🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001310300520150007101-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300520150007101-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 1 DE 7

Villavicencio, 21 de mayo de 2024.

Asunto: Control de legalidad y otras decisiones Tipo de proceso: Ejecutivo por obligación de suscribir documento Identificación: 50001 3103 005 2015 00071 01

Origen: Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio

Control de legalidad. Sería del caso emitir la sentencia escrita anunciada en vista pública, de no ser porque al elaborar la ponencia respectiva, se evidenció situación impeditiva de la continuación del trámite que puede configurar nulidad insaneable, referente a la sustentación de la alzada y los motivos de reparo concreto, tornándose obligatoria la adopción del correctivo de rigor, al tenor de lo normado en los artículos 132 y 42 numerales 5 y 12 del C.G.P.

ANTECEDENTES.

Providencia apelada. Sentencia del 10 de febrero de 2017 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que declara probadas las excepciones de error en el objeto del contrato nulo e inexistencia de la obligación de nulidad absoluta del negocio jurídico.

Trámite de segunda instancia. La apelación fue admitida en auto del 28 de febrero de 2017 y en lugar de fijar fecha para audiencia de sustentación, el anterior titular del despacho, optó por el decreto de prueba oficiosa, en auto del 14 de mayo de la misma anualidad.

en lugar de fijar fecha para audiencia de sustentación, el anterior titular del despacho, optó por el decreto de prueba oficiosa, en auto del 14 de mayo de la misma anualidad.

La prueba solamente pudo ser concluida el 7 de mayo de 2024 y luego se procedió a instalar a la parte demandante, que a su vez es la única recurrente, para presentar la sustentación de alzada (Arts. 327 C.G.P. y 13 L.2213/22), luego se le dio traslado a su contraparte y finalmente se emitió sentido del fallo.

Se pone en e videncia que, como consecuencia del decreto de prueba de oficio, l a oportunidad para sustentar no fue por escrito sino en audiencia, realizada el día 7 de mayo del año en curso.

Motivos de reparo concreto . Durante la audiencia, solamente recurrió el apoderado de la parte demandante, quien manifestó lo siguiente:

“Su señoría, interpongo, pues, interpondré el recurso de apelación pues no estoy de acuerdo frente a lo sustentado por el juzgado, por el despacho, frente a la determinación del terreno,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 2 DE 7

sí, porque ya, sí, este fue reconocido por los demandados, por otra p arte, pues el hecho de no prosperar el, la asistencia a la notaría tampoco, sí, porque tampoco fue controvertida, si, y que la obligación nunca se negó con lo que faltaba.

Igualmente sustentaré mi recurso en los términos que la ley me indica”.

no prosperar el, la asistencia a la notaría tampoco, sí, porque tampoco fue controvertida, si, y que la obligación nunca se negó con lo que faltaba.

Igualmente sustentaré mi recurso en los términos que la ley me indica”.

Petición formulada en la oportunidad para sustentar. En la audiencia realizada el 7 de mayo de 2024, la actual apoderada de la parte recurrente en la oportunidad legal manifestó lo siguiente:

“Por lo tanto solicito que se resuelva en la sentencia:

Primero: Es inobjetable concluir que la promesa de compraventa que se suscribió entre las partes en octubre de 2009 esté afectada de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos de solemnidad que exige el artículo 1611 del Código Civil subroga do por la Ley 153 de 1887 en su artículo 89, en virtud de no haberse determinado la fecha en que se perfeccionaría ese precontrato y por esta falta de solemnidad, se impone tal declaración que se avizora.

Segundo: Por consiguiente las partes deben ser res tituidas al estado anterior de esta promesa de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, esto es que, la promitente vendedora deberá ser obligada a reembolsar al promitente comprador los dineros que este pagó en cuantía de $170’000.000.oo, junto con la indexación o corrección monetaria y sus intereses que esa suma produce, atendiendo el postulado de la Corte Suprema de Justicia que de vieja data ha señalado: no solo debe restituirse la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección monetaria, sino que también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir

que de vieja data ha señalado: no solo debe restituirse la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección monetaria, sino que también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero.(…)”

Síntesis de la actuación. En resumen, los hechos que surgen como objeto de análisis en control de legalidad, son los siguientes:

1. El documento presentado como título ejecutivo contentivo de la obligación de suscribir una escritura pública, es una promesa de compraventa.

