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TSDJ VVC SCF - 50001310300520180022401-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300520180022401-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

APELACIÓN SENTENCIA 500013103005 2018-00224-01 PÁGINA N.º 1

Villavicencio, 13 de diciembre de 2024

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 5 de diciembre de 2024. Acta No.122)

Proceso: 50001315300520180022401

Ejecutivo

Demandante: Protekto CRA S.A.S. como sucesor procesal de Centro de

Recuperación y Administración de Activos S.A.S. – CRA S.A.S.-

Demandado: Claudia Yolima Peña Rojas, en su calidad de heredera del señor Pedro Emilio Peña Parada, y los herederos indeterminados del

señor Pedro Emilio Peña Parada

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del proceso ejecutivo promovido por el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. – hoy Protekto CRA S.A.S.- en contra de los herederos determinados e indeterminados de Pedro Emilio Peña Parada.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión desata el recurso de alzada,

1.- Antecedentes.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión desata el recurso de alzada,

1.- Antecedentes.

1.1. Demanda.

La sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos -CRA S.A.S.- promovió demanda ejecutiva contra el señor Pedro Emilio Peña Parada, en procura de cobrar ejecutivamente la obligación contenida en el pagaré N°. 458441, así como sus intereses moratorios.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

APELACIÓN SENTENCIA 500013103005 2018-00224-01 PÁGINA N.º 2

Lo anterior fundamentado en los hechos que a continuación se resumen:

La sociedad Cóndor S.A., compañía de seguros generales, celebró algunos contratos de seguros de cumplimiento con la Corporación Casa, cuyo objeto era ampara r el cumplimiento de sus obligaciones frente a los proyectos de construcción de interés social financiados o convenidos con los departamentos del Meta y del Casanare.

El señor Pedro Emilio Peña Parada se obligó con la sociedad Cóndor S.A. mediante la suscripción del citado título valor, con miras a garantizar las acciones de recobro realizadas con ocasión de las pólizas de cumplimiento antes referenciadas.

La sociedad Seguros Cóndor realizó el pago de las pólizas de seguros a favor de la Gobernación del Meta y del Casanare por valor total de $6.989’845.873, en virtud de las declaraciones de siniestro realizadas por las entidades.

La sociedad Seguros Cóndor realizó el pago de las pólizas de seguros a favor de la Gobernación del Meta y del Casanare por valor total de $6.989’845.873, en virtud de las declaraciones de siniestro realizadas por las entidades.

La sociedad Cóndor S.A. entró en proceso de liquidación forzosa administrativa ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, en los términos del Decreto 2555 de 2010, realizó el proceso de invitación pública No. 015 de 2015 para la venta del crédito. En consecuencia, la cartera de la compañía Cóndor, fue transferida a la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. -CRA S.A.S.-, conforme se aprecia en la Escritura Pública 1369 de 5 de abril de 2016.

Entre las obligaciones contenidas en la cartera transferida, se incluía la originada en el pagaré N°. 458441.

Finalmente, en virtud del referido negocio jurídico, Seguros Cóndor S.A. -en liquidaciónendosó en propiedad el pagaré N°. 458441.

Es pertinente anotar que, en los alegatos de clausura, (Archivo 028..VideoInterrotatoriosParteDecretoPruebasAlegatosLecturaFallo) el apoderado de la parte ejecutante señala que “Dado que la señora Claudia Yolima aceptó la herencia con beneficio de inventario, se ordene la liquidación de crédito y se condene en costas, inclusive en agencias en derecho.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

beneficio de inventario, se ordene la liquidación de crédito y se condene en costas, inclusive en agencias en derecho.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

APELACIÓN SENTENCIA 500013103005 2018-00224-01 PÁGINA N.º 3

1.2. Ejercicio del derecho de defensa por el extremo pasivo.

1.2.1. De la heredera indeterminada de Pedro Emilio Peña Parada.

Mediante proveído adiado 6 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia decretó el emplazamiento del señor Pedro Emilio Peña Parada.

