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TSDJ VVC SCF - 500013103005 2017 00187 01-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103005 2017 00187 01-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPÍRIÓRH0E VILLAVICENCIO

Sala Civil Familia Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Radicado 500013103005 2Ó17 00187 01 Villavicencio, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia ,el Tribunal sobre el recurso dé apelación interpuesto por la actora contra el auto de 29 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado por Ada Yaneth Beltrán Ávila contra Asociación de propietarios y vecinos de Ciudadela el Manantial.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto calendado el 29 de junio de 2017, la aludida autoridad judicial, rechazó de plano el libelo introductorio, con relación a las actas de asamblea, esto es la 002 del 22 de enero y 003 del 29 de enero, ambas del 2017, tras considerar que se había producido la caducidad de la acción frente a dicha asociación, puesto que para la fecha en que se presentó la demanda (el 16 de junio del mismo año), ya habían transcurrido más de dos meses, desde la inscripción de la misma (el 7 de febrero de 2017) en el registro mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso.

2. Inconforme con dicha determinación la actora judicial impugnó, aduciendo en síntesis que no se tuvo en cuenta el hecho de que la inscripción fue objeto de los recursos de

reposición y apelación; circunstancia que generó la interrupción del término de caducidad para impugnarla. En el mismo sentido, una vez resuelto el recurso (10 de abril de 2017), se formuló la demanda ante la jurisdicción Ordinaria un mes después, esto es el 7 de junio del año en curso.

3. Así mismo, en el auto fechado el 24 de agosto de la presente anualidad, se resolvió el recurso interpuesto, manteniendo la decisión censurada y concediendo el subsidiario de apelación.

Surtido el trámite, procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda con ocasión a las siguientes:CONSIDERACIONES

1. La H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, se ha pronunciado frente al tema de caducidad así: "...en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. Úe ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta

la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras q ue en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad del hecho”1 (Negrillas del Tribunal).

2. Por otro lado, sobre los recursos formulados contra el acto administrativo de registro “las decisiones regístrales en las cámaras de comercio, son actos administrativos, según los artículos 66 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 94 del código de comercio. Precisamente por ser los registros actos propios de la administración, las decisiones que al respecto se profieran en una cámara de comercio, son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de reposición ante la cámara respectiva, y de apelación en la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el mismo sentido, “...si la interposición de los recursos suspende temporalmente el acto administrativo del registro e impide a la cámara certificarlo, en nuestro concepto el término de caducidad para formular la demanda también deja de operar y se reanudará cuando definitivamente se inscriba el acto sí los recursos no prosperan...”2

1 Sentencia del 8 de noviembre de 1999, Exp. 6185. ’ BE JAR ANO GARZÓN RAMIRO, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos 6ta Ed.t Temis,4. Por otro lado, en el precepto 191 del Código Comercio se consagra en su segundo

inciso la posibilidad dé las acciones de impugnación contra las providencias de la asamblea o de la junta de socios y abre su espectro únicamente cuando se intenten "...dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de su inscripción.. ”, por manera que el término de caducidad, en principio y como regla general, es de dos meses contados desde la reunión en que se haya producido el acto impugnable, pero, a modo de excepción, se puede contar el lapso desde la inscripción de ese evento, siempre que ella sea una obligación legalmente impuesta, vate decir, siempre que alguna preceptiva la imponga con carácter irrefragable. Sobre este punto, resulta importante traer a colación el artículo 382 del Código General del Proceso, el cual reguló aspectos sobre la caducidad de la impugnación de actas de asamblea, indicando lo siguiente: “(...) la acción sólo podrá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (...)”. De la norma transcrita, se observa que el legislador reafirmó lo establecido por la norma del Código de Comercio antes citada, en lo que respecta a la configuración del fenómeno extintivo de la acción, pero para el caso concreto interesa,

