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TSDJ VVC SCF - 500013103005 2016 00157 01-(16-01-2017)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103005 2016 00157 01-(16-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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/

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLA VICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, Dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Ref Éjecutivo singular de Rubén Daría Sán~hez Ramírez contra Miguel Ángel Sánchez / Méndez. Expediente No 50001 3103' 0052016 00157 01 I La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, declara abierta la audiencia de sustentación y fallo prevista en el arto 327 in fine del C. G. del P., en procura de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 , por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio en el juicio ejecutivo singular adelantado por Rubén DaríoSánchez Rarnírez contra Miguel Ángel Sánchez, Méndez. Se concede la palabra a los presentes para que se identifiquen y quede constancia en el registro de su presencia. Acto seguido, se da traslado a la parte recurrente, hasta por veinte (20) minutos, para que sustente los reparos. , . Escuchada la sustentación y la intervención de la contraparte, se dictará sentencia, previos los siguientes,

LANTECEDENTES

1. El actor solicitó librar mandamiento de pago a t~vor de Rubén Daría Sánchez Ramírez y. en contra de Miguel Ángel Sánchez Méndez por'$70 .. 000.000 y $60.000.000 signados en dos letras de cambio, junto con los intereses de mora liquidados a partir de . la exigibilidad de cada obligación y las costas

Miguel Ángel Sánchez Méndez por'$70 .. 000.000 y $60.000.000 signados en dos letras de cambio, junto con los intereses de mora liquidados a partir de . la exigibilidad de cada obligación y las costas procesales [Fol. 3, C. 1].

2. Como sustento dijo que el ejecutado se obligó a pagar a Rubén Daría Sánchez Ramírez ese capital, pero que le incumplió, tanto así que le adeuda los interesesde plazo pactados a una tasa del 3% mensual, por lo que aquél se los endosó para forzar el cobro judicial.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago por el capital, los intereses reajustados a la tasa máxima permitida y las costas. Al ser notificado, el ejecutado alegó "Alteración del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores (art. 784 numeral 5°", "Las derivadas del' neqocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contre el demandante que haya sido parte en el respectivo 'negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (Art. 784 numeral 12)" y "Las demás personas que pudiere oponer el demandado contra el actor (Art. 784 numeral 13)" [fl. 28 a 34, c. t].

II.LA SENTENCIA APELAD~ En sentencia del 3 de agosto de 2017, la juzgadora despachó desfavorablemente las excepciones planteadas, tras advertir que era el demandado quien debía probar que las letras fueron diligenciadas con desconocimiento de las instrucciones otorgada por su suscriptor, lo

excepciones planteadas, tras advertir que era el demandado quien debía probar que las letras fueron diligenciadas con desconocimiento de las instrucciones otorgada por su suscriptor, lo cual no fue probado, y que no había lugar al acogimiento de alguna excepción causal, al no estar demostrados sus supuestos, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. . . III.RECURSO DE APELACiÓN Apeló la pasiva, quien dijo haber probado que los dineros cobrados por el actor no fueron pagados por él y que no hay un dinero que deba el ejecutado al promotor de la presente acción, pues los testigos probaron que el ejecutante nunca invirtió en la sociedad (min 43:35 a min 44:25 en el registro).

IV .CONSIDERACIONES

1. La ley comercial permite la entrega de títulos valores con espacios en blanco para que sean diligenciados antes de ser presentados para su cobro -judicial o extrajudicial, conforme a las instrucciones que el suscriptor confiera u otorgue al legitimo tenedor, pues así se desprende del artículo 621 del Código de Comercio a cuyo tenor "Si en un título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá , llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora".