Al proceso concurrió la señora Claudia Yolima Peña Rojas, quien acreditó que el ejecutado Pedro Emilio Peña Parada falleció el 17 de julio de 2015 y además demostró su calidad de hija. Ambas situaciones se confirmaron mediante sendos registros civiles.

Igualmente, allegó escrito orientado a contestar la demanda, en el cual invocó como excepciones de mérito, las que denominó (i) “ TÍTULO VALOR QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES”, (ii) “EL ENDOSO DE CÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN A CRA S.A.S. PRODUCE LOS EFECTOS DE UNA CESIÓN ORDINARIA”, (iii) “LA DEMANDANTE NO ES TENEDORA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”, (iv) “INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE”, (v) “ CESIÓN DE DERECHOS SIN EL LLENO DE REQUISITOS

LEGALES”.

TENEDORA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”, (iv) “INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE”, (v) “ CESIÓN DE DERECHOS SIN EL LLENO DE REQUISITOS

LEGALES”.

Mediante auto de 16 de agosto de 2019 (fl. 65, archivo 1, cdo. 1), el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta el anterior escrito de excepciones de fondo por ser prematuro, comoquiera que a la fecha de su presentación la señora Claudia Yolima Peña Rojas no fungía como ejecutada en el presente asunto. Decisión que no fue objeto de recurso.

De otra parte , en la misma providencia el a quo integró el contradictorio con Claudia Yolima Peña Rojas como heredera determinada del señor Peña Parada, así como con los herederos indeterminados.

Con posterioridad, la señora Claudia Yolima Peña Rojas no emitió ningún otro pronunciamiento sobre la demanda.

1.2.2. Curadora Ad-litem de los herederos indeterminados del causante Pedro Emilio Peña Parada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

APELACIÓN SENTENCIA 500013103005 2018-00224-01 PÁGINA N.º 4

La abogada Luz Elena Munar Pabón, en su calidad de auxiliar de la justicia, contestó la demanda y propuso como excepciones (i) “ TÍTULO VALOR QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES”, (ii) “EL ENDOSO DE SEGUROS C ÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN A

demanda y propuso como excepciones (i) “ TÍTULO VALOR QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES”, (ii) “EL ENDOSO DE SEGUROS C ÓNDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN A CRA S.A.S. PRODUCE LOS E FECTOS DE UNA CESIÓN ORDINARIA”, (iii) “LA ENTIDAD DEMANDANTE NO ES TENEDORA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”, (iv) “INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO AYACENTE”, (v) “CESIÓN DE DERECHOS SIN EL LLENO DE REQUISITOS LEGALES”, (vi) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, (vii) “FALTA DE

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”.

2.- Sucesión procesal.

Durante el curso del proceso, la sociedad Protekto CRA S.A.S., mediante fusión, absorbió al Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S. , motivo por el cual concurrió a este asu nto en calidad de sucesor procesal (inciso 2°, art. 68 C.G.P.) , situación que fue verificada por el despacho de primera instancia durante la vista pública celebrada el 27 de junio de 2023.

3.- Sentencia apelada.

Surtido el trámite de rigor, el señor Juez Quinto del Circuito de Villavicencio (Meta) profirió sentencia, en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito invocadas por la parte pasiva y e n consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Para arribar a la anterior determinación, tuvo en cuenta los principios de corporeidad,

por la parte pasiva y e n consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Para arribar a la anterior determinación, tuvo en cuenta los principios de corporeidad, literalidad y autonomía, que gobiernan el régimen de los títulos valores (arts. 621-1, 626, 627 del Código de Comercio).

El a quo señaló que la primera excepción propuesta por la auxiliar de la justicia y la apoderada de la señora Peña Rojas debieron ser propuestas a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso. Sin embargo, siguiendo los derroteros previstos en la sentencia STC18432 de 2016 en la cual el órgano de cierre memora que es deber de los jueces realizar la revisión oficiosa de todo el trámite de la ejecución, procedió oficiosamente al estudio del medio defensivo, concluyendo que el pagaré báculo de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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ejecución cumple con los requisitos ordenados en la ley para su existencia, pues tiene (i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero ; (ii) el nombre y la firma del suscriptor del título en calid ad de deudor; (iii) a la orden de quien debe pagarse, es decir, el beneficiario; y(iv) se prevé la forma de vencimiento.