2. La parte pasiva promovió excepciones, evidenciando la nulidad absoluta del documento en cuestión, por carecer de los requisitos del artículo 1611 del Código Civil.Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 3 DE 7

3. Tales excepciones salieron avante en la sentencia recurrida.

4. Los motivos de reparo concreto anunciaron disconformidad con el veredicto apelado porque contrario a lo manifestado por la falladora de primer grado, no se presentaban los vicios de nulidad absoluta del convenio mencionados en la decisión judicial atacada.

5. Sin embargo, en la audiencia pública, en lugar de sustentar la petición revocatoria de la sentencia recurrida, la apoderada de la parte apelante afirmó que el contrato si es nulo, es decir, desdeñó los argumentos revocatorios anunciados en los reparos concretos.

6. Luego de dicha introducción, la recurrente presentó petición de restituciones mutuas.

es decir, desdeñó los argumentos revocatorios anunciados en los reparos concretos.

6. Luego de dicha introducción, la recurrente presentó petición de restituciones mutuas.

Problemas jurídicos. Este inusual escenario, evidenciado al momento de elaborar el proyecto de sentencia anunciado en audiencia, plantea el abordaje de los siguientes cuestionamientos:

1. ¿Hubo sustentación de los motivos de reparo concreto?

2. ¿En el evento negativo, que sucede con el factor de competencia funcional?

Insumos jurídicos: Se echa mano de los artículos 16 y 322 del Código General del Proceso y de la sentencia C-537 de 2016.

Consideraciones: El canon 322 del C.G.P. ha establecido la correlación entre los motivos de reparo concreto y la sustentación, ya que los primeros anuncian los temas a abordar ante la segunda instancia, con el objetivo de que se modifique o revoque la sentencia, corriendo con la carga procesal de explicarlas de manera suficiente, ante el superior funcional y los demás sujetos procesales.

En el mismo sentido el art. 320 ibidem establece que el superior decide “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, en comunión con lo normado en el artículo 327 de dicha codificación que prevé que “[E]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

El precedente vertical sobre la relación entre reparo y sustentación, es pacífico (Art. 7 C.G.P.). Al respecto en la sentencia STC999-2022 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:Rama Judicial del Poder Público

El precedente vertical sobre la relación entre reparo y sustentación, es pacífico (Art. 7 C.G.P.). Al respecto en la sentencia STC999-2022 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 4 DE 7

“En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sus tentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto”.

Así las cosas, los motivos de reparo concreto ofrecidos en la primera instancia, sostenían la revocatoria de la decisión recurrida, aludiendo a que el contrato no era nulo . Sin embargo, en la audiencia del artículo 327 del C.G.P., se le ordenó sustentar los motivos del recurso, pero en lugar de señalar las razones por las cuales la sentencia de primer grado debería ser revocada, procedió a afirmar que la nulidad del contrato de promesa de compraventa resultaba “inobjetable” y seguidamente presentó la petición ya mencionada , quebrantando el ineludible vínculo entre reparos y sustentación.

De otro lado, en gracia de discusión, si se entendiera que efectivamente se surtió la carga de

“inobjetable” y seguidamente presentó la petición ya mencionada , quebrantando el ineludible vínculo entre reparos y sustentación.

De otro lado, en gracia de discusión, si se entendiera que efectivamente se surtió la carga de sustentar, solo que, excediendo el tema anunciado en los reparos concretos, tal asunto ya fue abordado por es ta colegiatura (precedente horizontal art. 7 C.G.P.) en sentencia del 27 de febrero de 2024, dentro del radicado 500013103001-2012-00039-01:

“11.- Competencia del superio r, motivo de reparo concreto y límite de la sustentación en segunda instancia . Se aborda el primer problema jurídico en atención a que en el curso de la audiencia el apoderado de los litisconsortes de la parte demandante inicial, se duele porque su contradictor superó el límite de alzada establecida en el motivo de reparo concreto exigido por la ley, alegación que encuentra fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso , norma que señala lo siguiente:

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momen to de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los repa ros concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Nótese como el canon 327 ibidem en su inciso final reitera como límite de la

breve, los repa ros concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Nótese como el canon 327 ibidem en su inciso final reitera como límite de la sustentación, la identificación del motivo de reparo concreto:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 5 DE 7

“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Por lo tanto, l a introducción del motivo de reparo concreto en el ordenamiento procesal tuvo como finalidad delimitar el tema del recurso y la competencia del superior funcional. (…)

Corolario de lo anterior es que la limitación reclamada por el apoderado de la parte demandante inicial, referente a que únicamente se resuelvan en alzada, las sustentaciones sobre los motivos de reparo concreto, se acoge”.

