interés, el estrado con auto del 8 de agosto de 2024 mantuvo su postura porque lo exigido por el apoderado es intrascendente, pues con el auto por el cual calificó, a su vez avocó el conocimiento del asunto. No era del caso dictar auto de obedecimiento en tanto que la H. Corte Constitucional no actúo como superior funcional y, en gracia de discusión, al día siguiente tuvo acceso al expediente digital, que contenía lo decidido por dicha Corporación, por tanto, tampoco existió siquiera vulneración alguna a los derechos de los litigantes, tan es así que formuló reposición frente a la inadmisión, cuando bien pudo atender las exigencias fundada que le hizo. Luego, concedió la alzada que se desata con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

5Conforme al numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechace la demanda es apelable y, de ser el caso, el recurso comprenderá el

auto que negó su admisión, según dispone el canon 90 ídem. En tal virtud, se debe dilucidar si fue acertada o no la decisión de rechazar la demanda por no haber efectuado el extremo interesado las enmiendas aducidas por el funcionario cognoscente. 2Referencia: Verbal – apelación auto Radicación: 50001310300420230021401

Demandante: Gustavo Ortiz Jiménez y otros Demandado: Clínica del Meta S.A. y otros Decisión: Confirma 6.- En esos términos, surge precisar que el recurrente no discute la eventual interrupción de términos derivada de la interposición del recurso. Entonces, de forma concreta y precisa, enfocados en lo tangencial: si el estrado de circuito tenía facultad para calificar la demanda para cuando lo hizo y si conculcó garantías a los demandantes por no seguir al pie de la letra la instrucción de la Alta Colegiatura; debe decir esta magistratura que indefectiblemente, frente a lo primero , para cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio proveyó sobre la demanda, ya tenía asignada la competencia, pues como se vio, desde el 21 de febrero de 2024 la H. Corte Constitucional dirimió el conflicto en su favor, decisión que comunicó por estado número 39 en la página web de dicha Corporación 1 y electrónicamente a dicho estrado el 15 de marzo siguiente2. 7.- Y, frente a lo segundo, no advierte quebranto alguno con repercusiones en el derecho sustancial o material de los demandantes, pues pese a que desatendió la precisa instrucción de comunicar lo decidido por la Corporación “(…) a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

derecho sustancial o material de los demandantes, pues pese a que desatendió la precisa instrucción de comunicar lo decidido por la Corporación “(…) a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio”, la realidad es que con las decisiones emitidas, la autoridad de Circuito hizo “lo de su competencia” que no era otra cosa más que impulsar el decurso calificando la demanda, proceder claramente demostrativo de haber asumido o avocado el proceso, tan es así que derivó en el rechazo discutido. Actuar que no se empaña con la eventual falta de comunicación a los demandantes del proveído que dirimió la colisión, pues lo cierto es que su togado, sí conoció lo decidido o, por lo menos, así se asume por haberse publicado el estado con la providencia que definió la competencia en el sitio web oficial de la Corte3. En gracia de discusión, al recibir el enlace del expediente digital el mismo día en que se notificó por estado el proveído que inadmitió la demanda4. 8.- Con ese panorama, basta para desatar que efectivamente el legislador autorizó rechazar la demanda cuando el extremo demandante no subsana los precisos defectos que se ponen de presente con el proveído de inadmisión, tal y como reza el canon 90 del Código General del Proceso. En el caso, se destaca, entre otros, que el estrado enrostró que el libelo, por su presentación original ante la jurisdicción administrativa, debía adecuarse enfilando las pretensiones con 1 A007, C02CuadernoCorte, 01PrimeraInstancia. 2 A008 ib.

jurisdicción administrativa, debía adecuarse enfilando las pretensiones con 1 A007, C02CuadernoCorte, 01PrimeraInstancia. 2 A008 ib. 3 A006 ib. 4 A015 y A016, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3Referencia: Verbal – apelación auto Radicación: 50001310300420230021401

Demandante: Gustavo Ortiz Jiménez y otros Demandado: Clínica del Meta S.A. y otros Decisión: Confirma claridad y precisión, lo cual implicaba establecer el tipo de responsabilidad civil que perseguían los demandantes y adecuar la presentación del juramento estimatorio a los términos del artículo 206 ídem. Exigencias que se alinean con los numerales 1, 3 y 6 de aquel artículo, contentivo de las eventualidades que permiten inadmitir. 9.- Por tanto, ante la desobediencia por parte del extremo interesado, estaba autorizada la autoridad judicial para rechazar la demanda, a cuenta de ser consecuencia adversa a modo de sanción impuesta por el legislador, actuación en la que no se encuentra trasgresión o discordancia alguna. Ha explicado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los

coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias

Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras). 10.- Por lo anterior, se mantendrá el auto apelado. Sin condena en costas ante su no causación (art. 365-8 ib.). 4Referencia: Verbal – apelación auto Radicación: 50001310300420230021401

Demandante: Gustavo Ortiz Jiménez y otros Demandado: Clínica del Meta S.A. y otros Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

Sala de Decisión Civil Familia, RESUELVE: Primero: Confirmar el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

Segunda: Sin condena en costas, ante su no causación.

Tercero: Autorizar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada La presente decisión se notifica por estado electrónico N° 92 de 19 de noviembre de 2024. 5

Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares

Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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