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TSDJ VVC SCF - 500013103005 2017 00124 01-(18-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103005 2017 00124 01-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de queja formulado por la señora ápoderada judicial de la parte demandante, contra el auto calendado el cinco (05) de,octubre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado• Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de Adjudicación o Realización Especial de la Garantía Real formulado por la sociedad ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA S.A.S. en contra del señor FERNANDO ARTURO RUBIO FANDIÑO, dentro del cual, mediánte el auto calendado 31 de agosto de 2017, se decretó la nulidad de• todas las actuaciones surtidas en el litigio, así como la remisión inmediata del

plenario al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D. C., al encontrarse acreditado que ante este último estrado se adelanta un proceso de reorganización empresarial del aquí demandado. 1.2. Inconforme con dicha determinación, la mandataria judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que erró la Juéz de 'conocimiento al decretar la invalidez procesal del juicio, pues las obligaciones dinerarias cuyo recaudo se pretende, fueron adquiridas por el deudor con posterioridad al inicio del proceso

señalando en síntesis, que erró la Juéz de 'conocimiento al decretar la invalidez procesal del juicio, pues las obligaciones dinerarias cuyo recaudo se pretende, fueron adquiridas por el deudor con posterioridad al inicio del proceso concordatario, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 de la Ley 222 de 1995 y 71 de la Ley 1116 de 2006, dichas acreencias tienen preferencia en su pago y pueden exigirse por fuera de dicho trámite concursal. 1.3. Los aludid-os medios de impugnación, .fueron rechazados de plano por la Expediente No. 500013103005 20/ 7 00124 0/9 Falladora de instancia, en proveído del 05 de octubre siguiente, al indicarse que contra la determinación fustigada no procedía recurso alguno, por así disponerlo el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Planteamiento que reforzó al señalar que la Ley 222 de 1995 se encontraba derogada, desde el 27 de julio de 2007, fecha en que entró a regir la ley que establece el régimen de insolvencia empresarial. 1.4. Ante esta circunstancia, la procuradora judicial de la parte ejecutante, formuló recurso de reposición-y en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja. Como fundamentos de su disenso, resaltó que en este caso, los medios de impugnación formulados contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el juicio, eran a todas luces procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321 — .6 del Código General del Proceso, normas que

impugnación formulados contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el juicio, eran a todas luces procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321 — .6 del Código General del Proceso, normas que debieron aplicarse con prevalencia, al ser de carácter especial, de orden público y por ende, dé obligatorio cumplimiento. En ese mismo sentido, señaló que .erró la Juez de instancia al amparar su decisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, puá dicho precepto no resulta aplicable al asunto de marras, en la medida que las acreencias cuya satisfacción se deprecan, encuentran sustento en las disposiciones contenidas en los artícúlos 147 de la Ley 222 de 1995 —norma con la cual se dio inicio al concursoy 71 de la mencionada Ley 1116. 1.5. En proveído del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mantuvo la decisión atacada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (Folios 92 - 93, c. 1). 1.8. Efectuado el trámite respectivo, procede. el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las sigúientes, II.' CONSIDERACIONES II.1. El recurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede contra las providencia que deniegan los recui-sos de apelación, Evpedienie Ab. 5000/3/03005 20/7 00/24 013 o cuando se ha negado el recurso extraordinario de casación, para que este se

Proceso, procede contra las providencia que deniegan los recui-sos de apelación, Evpedienie Ab. 5000/3/03005 20/7 00/24 013 o cuando se ha negado el recurso extraordinario de casación, para que este se conceda, si fuere procedente. La anterior afirmación se desprende de lo - establecido en el artículo en cita, cuando dispone: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue e/de casación" 11.2. Por su parte el artículo 353 ibídem regula el procedimiento áseguir en ia interposición y trámite del recurso de queja, disponiendo que: "El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutohá. - , Denegada la reposición, o interpuesta la queja, segun el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo .cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán• al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente. 11.3. Así pues, el recurso'de queja resulta ser el mecanismo procesal idóneo para que el superior determine si debe conceder el recurso de apelación que ha sido negado, es decir, que únicamente debe limitarse al tema de la procedencia del

11.3. Así pues, el recurso'de queja resulta ser el mecanismo procesal idóneo para que el superior determine si debe conceder el recurso de apelación que ha sido negado, es decir, que únicamente debe limitarse al tema de la procedencia del recurso de apelación que le ha sido negado, sin entrar 'sobre el objeto mismo de la alzada. 11.4. Síguese de lo anterior, que el estudio que se hará debe circunscribirse única y exclusivamente, si el auto atacado es apelable o no, sin que se tenga que tocar para nada el auto apelado y para ello se debe estudiar si existe norma que lo consagre, pues recuérdese que nuestro sistema jurídico, en tratándose del recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad, es decir, que el legislador dispuso cuales autos tienen el carácter de apelables, adicional a esto, para conceder el recurso de alzada, se requiere que además se reúnan los siguientes requisitos: ,a). Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido para el efecto. b). Que se interponga el recurso ante el funcionario que profirió la providencia. ,Eipediente o. 500013103005 2W 7 012-1 01c). Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a la parte' que la impugna. 'd). Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador como susceptible-de dicho recurso. 11.5. Es así, como en el artículo 321 del código General del Proceso, se señaló, cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que - indica que únicamente son objeto de alzada las providencias allí consignadas

