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TSDJ VVC SCF - 50001310300420240013001-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420240013001-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca Villavicencio, 18 de noviembre de 2024.

MOTIVO DE DECISIÓN Procede el despacho en Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de junio de 2024 que rechazó la demanda de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Radicada la demanda de la referencia, por medio de la cual se pretende el cobro de las facturas electrónicas de venta FET-799, FET-800, FET-801, FET-825, FET-868, FET-872, FET899, FET-919, FET-944 y FET-956; con auto de 4 de junio de 20241, se inadmitió exigiendo a la ejecutante “1) (…) indicar la dirección de notificación física y electrónica - o el canal digital del representante legal de TIERRADENTRO LANDINEZ DE COLOMBIA S.A.S. (…) 3) (sic) ALLÉGUESE copia de la resolución mediante la cual la DIAN, autorizó a FRANCOMBUSTIBLES S.A.S. (sic), como proveedor tecnológico, tal como lo pregona el Decreto 1625 de 2016, la Resolución 000019 del 24 de febrero de 2016

FRANCOMBUSTIBLES S.A.S. (sic), como proveedor tecnológico, tal como lo pregona el Decreto 1625 de 2016, la Resolución 000019 del 24 de febrero de 2016 y resolución No.000042 del 05 de mayo de 2020; en su defecto, acredítese que se encuentra registrado en el catálogo de participantes de factura electrónica 4) ALLÉGUESE copia de la validación previa que se surtió ante la DIAN, antes de remitir los cartulares materia de estudio a la parte demandada, tal como lo pregona los artículos 3º y 27 de la resolución No.000042 del 05 de mayo de 2020 y el parágrafo 1º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 5) ADJÚNTESE el comprobante mediante el cual se refleje que las facturas que se pretende ejecutar fueron registradas como aceptada tácitamente ante el registro RADIAN (…), junto 1 A004, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca con el documento electrónico de su validación, tal como lo establece el numeral 5º del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, así como lo estipulado en el

artículo 29 de la resolución No.000042 del 05 de mayo de 2020”. 2.- El interesado con escritos radicados el 12 y 13 de junio de 2024, dentro del término, adujo: frente al numeral primero, que aportada los datos exigidos; frente al numeral tercero (sic), que allegaba autorizaciones de numeración de facturación emitidas por la DIAN en formularios números 18764036056353 de 13 de septiembre de 2022 y 18764048562461 de 4 de mayo de 2023; frente al numeral cuarto (sic), que allegaba las facturas FET-799, FET-800, FET-801, FET-825, FET-868, FET-872, FET899, FET-919, FET-944 y FET-956 validadas ante la DIAN, sin perjuicio de la correspondiente verificación en el RADIAN; frente al numeral quinto (sic), que arrimaba cada una de dichas facturas electrónicas aceptadas tácitamente en el registro RADIAN2. 3.- No obstante, mediante el proveído recurrido el estrado encontró no subsanados totalmente los requerimientos primero y tercero (sic) y parcialmente los de los numerales cuarto (sic) y quinto (sic), en tanto que la empresa demandante informó que las facturas estaban registradas en el RADIAN, pero no aportó la constancia de su aceptación, tal y como se exigió. Luego, rechazó 3. El recurso se planteó exponiendo que el despacho se confundió al cotejar la información allegada con la subsanación por la enumeración errada del “auto

recurso se planteó exponiendo que el despacho se confundió al cotejar la información allegada con la subsanación por la enumeración errada del “auto inadmisorio”, error que se extendió a la denominación de la ejecutante, pues se mencionó a FRANCOMBUSTIBLES S.A.S., que nada tiene que ver en el litigio. Por demás, cumplió lo exigido, para lo cual basta revisar la documentación allegada. Concedió la alzada, se desata con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Lo primero por precisar es que como el rechazo de la demanda se dio con ocasión de la inadmisibilidad contemplada en el canon 90 del Código General del Proceso y el recurso se concedió con base en el numeral 1 del artículo 321 ídem, la Sala desatará el estudio con ese enfoque. Entiéndase, el despacho rechazó por carecer el libelo de requisitos formales, más no por aquellos propios o relacionados con el título ejecutivo/título valor, caso en el cual la decisión, por técnica jurídica hubiese sido otra, negar total o parcialmente el mandamiento 2 A005 y A006 ib. 3 A008 ib. 2Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca exigido, según disponen el artículo 430 en concordancia con el 438 de la misma normativa. 5.- En tal virtud conforme al numeral 1 del artículo 321 del Código General del

