TSDJ VVC SCF - 50001310300520230020001-(27-11-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300520230020001-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 123
Radicación. 500013103005 2023 00200 01
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETIVO:
Desatar la impugnación promovida por la autoridad judicial accionada en contra de la sentencia calendada (24) de octubre último, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que concedió el amparo constitucional rogado por el actor.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La queja (cfr. folios 1 a 4, archivo 01 demanda, cuaderno principal 1 grado):
El ciudadano Christopher Tibble Lloreda, actuando en causa propia, instauró esta acción exepcional, con el propósito de salvaguardar su s derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por la agencia Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE LLOREDA .
Contra. JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO META.Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
LLOREDA. Contra. JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).
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convocada. En síntesis, expuso que el (25) de agosto de la presente anualidad radicó escrito de petición a nte la Corporación Universitaria del Meta , exigiendo información acerca de los estudios cursados a nivel de pregrado o posgrado por el señor Charles Robin Arosa Carrera en ese claustro universitario1.
Mediante respuesta fechada cuatro (4) de septiembre anterior, la institución de educación superior negó el requerimiento del peticionario , arguyendo “(…) que es indispensable adjuntar la respectiva autorización de tratamiento de datos personales por parte del titular de la información (…)”2. Inconforme con la resolución, el actor elevó un reclamo tuitivo de esta naturaleza, conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta urbe, expediente con radicación No.50001.40.03.008.2023.00771.00.
Por interlocutorio de veintinueve (29) de septiembre anterior, la autoridad inadmitió la demanda tutelar, pretextando la ausencia de manifestación bajo el juramento, de no haber presentado una acción por iguales hechos y derechos, e instando para que dentro de los tres (3) días siguientes subsanara esa deficiencia, bajo apremio de rechazo3, sin reparar que la plataforma de “recepción de tutela en línea” anticipadamente le pidió manifestar esa
tres (3) días siguientes subsanara esa deficiencia, bajo apremio de rechazo3, sin reparar que la plataforma de “recepción de tutela en línea” anticipadamente le pidió manifestar esa situación en un momento previo al envío del escrito de tutela junto con sus anexos.
No obstante, debido a su silencio con providencia de cinco (5) de octubre hogaño , rechazó el reclamo tutelar . Para el actor, esa determinación es injusta, arbitraria e innecesaria, tachándola como un formalismo excesivo que en últimas impidió ejercer el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, puesto que negó la posibilidad de acudir ante un Juez de la República para dirimir la controversia de su interés jurídico. Acude entonces de nuevo a la jurisdicción constitucional para que sea admita aquella súplica de resguardo y, en consecuencia, merezca el trámite correspondiente.
1Cfr. folios 6 a 7, ídem. 2Cfr. folio 9, ídem. 3Cfr. folio 19, ídem.Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
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2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio Meta4:
El Juzgado a dmite haber avocado conocimiento de este medio excepcional , resaltando que el tutelante ignoró por completo realizar el juramento de rigor consagrado en el
2.2.1. Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio Meta4:
El Juzgado a dmite haber avocado conocimiento de este medio excepcional , resaltando que el tutelante ignoró por completo realizar el juramento de rigor consagrado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, situación que inexorablemente trae como consecuencia jurídica la inadmisión del escrito básico, por in cumplir los requisitos mínimos exigidos por aquella legislación especial. Adujo que, aunque otorgó el término de ley para subsanar, no obtuvo respuesta alguna por parte del ciudadano, situación que imponía decretar su rechazo. En consecuencia, solicitó desestimar el resguardo invocado por inexistencia de conculcación de aquellas garantías supralegales.
3. FALLO DE PRIMER GRADO5:
Concedió la protección invocada, tras aplicar por analogía la sentencia T-555 de 1995 de la Corte Constitucional , pronunciamiento que se suscitó en una contr oversia de similares características, arribando a la conclusión que en aquellos eventos “(…) de no haberse hecho tal manifestación de manera expresa, si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto (…)”6, resultando infundado predicar la inadmisión del mecanismo constitucional activado, por carencia de juramento, anomalía que no constituye causal válida entre aquellas taxativamente reglad as; por consiguiente , termina por declarar la
constitucional activado, por carencia de juramento, anomalía que no constituye causal válida entre aquellas taxativamente reglad as; por consiguiente , termina por declarar la ineficacia jurídica de los proveídos c ensurados, ordenándosele a la agencia encartada continuar el trámite pertinente.