2Ese mismo precepto estatuye que "Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para ser convertido en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes dft completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la instrucción I

un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes dft completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la instrucción I dada par ello': , directrices que son reforzadas con el artículo 261 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite, según el cual "Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin ltenet". Las premisas que han sido expuestas en breve dejan sin sustento la excepción rotulada como "Alteración del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores (art. 784 numeral 5°", toda vez que el ejecutado no probó haber ./ ' entregado las letras de cambio con espacios en blanco, circunstancia que dejó desabrigados los fundamentos de la defensa ya referida, tanto más sí tiene en cuenta la presunción de autenticidad que amparatales documentos (art. 244 C.G.P.). Con todo, no se olvide que cuando el ejecutado controvierta la eficacia de un título I valor con sustento en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 622 ibídem, es a él a quien le incumbe doble carga probatoria en procura de demostrar los siguientes supuestos: primero, que el instrumento fue firmado y entregado en blanco; y segundo, que dicho documento fue llenado de manera distinta a lo pactado. Por suerte que si la prueba de tales circunstancias no sale a la luz, ningún alcance podrá tener la defensa con base en la cual se busque probar que el acreedor diligenció el título desconociendo las autorizaciones que le habían sido conferidas, pues el derecho cambiario

ningún alcance podrá tener la defensa con base en la cual se busque probar que el acreedor diligenció el título desconociendo las autorizaciones que le habían sido conferidas, pues el derecho cambiario plasmado en el título valor permanecerá ileso y será suficiente para impulsar su cumplimiento coercitivo. Con base en tales apreciaciones, la Sala encuentra acertada la postura que sobre el punto adoptó el Juzgado en la instancia anterior.

2. Ahora. bien, las excepciones"(. . .) derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parle en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedot de buena fe exenta de culpa (Art. 784 numeral 12)" (fl. 28 a 34, c.1), tampoco podían tener venero, ya que su plataforma factual no fue demostrada, pues aunque no se discute la posibilidad que la ley comercial confiere al ejecutado paraoponer al ejecutante aquellas excepciones propias del negocio causal (Núm. 12, arto 784, C. Co.), no menos cierto es 3./ que su sustento debe ser plenamente justificado en cada caso, pues solo así será posible , . atajar la ejecución. - No obstante, en el Gasa de autos no se probó alguna excepción derivada del negocio base o subyacente del cual derivó Ia creación de las dos letras objeto de cobranza, sino que, por el contrario, lo que sí quedó en evidencia es que ambas cambiales fueron creadas para garantizar el cumplimiento de unas obligaciones dinerarias que el ejecutado asumió al celebrar el acuerdo de disolución de una sociedad que tenía entonces conformada con Rubén Daría Sánchez para el cultivo de

por el contrario, lo que sí quedó en evidencia es que ambas cambiales fueron creadas para garantizar el cumplimiento de unas obligaciones dinerarias que el ejecutado asumió al celebrar el acuerdo de disolución de una sociedad que tenía entonces conformada con Rubén Daría Sánchez para el cultivo de arroz (fI.38, c.1), hecho que ya a estas alturas no admite discusión. , Es más, se probó que en tal pacto las partes convinieron que Miguel Ángel Sánchez Méndez.. hoy ejecutado, pagaría. a Rubén Daría Sánchez Ramírez, el ejecutante, ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) de la siguiente manera: (a) "SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), en arroz que será llevado al molino y el valor liquidado de este se pagará a' nombre del señor RUBÉN DARía SÁNGHEZ RAMíREZ, respaldado además por una letra de cembio firmada por el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ, a vencimiento en los últimos de agosto de 2015". (b). "Un segundo pago por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), pagados en arroz, que se lIevaá3 aún (sic) molino y el valor que pague el molino por este' arroz, saldrá a nombre de" señor RUBÉN DARía SÁNCHEZ, valor que debe ser igual al dinero que se acordó como segundo pago; este dinero será para los últimos del mes de septiembre de 2015; el cumplimiento de este pago va respaldado por una letra de cambio" y acto seguido, hicieron constar que "Realizándose estos pagos y recibidos a satisfacción por el señor RUBÉN DARIÓ SANCHÉZ, queda disuelto cualquier vínculo comercial entre las partes".