Respecto de la omisión de la fecha de creación, el artículo 621 del Código de Comercio

pagarse, es decir, el beneficiario; y(iv) se prevé la forma de vencimiento.

Respecto de la omisión de la fecha de creación, el artículo 621 del Código de Comercio suple dicho requisito, pues se tiene para tal efecto, la data de su entrega, de modo que el juzgador tuvo como momento de creación la fecha de la carta de instrucciones, que por cierto, resulta coincidente con la expedición de las p ólizas que fueron afectadas y de las que se deriva la ejecución.

Ahora bien, el juez valoró las documentales aportadas por el extremo ejecutante al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito invocadas por la curadora ad-litem, de lo cual concluyó que el pagaré fue diligenciado conforme las instrucciones contenidas en la respectiva carta. En tal medida, desestimó las excepciones “ inexistencia del negocio jurídico subyacente” y “la demandante no es tenedora de buena fe exenta de culpa”.

Respecto a las excepciones “ el endoso de Cóndor S.A. produce los ef ectos de una cesión ordinaria” y “la cesión sin el lleno de requisitos generales” el juzgador señaló que están fundadas en que el endoso se realizó con posterioridad a la fecha de vencimiento del título, se produce los efectos de una cesión ordinaria el in ciso final 660 del Código de Comercio y, en consecuencia, no cumple con los requisitos del artículo 1959 del Código Civil.

Además, refirió que la ejecutada no precisó con claridad cuál es el defecto anotado que echa de menos, pues verificado el respaldo del título valor se aprecia el endoso con su

Civil.

Además, refirió que la ejecutada no precisó con claridad cuál es el defecto anotado que echa de menos, pues verificado el respaldo del título valor se aprecia el endoso con su respectiva firma, requisito que permite establecer su autenticidad. De otra parte, si se refiere a la notificación de la cesión ordinaria, señaló que la misma se surte con la notificación de la demanda, según el artículo 94 del Código General del Proceso.

Finalmente, los efectos prácticos y jurídicos de un endoso realizado con posterioridad a la fecha de vencimiento, no son otros que las excepciones que se pueden oponer al acreedor inicial, que pue den ser opuestas finalmente al cesionario. En tal medida, los medios exceptivos tampoco están llamados a prosperar.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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4.- Recursos contra la sentencia.

Una vez notificada en estrado la anterior decisión, la apoderada de la señora Claudia Yolima Peña Rojas se alzó en su contra, para lo cual, señaló como reparos los siguientes:

  • El título no reúne los requisitos de ley, pues el pagaré no tiene fecha de suscripción, sólo la del 27 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, cuando el señor Pedro Emilio Peña Parada. Tampoco se identifica el nombre del presunto deudor. • El endoso de Cóndor S.A. -en liquidacióna Crac S.A.S. produce los efectos de una cesión ordinaria, y la cual no reúne los requisitos del artículo 1959 del Código Civil.
  • El endoso de Cóndor S.A. -en liquidacióna Crac S.A.S. produce los efectos de una cesión ordinaria, y la cual no reúne los requisitos del artículo 1959 del Código Civil. • Cesión de derechos sin el lleno de requisitos legales, pues no reúne los requisitos del artículo 1959 del Código Civil, del Código de Comercio y demás normas concordantes • La entidad demandante no es tenedora de buena fe exenta de culpa, comoquiera que en el escrito de demanda se indicó que el pagaré fue suscrito como garantía de las obligaciones de la Corporación CASA adquiridas con ocasión de las pólizas de cumplimiento suscritas con la aseguradora. Sin embargo, en la escritura aportada en la demanda, no consta que se haya transferido dicho crédito a favor de la ejecutante. • Inexistencia del negocio jurídico adyacente, • Cobro de lo no debido fundado en que la ejecutante no adquirió la cartera pues dicha situación no se acreditó en el plenario. • Solicitó que la condena sea limitada conforme el beneficio de inventario, con el cual la recurrente realizó la aceptación de la herencia.