Así las cosas, aun en el evento en que se sostenga que las razones y pedimentos presentadas en la audiencia del artículo 327 C.G.P., fuesen sustentación, al quebrar el nexo con los motivos de reparo concreto, tampoco pueden ser objeto de pronunciamiento, situación que nos lleva al mismo punto, es decir, a la ausencia de sustentación de aquellos.

Establece el canon 322 de Código General del Proceso que “[E]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

Establece el canon 322 de Código General del Proceso que “[E]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

En consecuencia, refulge diáfano que quedó en total orfandad el desarrollo de los reparos concretos que anunciaban la carga argumentativa que provocaría la revocatoria de la sentencia.

La desatención procesal de sustentar los motivos de reparo concreto, es castigada por el legislador con la declaratoria de deserción de la alzada (Art. 322 C.G.P.).

En síntesis, como no se sustentaron los motivos de reparo concreto que buscaban la revocatoria del fallo de primer grado, se hace imperativo tomar el correctivo de rigor y en consecuencia, declarar desierto el recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., para prevenir nulidad insaneable por falta de competencia funcional, como pasa a explicarse.

Toda vez que el superior solamente puede pronunciarse sobre el motivo de alzada , al desaparecer el mismo como consecuencia de la declara ción de deserción de l recurso, esta Corporación pierde competencia funcional, factor improrrogable por mandato del art. 16 del C.G.P. y sí se llegara a emitir sentencia, aquella sería nula:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 6 DE 7

“Art. 16.- Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia.

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 6 DE 7

“Art. 16.- Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará su validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de competencia será nulo”.

La Corte Constitucional en sentencia C-537/16, declaró exequible esta disposición, acotando la consecuencia de la improrrogabilidad de la siguiente manera:

“23. En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompeten cia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la com petencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado”.

Para que esta instancia conservara competencia sobre la petición de adición del fallo de primer

objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado”.

Para que esta instancia conservara competencia sobre la petición de adición del fallo de primer grado, (i) debió ser motivo de reparo concreto, o (ii) debieron sustentarse los motivos de reparo concreto, que par a este caso fueron de carácter revocatorio y una vez obtenida una eventual decisión confirmatoria, solicitar la adición.

Pero como lo sucedido fue que no se sustentó ningún motivo revocatorio, sino que se reconoció la inobjetable nulidad y a continuación se formuló la petición de adición, se había perdido competencia funcional por ausencia de sustentación , motivo de deserción de la alzada y cualquier sentencia que se emita será nula, al tenor de lo normado en los artículos 16 y 133-1 del C.G.P.

En consecuencia, conforme a lo normado en el artículo 1 6 de la Ley 1564 de 2012 habrá de declararse la falta de competencia por factor funcional, situación que impide, so pena de nulidad insaneable, pronunciarse sobre cualquier asunto adicional con ocasión de la apelación declarada desierta (Art. 133-1 ib.).

En mérito de lo expuesto seRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 7 DE 7

RESUELVE:

PRIMERO: Realizar control de legalidad, de conformidad con lo expuesto detalladamente en la

500013103005201500071 01 CONTROL DE LEGALIDAD. PÁGINA Nº 7 DE 7

RESUELVE:

PRIMERO: Realizar control de legalidad, de conformidad con lo expuesto detalladamente en la parte motiva de esta providencia (Arts. 16, 132, 133 - 1 y 322 C.G.P.).

SEGUNDO: Declarar desierta la alzada (Art. 322 C.G.P.).

TERCERO: Declarar falta de competencia funcional para conocer cualq uier asunto adicional propuesto con ocasión de la apelación declarada desierta (Art. 16 C.G.P.).

CUARTO: Remitir la actuación al despacho de origen.

Notifíquese.

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...