TSDJ VVC SCF - 50001310300420250030501-(21-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300420250030501-(21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad. 500013103004 2025 00305 01. Impugnación Acción de Tutela.
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Villavicencio, 21 de enero de 2026
500013103004 2025 00305 01
Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 21 de enero de 2026. Acta No. 004
Se decide la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el fallo de 10 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Bazurto Contreras contra la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio - EPMSC Villavicencio ; trámite al que se vinculó NP Medical IPS S.A.S, Medicina Integral de Especialidades – Meide S.A.S y Fabilu S.A.S. (quienes conforman la Unión Temporal UT Salud USPEC 2), Ministerio de Justicia y del derecho y a Cajacopi EPS,
I. ANTECEDENTES:
1. Escrito de Tutela:
1.1. El accionante, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la salud y a la vida, los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:
I. ANTECEDENTES:
1. Escrito de Tutela:
1.1. El accionante, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la salud y a la vida, los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:
1.1.1. Informó que es paciente oncológico, por un cáncer de piel diagnosticado.
1.1.2. Indicó que se le ha ocasionado múltiples afectaciones en su cara1.1.3. Que hace 4 meses fue trasladado a consulta con un médico especializado, quien le ordenó una nueva consulta para dentro de los diez días siguientes.
1.1.4. Que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha materializado lo dispuesto.
1.2. Por tanto, con la salvaguarda de sus garantías constitucionales, pretende que se adopten las medidas necesarias para darle solución a la situación expuesta.
2. Actuación procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculada.
El conocimiento de la acción de tutela fue admitido mediante auto de 27 de noviembre de 2025.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se emitieron los siguientes informes:
2.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
2.1.1. Señaló que la responsabilidad y la competencia legal para la contratación, supervisión,
informes:
2.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
2.1.1. Señaló que la responsabilidad y la competencia legal para la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y de las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, correspondía al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (USPEC).
2.1.2. Que el Consorcio Fiduprevisora, es el encargado de contratar operadores de salud intramurales que deban hacerse cargo de la atención en salud mediante brigadas y, de requerirse una atenció n de mayor complejidad, dispone de la contratación con una red extramural.
2.1.3. Que sus funciones corresponde n al traslado de las personas privadas de la libertad cuando se requiera atención extramural y las acciones para garantizar el trámite de referencia y contrarreferencia; la cual se materializa a través de los establecimientos de reclusión.
2.1.4. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
2.2. Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2 024 cuya vocera es Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A.
2.2.1. Informó que ha dado cumplimiento a sus obligaciones de contratación intramural y extramural; así mismo ha contratado al contact center para que emita autorizaciones requeridas por el accionante; y por último, ha realizado la contratación con las IPS para que se
extramural; así mismo ha contratado al contact center para que emita autorizaciones requeridas por el accionante; y por último, ha realizado la contratación con las IPS para que se adelanten por parte del “CPMS Acacías y el INPEC las gestiones de citas y traslados a las mismas, allegando los soportes de atención por ser guardias y custodios de la historia clínica”.
2.2.2. Además, afirmó que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera el accionante son: el operador UNION TEMPORAL SALUD USPEC 2 y el “CPMS VILLAVICENCIO”, de manera conjunta en el marco de sus obligaciones.
2.3. Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC
2.3.1. Hizo un recuento de la estructura del actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.3.2. En ese orden, manifestó que le correspondía al INPEC trasladar a los internos, cuando así lo necesitaran, para asistir a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS a través del médico tratante. Aclaró que la USPEC no interviene en el agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de las PPL, pues ello correspondía al Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella
médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de las PPL, pues ello correspondía al Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contratara para el efecto.
2.3.3. Con ocasión de lo anterior, solicitó su desvinculación por carecer de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.
2.4. Cajacopi EPS
2.4.1. Informó que el accionante no se encuentra afiliado a la entidad promotora en salud,
2.4.2. Solicitó su desvinculación al no haber vulnerado las garantías supralegales.
2.5. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
2.6. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio.
Informó que el PPL tiene pendiente la orden médica de (i) biopsia incisional o escisional de piel tejido celular subcutáneo mucosa y (ii) un estudio de coloración básica. Argumentó que no tiene más servicios médicos pendientes.
3. Decisión objeto de impugnación.
Culminó la instancia mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, en la cual se concedió el amparo solicitado y dispuso:
“ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, cuya vocera y administradora ES LA FIDUPREVISORA S.A.; a la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 integrada por NP MEDICAL IPS SAS, MEDICINA INTEGRAL DE ESPECIALIDADES
vocera y administradora ES LA FIDUPREVISORA S.A.; a la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 integrada por NP MEDICAL IPS SAS, MEDICINA INTEGRAL DE ESPECIALIDADES – MEIDE SAS Y FABILU SAS; al INPEC y USPEC, desp legar en forma armónica y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, todas las actuaciones administrativas necesarias para autorizar, agendar y materializar, los servicios médicos denominados “BIOPSIA INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO O MUCOSA, CANTIDAD 3 (CON -860102 URGENTE Y PRIORITARIA) y la interconsulta de “ESTUDIO DE COLORACIÓN BASICA EN ESPECIMEN DE RECONOCIMIENTO 898201 CANTIDAD 3”, conforme la orden del médico tratante.”Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Lo anterior al considerar que había transcurrido más de 4 meses desde que se orden ó los servicios médicos, sin que se acreditara las gestiones para brindar la atención a la persona privada de la libertad.