5.- Sustentación de la alzada por el extremo demandado.

Mediante proveído adiado 10 de octubre de 2023, se admitió la apelación en el efecto devolutivo, así como también se concedió el término previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2213 de 2022 para efectos de la sustentación del recurso en esta instancia.

En providencia de 21 de marzo de 2024 se realizó control de legalidad respecto del anterior auto, comoquiera que el fundamento normativo invocado no era el correcto,

Decreto Ley 2213 de 2022 para efectos de la sustentación del recurso en esta instancia.

En providencia de 21 de marzo de 2024 se realizó control de legalidad respecto del anterior auto, comoquiera que el fundamento normativo invocado no era el correcto, por lo que se restableció el término para sustentar según los parámetros del canon 12 de la norma en cita, con miras a sanear el procedimiento.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En ese sentido, la apoderada de la señora Claudia Yolima Peña Rojas allegó un escrito orientado a sustentar su recurso de alzada, para lo cual argumentó que el endoso realizado por C óndor S.A. en liquidación a CRA S.A.S. fue posterior a la fecha de vencimiento del título valor, de tal suerte que produce los efectos de una cesión ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Comercio y, en consecuencia, indicó que la cesión realizada no produce efecto s contra el deudor mientras no haya sido notificada.

De otra parte, señaló que la cesión de los derechos fue sin el lleno de los requisitos legales, pues considera que, en los documentos adosados, esto es, la escritura pública N°. 1369 de 5 de abril de 2016 de la Notaría 21 de Bogotá, los anexos 1 y 1 A, es claro y expreso que Cóndor S.A. en liquidación y la demandante CRA S.A.S. celebraron una cesión de créditos que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1959 del

expreso que Cóndor S.A. en liquidación y la demandante CRA S.A.S. celebraron una cesión de créditos que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1959 del Código Civil; no obstante, la profesional del derecho no precisó cual defecto advierte.

Por último, la recurrente adujo que, de conformidad con lo reconocido y solicitado por el apoderado del ejecutante en los alegatos de conclusión, solicitó se modifique la sentencia limitando la condena a Claudia Yolima Peña Rojas de acuerdo con el beneficio de inventario con el que aceptó la sucesión de su padre , conforme se expresó en el mandato conferido para iniciar el trámite de sucesión ante la Notaría Única del Circulo de Acacías.

6. Competencia del superior, motivo de reparo concreto y límite de la sustentación en segunda instancia.

Es menester acotar los temas sobre los que habrá pronunciamiento. El Código General del Proceso prevé que la sustentación ha de limitarse a exponer de manera suficiente, la argumentación sobre los motivos de reparo concreto, como lo señala el artículo 322 de la disposición en comento:

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuale s versará la sustentación que hará ante el superior”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

hace a la decisión, sobre los cuale s versará la sustentación que hará ante el superior”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En concordancia, el canon 320 ibídem dispone:

“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Como viene de verse, la sustentación de la alzada recayó única y exclusivamente sobre tres puntos, a saber, (i) el endoso realizado surte efectos de cesión ordinaria, pero cuyo acto no se acompasa de las normas contenidas en el artículo 1959 del Código Civil, (ii) los requisitos de la cesión de crédito realizada entre Cóndor S.A. y CRA S.A. y (iii) el reconocimiento del beneficio de inventario ; por lo tanto, las alegaciones de sustentación referentes a temas diferentes a los propuestos en el motivo de reparo concreto, no serán tomadas en consideración.

7.- Calificación de la conducta procesal de las partes (Art.280 C.GP.) Las partes cumplieron con sus cargas procesales. No se derivan indicios conductuales en su contra.

8.- Problema jurídico:

En atención al principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas

8.- Problema jurídico:

En atención al principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que el apelante edificó su alzada, para la Sala, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto son:

  1. ¿El endoso posterior a la fecha de vencimiento de un pagaré debe observar los requisitos de existencia y validez de la cesión?
  1. ¿La cesión realizada entre Cóndor S.A. y CRA S.A.S. fue realizada en debida forma?
  1. ¿Es procedente modificar la condena de primera instancia, limitando conforme el beneficio de inventario?Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Adicionalmente, esta Sala de Decisión verificará, de oficio, el mandamiento ejecutivo comoquiera que se advierte que en el presente asunto se libró la orden de pago en contra del Pedro Emilio Peña Parada cuando este ya había fallecido.

9.- Consideraciones.

9.1. Primer problema jurídico.

En procura de atender el primer problema planteado , es menester realizar unas precisiones respecto a la naturaleza del endoso y de la cesión.

El endoso es la figura mediante la cual los títulos valores nominativos y a la orden circulan, en virtud de lo regulado en el Estatuto Comercial entre sus artículos 648, 651 a 667.

Doctrinariamente, el autor Lisandro Peña Nossa se ha referido a esta figura de la siguiente manera:

circulan, en virtud de lo regulado en el Estatuto Comercial entre sus artículos 648, 651 a 667.

Doctrinariamente, el autor Lisandro Peña Nossa se ha referido a esta figura de la siguiente manera:

“(…) se entiende por endoso, l a declaración jurídica unilateral, accesoria, incondicional, total, perfeccionable con la entrega del título, por medio de la cual la persona legitimada para exigir el derecho incorporado (endosante), transfiere a otra (endosatario) el instrumento bien de forma definitiva o bien con fines de encomendar el cobro de la obligación cambiaria o de darlo en garantía, obligándose de forma autónoma con los posteriores endosatarios” 1.

De lo expuesto, se tiene que el endoso es un acto jurídico unilateral encaminado a transferir el título valor a otra persona, lo cual implica que se legitima al nuevo tenedor para ejercer el derecho literal y autónomo incorporado en el respectivo cartular.

De otra parte, la ces ión es un negocio jurídico por virtud de la cual un contratante se hace sustituir en su posición por un tercero, frente a lo cual la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cua lquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su

1 Peña Nossa, L. De los títulos valores. Undécima Edición. ECOE Ediciones. 2019.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. (…) La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato. (…) Se trata, en consecuencia, de la transmisión a favor de un tercero, el cesionario contractual “(…) de toda la posición contractual de uno de los contratantes originarios (cedente), como complejo de derechos y obligaciones interdependientes que existían en cabeza del contratante (…)”. Y no simplemente d e la transmisión de un bien, sino de la condición de contratante de una las partes a un tercero, como función económico social, en un contrato bilateral.”.2

En ese sentido, la cesión contractual implica un acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, con el fin de que este sustituya la posición contractual de aquel . En otras palabras, se transfiere el extremo de una relación negocial, lo que conlleva asumir tanto los derechos como las obligaciones del negocio jurídico cedido.

Por lo tanto, si bien la cesión y el endoso tienen como finalidad el cambio de uno de los extremos de una determinada relación jurídica, también es cierto que tienen fuentes y objeto distintos. En efecto, mientras el endoso es un acto unilateral para trasmitir un derecho autónomo incorporado en un título valor , la cesión comporta un acuerdo de voluntades para una sustitución de la posición negocial en otro contrato.

objeto distintos. En efecto, mientras el endoso es un acto unilateral para trasmitir un derecho autónomo incorporado en un título valor , la cesión comporta un acuerdo de voluntades para una sustitución de la posición negocial en otro contrato.

Bajo tal derrotero, cuando el segundo inciso del artículo 660 del Código de Comercio señala que “ [e]l endoso poste rior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.”, parte de la premisa fáctica de que su circulación por tal vía es posible, incluso luego de su vencimiento , razón por la cual no se evidencia yerro alguno en la validez de la transferencia.

