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TSDJ VVC SCF - 500013103005 2015 00149 01-(14-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103005 2015 00149 01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA Expediente N° 500013103005 2015 00149 01

Villavicencio, Catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Sería el momento de entrar á decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, dentro del presente proceso Ejecutivo Singular, sin embargo, al realizar el examen de la tramitación ante la primera instancia se observa que se incurrió en una causal de nulidad y por ello se impone la anulación de lo actuado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, a través de apoderado judicial, promovió demanda Ejecutiva contra la Unión Temporal Vivienda ProOrinoquía Llanos, y contra Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, Fundación Pro - Orinoquia y la Fundación Vivienda Proorinoquia Llanos como integrantes de la mencionada Unión Temporal, proce so que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien con auto del 13 de abril de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la demanda conforme las reglas contenidas en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. Con escrito del 15 de julio de 2016, la parte demandante allegó el certificado

de entrega del citatorio para surtir la notificación personal de la Unión Temporal Vivienda Pro - Orinoquia Llanos, y de Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, así como los certificados de nota devolutiva de la citación dirigida a la Fundación Pro - Orinoquía, por rehusarse a re cibir y la Fundación Vivienda Proorinoquía Llanos por cambio de domicilio, solicitando el emplazamiento de estas últimas. Con auto del 7 de septiembre de 2016, ordenó la expedición del aviso para surtir la notificación de la Unión Temporal Vivienda Pro - Orinoquia Llanos, y previo a ordenar el emplazamiento de la Fundación Pro - Orinoquia y Fundación ViviendaProorinoquía Llanos, ordenó su notificación en la Calle 34 No. 40 - 61 Barrio Barzal de Villavicencio. Conforme a la documental obrante a folios 115 a 178, con auto del 30 de noviembre de 2016, el a quo tuvo notificadas por aviso a la Fundación Pro - Orinoquia y Fundación Vivienda Proorinoquía Llanos. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de surtirse la indebida notificación, establece “£/ proceso es nulo de todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 8. Cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado aquél o de éste, según el caso, de auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su

corrección o adición.” En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “...la adecuada notificación del demandado franquea la puerta ai ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograrla comparecencia del demandado en el juicio.”1 En el presente trámite erró el a quo al ordenar la notificación de la Fundación Pro - Orinoquia en la dirección en la Calle 34 No. 40 - 61 Barrio Barzal de Villavicencio, en primer lugar, porque tal dirección corresponde a la de la Fundación Vivienda Proorinoquía Llanos; y de otro, porque si bien la empresa de servicio postal expidió certificado de devolución del citatorio 2 , el mismo se efectuó por la causal REHUSADO/ SE NEGO A RECIBIR” por lo que debió darse aplicación al artículo 315 del Código de Procedimiento ' CSJ. SC 2(VMay/2008. e 2007-00776-00. MP E. Viltamil. Givíl, el cual establece ■) Si el notificado no sabe} no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerara rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma- ( ■ ) 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el

lucrar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación oor aviso en la forma establecida en elartículo 320, (Subrayado fuera de texto) esto es, expedir el correspondiente aviso, en razón a que la causal de devolución fue la negación a recibir el citatorio, en donde debió tenerse por entregado el respectivo citatorio de notificación personal. Así las cosas, en el presente asunto el a quo no surtió en debida forma la notificación de la Fundación Pro - Orinoquia lo cual genera la causal de nulidad prevista en el numeral 8o del art. 140 del C.P.C., hoy reproducida en idéntico numeral del canon 133 del C.G.P., nulidad que si bien puede ser saneable, lo cierto es que en el presente caso resulta imposible su saneamiento, comoquiera que la persona jurídica interesada en alegarla, no se encuentra debidamente vinculada al presente trámite, y por ello mismo, no era viable el poner en conocimiento la citada causal de nulidad como erradamente se consideró en pretérita oportunidad. En este orden de ideas, lo procedente es que como consecuencia de la nulidad que aquí se impone, se debe remitir la actuación al a quo, con el fin de que se sirva rehacer la actuación y ordenando la notificación en debida forma de la Fundación Pro - Onnoquia, en los términos previsto en los artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente para la fecha en que se libró

mandamiento ejecutivo, y en caso de que no resulte posible tal notificación, se le designe curador acf litem para que la represente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 ibídem, a fin de proteger y salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso.En consecuencia, la sala Unitaria de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificaciones del auto que admitió la presente demanda ejecutiva de fecha 13 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: En consecuencia ordenase al Juzgado de conocimiento, renovar la actuación anulada, conforme lo dispuesto en el presente proveído, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 146 del Código de

Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase por Secretaria el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

GABRIEL

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