4. De la Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, el INPEC la impugnó, ya que argumentó que no es el competente para cumplir lo dispuesto en el fallo.
Refirió que su responsabilidad se materializa a través del EPMSC Villavicencio, por lo que solicitó modificar el fallo correspondiente.
5. Problema jurídico:
competente para cumplir lo dispuesto en el fallo.
Refirió que su responsabilidad se materializa a través del EPMSC Villavicencio, por lo que solicitó modificar el fallo correspondiente.
5. Problema jurídico:
De la revisión efectuada al expediente, le corresponde a esta corporación determinar si el INPEC es el llamado a atender la orden consignada en el numeral “SEGUNDO” del fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES:
6.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omis ión de las autoridades públicas o por los particulares , para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario, se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
6.2. Legitimidad en causa por pasiva.
Sobre el particular, es menester memorar que, tanto el artículo 86 de la Carta Magna como el canon 5 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren los derech os fundamentales, frente a lo cual el Alto Tribunal de lo Constitucional refirió:
“La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder po r la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del
“La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder po r la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 005 de 2022.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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III. Caso en concreto
7. En el presente asunto, el Instituto Penitenciario y Carcelario cuestiona la orden dictada en el resuelve segundo del fallo proferido por el juzgado de primera instancia, ya que no es la competente para cumplirla.
7.1. En tratándose de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, el Decreto 1142 de 2016 modificó las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 con miras, entre otros, para delimitar las competencias espec íficas de las entidades que intervienen en el esquema prestacional.
En ese orden, el canon 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1069 de 2015 estableció:
“Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En
esquema prestacional.
En ese orden, el canon 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1069 de 2015 estableció:
“Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto -ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad:
(…)
3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.”.
A su vez, el Decreto 4115 de 2011, que modificó la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estableció en su artículo 30:
“ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.Rama Judicial del Poder Público
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integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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(…)
5. Cumplir los procesos y procedimientos definidos por la entidad para el ingreso, permanencia y retiro de la población privada de la libertad en el establecimiento de reclusión y comunicar las novedades a la Dirección Regional que le corresponda.”
7.2. De las normas transcritas , se advierte que las funciones asignadas al INPEC relacionadas con el traslado de los PPL para la atención en servicios de salud, se materializa a través de los establecimientos carcelarios, de modo que, para efectos de la protección del derecho tutelado, la orden debió ser dirigida al establecimiento en el que esta recluido el accionante.
En consecuencia, esta Sala de Decisión concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, están llamados a prosperar.
7.3. En ese sentido, quien tiene la función para cumplir efectivamente la orden proferida es el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE VILLAVICENCIO - EPMSC VILLAVICENCIO, lugar en el que se encuentra privado de la libertad el señor Dagua Campo.
Así las cosas, ante la prosperidad de los motivos expuestos por el INPEC, se modificará el veredicto opugnado para indicar que quien es la entidad que debe observar lo dispuesto es el mentado centro carcelario.
Así las cosas, ante la prosperidad de los motivos expuestos por el INPEC, se modificará el veredicto opugnado para indicar que quien es la entidad que debe observar lo dispuesto es el mentado centro carcelario.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión 1ª Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), el cual quedará así:
“ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, cuya vocera y administradora ES LA FIDUPREVISORA S.A.; a la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 integrada por NP MEDICAL IPS SAS, MEDICINA INTEGRAL DE ESPECIALIDADES – MEIDE SAS Y FABILU SAS; al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE VILLAVICENCIOEPMSC VILLAVICENCIO y USPEC, desplegar en forma armónica y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, todas las actuaciones administra tivas necesarias para autorizar,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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agendar y materializar, los servicios médicos denominados “BIOPSIA INCISIONAL
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agendar y materializar, los servicios médicos denominados “BIOPSIA INCISIONAL O ESCISIONAL DE PIEL TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO O MUCOSA, CANTIDAD 3 (CON -860102 URGENTE Y PRIORITARIA) y la interconsulta de “ESTUDIO DE COLORACIÓN BASICA EN ESPECIMEN DE RECONOCIMIENTO 898201 CANTIDAD 3”, conforme la orden del médico tratante.”
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el veredicto impugnado.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
(ausencia justificada / en uso de permiso)
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado