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TSDJ VVC SCF - 50001310300420240007001-(19-02-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420240007001-(19-02-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Familia

Villavicencio, 19 de febrero de 2026 Rad. 50001310300420240007001

Ref. Otros (Nulidad EP.) Demandante: Junta de Acción Comunal Parcelación

Campestre el Laurel Demandado: Óscar Mauricio León Vera y otros

Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto emitido el 16 de julio de 2025 por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, se exponen los siguientes

Antecedentes

1. En proveído de 24 de junio de 2025 se inadmitió la demanda, entre otras razones, para que se determinara de forma clara la cuantía del asunto, atendiendo la exigencia dispuesta en el numeral 9, artículo 82 del Código General del Proceso. El 16 de julio de 2025 se rechazó el líbelo porque se desatendió tal requisito, que resultaba indispensable porque «al tratarse de un proceso sin pretensiones pecuniarias, dicha estimación determina [su] cuantía ([necesaria para establecer] la instancia, el tipo de procedimiento a seguir [y] los recursos susceptibles frente a las decisiones (…) // [E]l demandante se limitó a consignar en el acápite lo mismo que traía en la demanda primigenia, señalar que se trata de un proceso de mayor cuantía»

2. La actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en aras de que se revoque el auto y, en su lugar se admita la demanda. Destacó que la competencia para conocer de los asuntos de mayor cuantía es de los jueces civiles del circuito. Para

que se revoque el auto y, en su lugar se admita la demanda. Destacó que la competencia para conocer de los asuntos de mayor cuantía es de los jueces civiles del circuito. Para el caso concreto, subrayó que se atendía dicha hipótesis porque la suma de los actos notariales respecto del cual se pretende se declare nulidad absoluta asciende a $1’026.107.000, «situación que puede ser dilucidada de la simple lectura de la primera hoja de los actos escriturales, las cuales fueron debidamente aportadas al expediente».3. La juez mantuvo incólume el auto porque el demandante no «estimó un valor preciso respecto [de] la cuantía del proceso, requisito indispensable para definir la competencia y demarcar la instancia». Señaló que «hasta presentación del recurso de reposición el actor hizo una estimación detallada de la cuantía», sin tener en cuenta en que «no es dable subsanar en el recurso de reposición los yerros que no se atendieron con la subsanación de la demanda».

Consideraciones

1. El artículo 90 del CGP confiere al juez la potestad de ordenar la subsanación de los defectos formales advertidos en la demanda y de rechazar el pliego inaugural ante la falta de oportuna subsanación de esas deficiencias. Tal consecuencia también puede operar de plano cuando el juez carece de jurisdicción o de competencia para tramitar el asunto o en el evento de que resulte palmaria la caducidad de la acción incoada. Únicas circunstancias que justifican el repudio de la demanda, por mandato del legislador.

2. Entre las exigencias formales que deben atenderse, el numeral 9 del artículo 82 ídem,

circunstancias que justifican el repudio de la demanda, por mandato del legislador.

2. Entre las exigencias formales que deben atenderse, el numeral 9 del artículo 82 ídem, contempla la relativa a fijar la cuantía del proceso, cuando su estimación resulte necesaria para definir la competencia o el trámite a impartir. Ello es necesario porque uno de los factores para distribuir la atribución entre los diversos jueces es el objetivo, que analiza, entre otro aspecto, quantum del pleito, que también se toma en consideración para determinar si el asunto será de única o primera instancia.

Frente a ese presupuesto de admisibilidad, el artículo 25 ídem dispone que «[c]uando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía». Siendo los de mayor cuantía aquellos cuyas pretensiones patrimoniales excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Para atender el aludido requisito formal, concerniente a determinar la cuantía para definir la competencia y el trámite a impartir, bastaba con que la Junta de Acción Comunal Parcelación Campestre el Laurel precisara la cuantía del asunto en los términos que dispone la norma en cita. Como en efecto lo hizo desde la presentación de la demanda, al establecer que se trataba de un litigio de mayor cuantía, cuya asignación se halla diferida por ley, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito (numeral 1 del art.

20 ídem) y debe tramitarse por los cauces de un proceso verbal de mayor cuantía.4. Entonces, el juzgado no podía rechazar la demanda bajo el argumento de que la interesada incumplió la obligación de definir la cuantía del proceso con un monto específico o de forma detallada, bajo los parámetros del artículo 26 ejusdem, pues el marco legal que rige la admisibilidad del pliego inaugural no establece la obligación de efectuar tal laborío. De ahí que exigirlo de cara al rechazo del líbelo constituye un exceso ritual manifiesto, pues «la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia» STC2718-2021.

La aludida norma constituye más bien la hoja de ruta para que el juzgado verificara que en realidad el litigio sometido a su consideración alcanzaba la mayor cuantía, que estableció la parte. Para ello, debía tomarse en consideración que la pretensión del actor se enderezó a obtener la nulidad absoluta de cuatro negocios solemnizados en sendas escrituras públicas, que incluyen la cuantía de cada acto, pues la copia de esos legajos se allegó con el líbelo y el carácter pecuniario de esa pretensión declarativa no podía desestimarse, como lo hizo la juez, porque:

«La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que

desestimarse, como lo hizo la juez, porque:

«La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bie nes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía (…) a más del carácter declarativo del proceso (CSJ AC3056-2018, reiterado en AC954-2024). // [L]a alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena , pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad. (CSJ AC4343-2021, AC3062-2023)» CSJ AC738-2025.

Por lo expuesto, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se le ordenará al juzgado de primera instancia continuar con el trámite que legalmente le corresponde a este proceso. Ante la prosperidad del recurso de alzada, no hay lugar a condena en costas.Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

Resuelve:

Primero. Revocar el auto de 16 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto Civil de

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

Resuelve:

Primero. Revocar el auto de 16 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Villavicencio. En su lugar, se ordena al despacho impartir el trámite pertinente para continuar con el curso del proceso.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

La presente decisión se notifica por estado electrónico No. 08 de 20 de febrero de 2026.

Firmado Por:

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - MetaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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