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca exigido, según disponen el artículo 430 en concordancia con el 438 de la misma normativa. 5.- En tal virtud conforme al numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechace la demanda es apelable y, de ser el caso, el recurso comprenderá el auto que negó su admisión. Por lo tanto, se debe dilucidar si fue acertada o no la decisión de rechazar la demanda por no haber efectuado el extremo interesado las enmiendas aducidas por el funcionario cognoscente, que implican desatender formalidades del escrito introductorio. 6.- Como la discusión va alineada con la falta de saneamiento de los defectos establecidos por el funcionario cognoscente, es imperioso repasar si aquellos están enlistados en los numerales que describe el ya referido artículo 90, pues el legislador fue expreso en mencionar que solo en tales casos, procedía inadmitir. Al punto, la jurisprudencia también ha sido uniforme y, por tanto, cuando se agregan exigencias que allí no se contemplaron, la consecuencia no es otra distinta a dar trámite al proceso. Ha explicado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H.

Corte Suprema de Justicia que, (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el

derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de

cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que 3Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras). 7.- Al caso. La exigencia relativa a la dirección de notificación física y electrónica de la representante legal de la demandante Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S., está contemplada en el artículo 82-10 del estatuto procesal vigente, de modo que era procedente requerirla. Ahora bien, el extremo demandante acató informando dichos datos de la señora Elizabeth Landinez de Tierradentro, representante legal de la compañía 4, por lo que no era dable justificar el rechazo en ese defecto. 8.- El requerimiento “de la resolución mediante la DIAN autorizó a FRANCOMBUSTIBLES S.A.S., como proveedor tecnológico” de facturas electrónicas de venta no se encasilla dentro de los requisitos formales de la

demanda, ni como parte de los anexos ordenados por la ley, por lo que no era procedente usarla, como se hizo, para rechazar la demanda. Sin desconocer que el hecho de haberse equivocado en la mención de la parte, de por sí es un yerro que inhabilita exigir su cumplimiento, si en cuenta se tiene que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término” (art 90 C.G.P.), a fin de no conculcar el derecho de defensa de la parte. 9.- Con todo, claro está la parte demandante cumplió lo exigido allegando las autorizaciones de numeración de facturación 18764036056353 y 187640485662461 por medio de las cuales se verifica que la compañía Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S. está habilitada por la Unidad Administrativa Especial de la DIAN para facturar electrónicamente como se desprende de los artículos 45, 46, 78-3, entre otros, de la Resolución 000042 de 5 de mayo de 2020 de esta entidad. 10.- Panorama similar se evidencia frente a la exigencia para allegar “copia de la validación previa que se surtió ante la DIAN, antes de remitir los cartulares materia de estudio a la parte demandada”, pues tampoco se erige como requisito formal ni anexo obligatorio de la demanda. En gracia de discusión, la preanotada 4 A005, Folio 3 Ídem. 4Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

4 A005, Folio 3 Ídem. 4Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca Resolución establece en el artículo 11 los requisitos de la factura electrónica de venta, de donde se destacan los numerales 6 y 7, que rezan: 6.- De conformidad con el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener la fecha y hora de expedición, la cual corresponde a la validación de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que se entiende cumplido con lo dispuesto en el numeral 7 del presente artículo .

Cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o cuando se utilice el procedimiento de factura electrónica de venta con validación previa con reporte acumulado, se tendrá como fecha y hora de expedición la indicada en el numeral 5 del presente artículo. 7.- De conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquiriente la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: «Documento validado por la DIAN» , los cuales se deben

incluir en el contenedor electrónico; salvo cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos presentados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 11.- Con eso claro, razonable es decir que si existe fecha de expedición es porque la respectiva factura electrónica de venta surtió previamente la validación ante la DIAN, exigencia que a la par se corrobora con la leyenda “documento validado por la DIAN” , tiene fines meramente tributarios e incluso, al faltar, no incide en la emisión de la factura. Así se extrae también en concordancia con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario: “(…) Todas las facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). // La factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 12.- Cotejadas las facturas, cuentan con la respectiva fecha de expedición, como se evidencia entre folios 39 y 48 del archivo de demanda y, por si fuera poco, la representación gráfica que sobre cada una de ellas aportó el ejecutante con la 5Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca subsanación5, permite verificar la inscripción, pues todas aparecen validadas por la autoridad de impuestos.