constar que "Realizándose estos pagos y recibidos a satisfacción por el señor RUBÉN DARIÓ SANCHÉZ, queda disuelto cualquier vínculo comercial entre las partes". Por consiquiente, como las obligaciones dinerarias consignadas en las dos letras de cambio coinciden con los montos referidos en el mencionado acuerdo de disolución societario, hay que admitir, pues no hay prueba en contrario, que la causa-de la creación de las dos cambia les lo fue precisamente ese acto de disposición de intereses y no otra distinta, deducción que muy pronto deja sin sustento el alegado del recurrente, porque es claro que en el referido pacto societario se estipuló que si el señor Miguel Ángel Sánchez Méndez no pagaba dentro de los plazos acordados, el otro asociado, Rubén Daría Sánchez Ramírez, acreedor de tales pagos, quedaba habilitado para ejecutarlo con las letras. 4Mejor dicho, como los dos títulos valores derivaron de un acuerdo de disolución de una sociedad y fueron suscritos y entregados por uno, de los asociados para garantizarle al otro el pago de las obligaciones dinerarias que acordó pagarle, es preciso concluir que ante el incumplimiento de tal prestación el beneficiario bien podía ejecutar las letras. Pero además, al quedar en evidencia la causa que originó la creación de las dos letrás, no era necesario analizar otras circunstancias anteriores al acuerdo societario del cual derivaron, porque ello sería tanto como admitir la posibilidad de volver la mirada hacía el pasado y de auscultar ..,sin límite temporal algunoel origen de todas las relaciones patrimoniales establecidas entre las partes, lo cual

sería tanto como admitir la posibilidad de volver la mirada hacía el pasado y de auscultar ..,sin límite temporal algunoel origen de todas las relaciones patrimoniales establecidas entre las partes, lo cual desbordaría la potestad que le confiere la ley al juez para que en algunos casos resuelva con miramiento a la causa que dio origen a la creación del instrumento materia de cobranza, asunto que en este caso se resuelve con examinar solamente el pacto que dio origen a las letras. Bajo ese entendido, las excepciones derivadas del negocio causal no tienen vocació~ de prosperidad, sin que los demás hechos qu~ sobre e! punto 'narró el extremo ejecutado y que fueron referidos por los testigos Eduardo López, Simón Chimile Sequra Prada y Germán Corredor sirvan al propósito de aplacar la ejecución, fundamentalmente, se insiste, por tratarse de circunstancias ajenas y exógenas a lo convenido dentro del precitado acuerdo societario. En vista de todo lo anterior, fuerza concluir que al analizar el origen de las letras de cambio no era necesario auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a los contenedores a celebrar un acuerdo de disolución de la sociedad que tenían - constituida, pues era suficiente con saber que las letras fueron creadas precisamente para gar~ntizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese pacto privado, cual fue el acto subyacente. Al respecto, debe decirse que la habilitación que hace la ley mercantil para que las partes discutan las excepciones derivadas del negocio subyacente (núm. 12, arto 784 C.Co.), no autorizaen

Al respecto, debe decirse que la habilitación que hace la ley mercantil para que las partes discutan las excepciones derivadas del negocio subyacente (núm. 12, arto 784 C.Co.), no autorizaen línea de principio, alterar los términos del contrato que le sirve de antecedente g los títulos-valores, so capa de que éste no resultó beneficioso o lucrativo para uno de los contratantes, lo cual hunde el alegato del recurrente quien aduce que los títulos se crearon para garantizar el pago de una obligación derivada de una inversión que e~ señor Sánchez Ramírez acordó hacer a la sociedad, y que, nunca realizó, sin tener en. cuenta que no es posible, por vía de excepción, desdecir unilateralmente del negocio / base, pues, como bien se sabe, los contratos son ley para las partes y no pueden ser "invalidados" sino por consentimiento mutuo o causa legal (art. 1602 C.C.). 5 · - , -

3. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000, según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del C.S. de la Judicatura, aplicable, al sub lite, por virtud del arto 7° de ese texto normativo. Su liquidación se hará segúh el arto 366 C.G.P.

DECISiÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal / Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombr-e de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombr-e de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villaviceneio, en este asunto.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte ejecutada, liquídense incluyendo como agencias en derecho $2.000.000.

Esta decisión queda notificada en estrados.

GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado 6

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