puntualmente, la distinción entre las 2 situaciones en las que debe entenderse que empieza a contar el término de caducidad; es. decir, cuando el acto impugnado no es sujeto a registro y cuando la ley exige dicha formalidad para efectos de oponibilidad y publicidad. Ahora bien, en esas condiciones debemos preguntarnos si el acto impugnado por la recurrente es objeto de registro y, para dar solución al tema resulta necesario analizar el objeto social de la Asociación de Propietarios y vecinos de Ciudadela el Manantial, el cual según el Certificado de Inscripción al Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro expedido por la Cámara de comercio3 , consiste en: A) Integrar a todos los asociados, en la búsqueda de su desarrollo social, cultural y económico. B) presentar los diferentes proyectos de vivienda a los asociados; para su respectiva aprobación. C) Presentar proyectos a entidades estatales y particulares con el fin de obtener los auxñios y servicios necesarios para el bienestar dé la comunidad de la asociación. D) Colaborar con el Estado en el desarrollo de viviendas que beneficien a la comunidad de la asociación. E) Vigilar que los programas de vivienda que adelante el Estado a través del municipio, se cumplan y cobijen a los residentes de la asociación. F) Promover actividades comunitarias para el mejoramiento de la asociación y de todos sus asociados. Gj Buscar la armonía de las relaciones interpersónales de los asociados, creando el ambiente favorable para el buen desarrollo de las familias residentes.4 H) Los demás objetivos y actividades propios de esta clase de asociaciones que la Ley

permite para el desarrollo y mejoramiento de la comunidad. De lo expuesto, la Sala, se infiere que la mentada Asociac ión realiza actos relacionados con proyectos de vivienda y asesoramiento, actuaciones que, en Criterio de este Cuerpo Colegiado, deben ser registradas para efectos de publicidad y oponibilidad a terceros y, siendo así, se concluye entonces que la caducidad en el caso concreto operaba a partir del acto de registro, tal como lo indican las normas transcritas delanteramente. Como se puede observar y como nace de la misma naturaleza de las normas jurídicas, la aplicación de las regulaciones generales es imperiosa en todas las ocasiones, mas puede dejarse de lado su observancia en aquellos eventos en que resulte completamente demostrada la ocurrencia de algún hecho constitutivo de la salvedad que en muchas oportunidades tales normas admiten. Así, la aplicabilidad de la condición excepcional depende de la ineludible prueba de la situación que justifica el incumplimiento de la generalidad. De cara a los planteamientos que preceden y tras analizar las piezas que componen el dossier, resulta claro que la providencia blanco de censura clama su revocatoria, lo que en efecto obtendrá del Tribunal. Para ese laborío se estiman suficientes las breves razonés que se consignarán enseguida. De conformidad con los artículos 55, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo se suspenden los efectos del acto administrativo que sea recurrido, situación que fue omitida en este caso por el togado de primer ni ¡/el. Siendo el caso resaltar, la pretensión tutelar estriba única y exclusivamente en que el

hecho de que la inscripción hubiere sido objeto de los recursos de reposición y apelación, no afecta el término de caducidad, lo que resulta acertado, en el entendido de que la inscripción, se llevó a cabo el 7 de febrero del ario en curso en la cámara de comercio y en ese lapso, se presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra dicha inscripción, con lo cual, se suspendería certificación y por tanto, el término de caducidad para formular la demanda también dejaría de operar, toda vez que para presentar dicha demanda contra un acto que es sujeto a registro sería cumplido solamente a partir de ese momento y se computaría el término de caducidad de los dos meses. En ese orden, no fue acertada la decisión del a-quo ai rechazar de piano la demanda, puesto que a partir de la solución del recurso impugnado, hasta la presentación de la demanda, paso un mes y dos días razón por (a que sin más consideraciones, no se completaron los dos meses que exige la ley para que opere la caducidad, por tal motivo serevocará el auto recurrido para en su lugar admitir la demanda de actas de asamblea. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: REVOCAR la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se le ordena que se pronuncie como corresponda respecto de la admisión de la demanda del asunto de la referencia. DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo y competencia. Notifíquese.

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