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca subsanación5, permite verificar la inscripción, pues todas aparecen validadas por la autoridad de impuestos. 13.- En cuando a “ adjuntar el comprobante mediante el cual se refleje que las facturas que se pretende ejecutar fueron registradas como aceptadas tácitamente ante el registro RADIAN (…)” , evidentemente trata una exigencia sustancial del título valor, tal y como apuntó la H. Corte Suprema de Justicia al unificar su jurisprudencia: “[l]os requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” (STC11618-2023). Énfasis ajeno. 14.- Sin desconocer que se tergiversó la ruta del estudio de dicha exigencia, también se encuentra que implicaba un estudio detallado, uno a uno de las facturas presentadas por la compañía ejecutante, que, no hay duda, se omitió al efectuarse un análisis formalista de la demanda, más no de las exigencias materiales de cada factura a fin de establecer si cumple o no con los requisitos para predicarse ejecutable. Se afirma lo anterior sin dubitación alguna porque

efectuarse un análisis formalista de la demanda, más no de las exigencias materiales de cada factura a fin de establecer si cumple o no con los requisitos para predicarse ejecutable. Se afirma lo anterior sin dubitación alguna porque revisado el Código Único de cada factura – CUFE, se evidencia que dos de ellas, FET944 y FET919 fueron aceptadas expresamente; una fue glosada/reclamada, FET956; y las restantes, FET799, FET800, FET801, FET825, FET868, FET872 y F899 no registran eventos asociados, tan solo se cuenta con su representación gráfica. 15.- De ahí que, indudablemente la exigencia enrostrada, no podía apalancar el rechazo del libelo por carencia de requisitos formales de la demanda, vía que utilizó el despacho para rehusar la ejecución. En gracia a discusión, tampoco fue precisa, sino lacónica o abstracta. Valga resaltar que las consultas en la web se hicieron con base en los documentos obrantes en el expediente digital. Los CUFES obran con el archivo de subsanación. Por manera que, surja revocar el proveído para que por ser de rigor, se efectué nuevo estudio de los documentos 5 A005, Folios 24 al 48 ídem. 6Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca allegados al cobro, pues demostrado está los tres (3) primeros defectos que halló el estrado, no se encontraban autorizados por el legislador y/o configurados para

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros Decisión: Revoca allegados al cobro, pues demostrado está los tres (3) primeros defectos que halló el estrado, no se encontraban autorizados por el legislador y/o configurados para justificar un rechazo de la demanda, y en cuanto a este último, su estudio corresponde a exigencias sustanciales ya del título valor analizado individualmente, análisis que tampoco se dio por completo, ameritando nuevo pronunciamiento. 16.- Por lo anterior, se revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará al juzgado calificar nuevamente demanda y proveer lo que en derecho corresponda.

No se le sustituye en dicha labor para salvaguardar el derecho a las partes de confrontar las decisiones que eventualmente puedan surgir de dicho laborío, como un nuevo rechazo o la negativa total o parcial del respectivo mandamiento de pago (art. 438 C.G.P.). Sin condena en costas ante su no causación, pues no existe contraparte (art. 365-8 ib.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil Familia, RESUELVE: Primero: Revocar el auto proferido el 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , Meta, en atención a lo aquí expuesto. En su lugar, deberá calificar de nuevo el libelo y proveer lo que en derecho corresponda.

Segunda: Sin condena en costas, por no existir contraparte.

Tercero: Autorizar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Claudia Patricia Navarrete Palomares

derecho corresponda.

Segunda: Sin condena en costas, por no existir contraparte.

Tercero: Autorizar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Claudia Patricia Navarrete Palomares 7Referencia: Ejecutivo – apelación auto Radicación: 50001310300420240013001

Demandante: Tierradentro Landinez de Colombia S.A.S.

Demandado: Mundopetrol JR S.A.S. y otros

Decisión: Revoca Magistrada La presente decisión se notifica por estado electrónico N° 92 de 19 de noviembre de 2024.

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Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares

Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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