4Cfr. folios 1 a 3, archivo 05 contestación, cuaderno C01 de primera instancia. 5Cfr. folios 1 a 5, archivo 06 sentencia, cuaderno C01 de primera instancia. 6Cfr. Folio 4, ídem.Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
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3.1. Impugnación7:
Enfatizó en la necesidad de revocar la decisión adoptada por el juez singular con base en la aplicación analógica que se hizo de la sentencia T -555 de 1995 de la Corte Constitucional, esgrimiendo en gran síntesis que si bien el alto tribunal llegó a considerar que la falta de juramento no encuadra dentro de las causales de inadmisión de la acción tuitiva en virtud del principio de taxatividad que revist en estas, tampoco es óbice para desconocer la importancia de ésta institución jurídica, ya que como ha señalado recientemente la misma Corporación, más allá de un ritualismo innecesario, el juramento se erige como una forma de resguardar el buen funcionamiento de la administración de justicia, evitando el ejercicio abusivo del derecho con la presentación de acciones de tutela
recientemente la misma Corporación, más allá de un ritualismo innecesario, el juramento se erige como una forma de resguardar el buen funcionamiento de la administración de justicia, evitando el ejercicio abusivo del derecho con la presentación de acciones de tutela de forma indiscriminada por parte de los usuarios o sus apoderados.
Resalta que, el caso abordado, es piedra angular de la decisión cuestionada, tornándose inaplicable al contexto de la discusión aquí ventilada, ya que la promotora manifestó no haber presentado otras acciones constitucionales por los mismos hechos, negando el operador judicial por improcedente la salvaguarda por no expresar tal situación bajo la gravedad de juramento . E n cambio, en el sub examine , no existe vestigio ni pronunciamiento algun o que pueda llegar a suplir o relevar al actor de esta carga , destacando que tuvo tres [3] días para subsanar el yerro enrostrado, pero aun así, ignoró el requerimiento efectuado sin alegar justificación válida para su tardanza, justificando que su profesión es de periodista y no de abogado.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si la decisión censurada consistente en inadmitir y posteriormente rechazar
7Cfr. Folios 3 a 6, archivo 09 impugnación, cuaderno principal de primera instancia.Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
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el trámite constitucional por falta del juramento, compromete las garantías fundamentales
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el trámite constitucional por falta del juramento, compromete las garantías fundamentales del actor, quien tilda la decisión de defectuosa por exceso ritual manifiesto.
4.2. CASO CONCRETO:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar, que el Estado Social de Derecho promulgado por nuestra Carta Política, implica la defensa y garantía a través de sus instituciones de aquellos valores supralegales inherentes a la naturaleza misma del ser humano, erigiéndose la dignidad del individuo y la libertad como pilares sobre los cuales descansa la democracia moderna, escenario donde además es indispensable recalcar el papel del juez constitucional, a quien se ha encomendado la dignificante pero ardua misión de conjurar aquellas situaciones que distancien a los asociados del goce efectivo de sus derechos, salvaguardando así las prerrogativas inmersas en el pacto social.
Pretende el accionante cercenar los efectos jurídico s de los proveídos fustigados por considerar que la decisión culminada por la agencia cognoscente, resulta exagerada y desproporcionada, por privilegiar las formalidades sobre el derecho sustancia l. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio de manera vehemente aseguró que la falta de juramento expreso en el escrito inicial, por parte del promotor del amparo,
desproporcionada, por privilegiar las formalidades sobre el derecho sustancia l. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio de manera vehemente aseguró que la falta de juramento expreso en el escrito inicial, por parte del promotor del amparo, conlleva a la inadmisión de la demanda y eventual rechazo en caso de no enmendarse en el término dispuesto para esa finalidad, en tratándose de una exigencia ineludible en esta clase de controversias.
Ahondando en la cuestión, cabe observar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “(…) el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos (…)”, exigencia que no se trata,Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
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en efecto, de una carga superflua o inútil sino que, por lo contrario, procura establecer “(…) un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción (…)”8, constituyendo una restricción anticipada por parte del ejecutivo, el cual sabiamente contempló aquellos escenarios donde pudiesen en algún momento, perturbarse o desnaturalizarse la intención perseguida por el constituyente primario.
A su vez, importa recordar que la función judicial está gobernada por principios rectores como la buena fe , el cual implica que los sujetos inmersos en diferentes clases de
desnaturalizarse la intención perseguida por el constituyente primario.
A su vez, importa recordar que la función judicial está gobernada por principios rectores como la buena fe , el cual implica que los sujetos inmersos en diferentes clases de actuaciones judiciales o administrativas, deben evitar conductas que pudiese n considerarse temerarias, colaborando activamente con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Nótese que el mecanismo preferente y subsidiario emanado del canon 86 Superior , tiene sustento sobre la base de la informalidad , otorgando a cualquier ciudadano la posibilidad de denunciar aquellas circunstancias que a su juicio sean lesivas de sus garantías fundamentales sin más solemnidad es o exigencias que las consagradas en el artículo 14 del Decreto Reglamentario.