Por el contrario, la norma en cita es clara en indicar que la consecuencia de tal supuesto de hecho no es otra que aplicar los efectos que el legislador dispuso para las cesiones a los endosos de los títulos valores.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9680 – 2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Al respecto la Sala d e Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15966-2021 con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios señaló lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que, sobre los efectos de cesión ordinaria aplicables a los endosos posteriores al vencimiento, esta Sala ha sostenido:

«En efecto, no se discute que el artículo 1960 del Código Civil prescribe, con

“Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que, sobre los efectos de cesión ordinaria aplicables a los endosos posteriores al vencimiento, esta Sala ha sostenido:

«En efecto, no se discute que el artículo 1960 del Código Civil prescribe, con claridad, que «La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesonario al deudor o aceptada por éste», pero no puede pasarse por alto que el canon 1966 ejusdem establece, también prístinamente, que «Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales».

Consecuentemente, debe recordarse que los títulos-valores a la orden, naturaleza que cabe predicar del documento que soporta la ejecución contra el accionante, circulan mediante endoso y entrega, conforme lo dispuesto en el artículo 651 del estatuto mercantil, y en tal sentido, se insiste, su transferencia no exi ge el enteramiento del deudor cambiario.

Ello es así incluso en tratándose de endosos posteriores al vencimiento del título, pues si bien este tiene los efectos de una cesión, en cuanto a la posibilidad de oponer al endosatario las excepciones personales que el deudor podría enarbolar ante el endosante, no por ello debe seguir las reglas propias de aquella modalidad de transferencia (la cesión), al menos en punto a la notificación que extraña el señor Giraldo Franco»3.

Igualmente, el estatuto mercantil establece en su artículo 896 las excepciones que un contratante cedido puede invocar,

señor Giraldo Franco»3.

Igualmente, el estatuto mercantil establece en su artículo 896 las excepciones que un contratante cedido puede invocar,

ARTÍCULO 896. EXCEPCIONES DEL CONTRATANTE CEDIDO. El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión.

3 STC7750-2019.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Por lo tanto, en el evento previsto en el segundo inciso del artículo 660 ibídem, el ejecutado puede valerse de otros medios exceptivos para resistir la pretensión, como lo son la oposición derivada del contrato o de otras relaciones con el cedente4.

Así las cosas, la previsión contenida en el citado segundo inciso del canon 660 no es una exigencia adicional para la existencia y validez de la circulación del bien mercantil, simplemente se hace referencia a las consecuencias jurídicas de tal acto.

Por lo discurrido , el argumento propuesto por la recurrente, re ferente a que, con ocasión del endoso posterior al vencimiento, debe procederse con las formalidades del canon 1959 del Código Civil, no está llamado a prosperar porque:

  • Como viene de verse, tanto la ley como la jurisprudencia prevén que el endoso posterior al vencimiento es permitido.

canon 1959 del Código Civil, no está llamado a prosperar porque:

  • Como viene de verse, tanto la ley como la jurisprudencia prevén que el endoso posterior al vencimiento es permitido. • Que el artículo 660 del Código de Comercio señala que sus efectos son los de una cesión. • Que el mismo Código Civil en el precepto 1966 dispone que dichas disposiciones no se aplican a los pagarés. • Que jurisprudencialm ente se ha acotado que el efecto de cesión ordinaria permite presentar las excepciones personales propias del endosante.

Finalmente, e n cuanto a la eventual falta de notificación del endoso realizado por el ejecutante se suple con el enteramiento del auto que libró mandamiento de pago, conforme lo disciplina el segundo inciso del canon 94 de la Ley Adjetiva Civil que “[L]a notificación … del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito si no se hubiere efectuado antes…”.

9.2. Segundo problema jurídico.

De otra parte, la procuradora judicial de la apelante señaló en su escrito de sustentación:

4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 2392 de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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“La ejecutante soporta su derecho a ejecutar el pagaré objeto de demanda en que compró

APELACIÓN SENTENCIA 500013103005 2018-00224-01 PÁGINA N.º 13

“La ejecutante soporta su derecho a ejecutar el pagaré objeto de demanda en que compró la cartera que se relaciona en el Anexo 1 y Anexo 1 A, d

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