11.5. Es así, como en el artículo 321 del código General del Proceso, se señaló, cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que - indica que únicamente son objeto de alzada las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale cualquier otra norma, tal como lo señala el numeral 10° del citado artículo, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas. 11.6. Descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que la providencia objeto de censura, corresponde al auto mediante el cual se "rechazaron de plano" los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el proveído que declaró la nulidad de OS actuaciones surtidas en el proceso y dispuso la remisión del mismo al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que en dicho estrado judicial se tramita unproceso de reorganización empresarial del aquí demandado (Folio 86, C. Copias). 11.7. Bajo ese contexto, habrá de decir el suscrito Magistrado, que acertó la señora Juez A quo al abstenerse de tramitar los aludidos medios de impugnación y por ende, de no conceder la alzada interpuesta contra la providencia atacada, pues aunque en principio podría sostenerse que contra la aludida determinación procede la formulación de dicho mecanismo defensivo, al tenor de lo,establecido por el artículo 321 numeral 6° del Código General del Proceso, es del caso resaltar que tal planteamiento pierde asidero jurídico, cuando se observa que el legislador desde tiempo atrás ha venido limitando la posibilidad de recurrir esta clase de determinaciones, en virtud de los efectos

Proceso, es del caso resaltar que tal planteamiento pierde asidero jurídico, cuando se observa que el legislador desde tiempo atrás ha venido limitando la posibilidad de recurrir esta clase de determinaciones, en virtud de los efectos jurídicos que se generan con la apertura y/o tramitación de procesos concursales. En efecto, el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, era diáfano en señalar que: "ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. A'partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución Eypedjente No. 500013103005 2017 00124 015 singular •o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen .la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedadés. Una vez ordenada lá remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de• las actuaciones aue se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto aue no tendrá recurso alguno.

El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de• las actuaciones aue se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto aue no tendrá recurso alguno. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto' en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución 'coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los• créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos. Cuando' se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se Considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. Si en los referidos procesos se hubieren propuesto colho excepciones 'de Mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas... "(Subrayado y negrillas fuera del texto original). Lineamiento normativo que fue nuevamente 'acogido por el Legislador al momento de expedir la Ley 1116 de 2006, al disponer en el artículo 20 ibídem, lo siguiente: "ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de

lo siguiente: "ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del procesó de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de' decisión, las cuales serán EApediente .\.0. 500013103005 2017 00124 016 tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y lasmedidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea e I caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del , proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El prom'otor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de

Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta "(Resaltado del Despacho). 11.8. De acuerdo con la anterior plataforma jurídica, resulta claro que en este preciso evento la decisión censurada, no es susceptible de ser revisada por el superior, por expreso mandato legal. 11.9. Siendo del caso señalar además, que siguiendo los postulados previstos en el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones que regulan los procesos concursales (cómo el concordato y/o la reorganización empresarial), deben aplicarse'con prevalenci-a y/o preferencia sobre las normas establecidas en el Código General del Proceso, pues las mismas ostentan un carácter "especial". 11.10. Bajo esta óptica y teniendo en cuenta que en tratándose del recurso de apelación, impera el principio de taxatividad, lo que significa -como ya se dijo-, que no es dable aplicar la analogía para determinar si una providencia es apelable o no, ni permite al juez o las partes extender este mecanismo de impugnación a eventos no previstos taxativamente en el ordenamiento jurídico, es por lo que considera el suscrito Magistrado que la señora Juez A quo acertó al no conceder la alzada pretendida, contra el auto•que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el 'proceso y dispuso lá remisión del mismo al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., razón por la cual, se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado por el señor

las actuaciones surtidas en el 'proceso y dispuso lá remisión del mismo al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., razón por la cual, se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado por el señor apoderado del demandado. Expediente AP 500013103005 20/7 00174 inNOTIFIQU ESE

ROMERO OMERO

Magistr 7 11.11. Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al recurrente, por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de queja. En mérito de ló expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado él recurso de apelación interpuesto s contra el auto calendado 05 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo CiviVdel Circuito de esta ciudad,'de confórmidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.

TERCERO: Fíjense corno agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.00Ó.00), para que sean - incluidas por el Juez A quo en la liquidación que hará en forma concentrada, tal como lo órdena el artículo 366 del Código General del Proceso. 'Expedienle .'\'n.50001'3103005 2017 00124 01

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