En lo tocante con los eventos en los que se inadmite o rechaza la tutela, debe decirse que esta omision reviste características sui generis en virtud de que un acontecimiento de tal naturaleza solo ocurre de manera excepcional , ya que por expresa disposición de la Constitución Política se exige que“(…)el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado (…)”9, logrando así patentar que la inadmisión del reclamo únicamente procede en aquellos casos que resulte imposible para el operador judicial “(…) determinar los hechos o las razones que motiva n la solicitud (…)”10, por ejemplo, cuando el escrito resulta ambiguo, incompleto o confuso. En ese escenario, también es plausible conceder el lapso de tres (3) días para llevar a cabo las correcciones, inclusive, rechazar la salvaguarda por
ambiguo, incompleto o confuso. En ese escenario, también es plausible conceder el lapso de tres (3) días para llevar a cabo las correcciones, inclusive, rechazar la salvaguarda por
8CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-919 de 9 de octubre de 2003. Expediente
T-759 965. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
9CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión. Auto A -058 del 17 de septiembre de 1999 . Expediente T-219.137. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 10Decreto 2591, 1991, artículo 17.Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
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inercia de quien está impelido a cumplir la carga. Contrario sensu, “(…) si la petición resulta clara y son identificables los sujetos involucrados en el conflicto jurídico, el juez de tutela está en la obligación de impartirle el trámite correspondiente (…)”11.
No puede perderse de vista que el mecanismo tuitivo en todo momento ha de privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades. En ese sentido, de manera estricta se ha contemplado una serie de hipotéticos escenarios en donde se permite denegar la súplica, privándose por consiguiente al juez para que divague en otras causales de rechazo o inadmisión que no estén contempladas en el ordenamiento jurídico positivo, evitando
privándose por consiguiente al juez para que divague en otras causales de rechazo o inadmisión que no estén contempladas en el ordenamiento jurídico positivo, evitando que quienes detentan el poder jurisdiccional vayan en contra del atributo informal de esta acción excepcional.
En sentir de este juez colegiado, la decisión de la agencia cognoscente convocada de inadmitir para luego rechazar el ruego promovido por el actor se torna como un castigo desmesurado que configura un defecto de índole procedimental bajo la modalidad de exceso ritual manifiesto , erigiendo un obstáculo que , en últimas, impide a la persona acudir a la administración de justicia. Desfase jurídico que ha de ser conjurado a través de la rectificación del veredicto opugnado.
Así, la falta de manifestación juramentada no constituye razón suficiente para inadmitir la súplica del actor ni mucho menos desestimar su trámite. Frente a esta particular cuestión en un contexto de semejantes rasgos, la Corte Constitucional ha concluido que “(…) se desconoce el principio de "la prevalencia del derecho sustancial" dentro del trámite de la acción de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuestión de fondo y sin darle el trámite procesal correspondiente, esto es, pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza, con el argumento de que no se manifestó bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos (…) ”12. Sin embargo, este juez plural en ningún momento
11CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión. Auto A -058 de 17 de septiembre de 1999 .
mismos hechos y derechos (…) ”12. Sin embargo, este juez plural en ningún momento
11CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión. Auto A -058 de 17 de septiembre de 1999 .
Expediente T-219.137. M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
12CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -191 de 12 de mayo de 1993 .Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
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desconoce la exigencia consagrada en el artículo 37 ídem . Como se explicó líneas atrás, quedó instituida con un claro propósito de coadyuvar a la correcta utilización de la acción tutelar, empero, esto no significa que su ausencia traiga consecuencia jurídica para quién por alguna razón ha olvidado exteriorizar esa manifestación , luego la inadmisión y posterior rechazo constituye una situación gravosa, inclusive piénsese en caso de la inadvertencia común de los extremos procesales y del juzgador.
No pasa por alto este juez colegiado que el promotor del amparo en el momento de enviar la documentación dentro del aplicativo virtual https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, único medio autorizado por la Rama Judicial para el envío y recepción de tutelas, aceptó el requerimiento exigido en la sección final del formulario el cual contiene la siguiente advertencia:
Esa manifestación, basta inclusive para tener por satisfecho el requisito echado de menos
Rama Judicial para el envío y recepción de tutelas, aceptó el requerimiento exigido en la sección final del formulario el cual contiene la siguiente advertencia:
Esa manifestación, basta inclusive para tener por satisfecho el requisito echado de menos por el juez constitucional, sin perjuicio, de que junto con la admisión sea requerido en ese particular sentido.
Indistintamente de existir o no juramento, el titular del despacho se encuentra en la obligación de corroborar si existe temeridad en el accionante y de ser así imponer las sanciones pertinentes. No obstante, acoger un defecto de orden procedimental como el aquí discutido es motivo suficiente para rechazar una acción de esta naturalez a, sin dubitación alguna contraría los valores, principios y derechos del texto constitucional, particularmente, corresponden a esta última categoría el debido proceso y la tutela judicial
Expediente T8930. M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.Radicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
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efectiva, luego no queda elección diferente que validar la decision del a quo, aunque la analogía aplicada por éste no encuadre de manera armónica, no obstante, la decisión conclusiva es acertada o plausible.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CON FIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre último, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio , (Meta) conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS MagistradoRadicación 50001.31.03.005.2023.00200.01. Acción de tutela. Segunda instancia. CHRISTOPHER TIBBLE
LLOREDA. Contra. JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).
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CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada