🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001310300520250009701-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300520250009701-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 6 de junio de 2025 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. Acta 063)

Referencia: Acción de tutela 500013103005 2025 00097 01

Se decide la impugnación que presentó Albert Gutiérrez Barragán contra la sentencia emitida el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela que promovió contra la Escuela Superior de Administración Pública , extensiva al Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Banco de Bogotá SA.

La acción y su resistencia

1. Albert Gutiérrez Barragán reclamó amparo de sus derechos a la educación , debido proceso y trabajo. Por tanto, exigió que se ordene a la accionada autorizar el trámite necesario para que pueda obtener su grado como especialista.

1.1. Explicó que se matriculó en la ESAP para el posgrado en gerencia social . Oportunamente pagó el primer semestre y lo concluyó satisfactoriamente en diciembre de 2020. Para el segundo semestre, acordó fraccionar la matrícula en tres cuotas, de las cuales solo pagó una el 2 de marzo de 2021. Pese a ello, se le permitió cursar ese periodo académico, el cual aprobó en julio de 2021, con lo que terminó la especialización. El 14 de julio de 2021 le expidieron recibo para pagar los

permitió cursar ese periodo académico, el cual aprobó en julio de 2021, con lo que terminó la especialización. El 14 de julio de 2021 le expidieron recibo para pagar los derechos de grado, los cuales tampoco pudo sufragar.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

2

1.2. Indicó que la falta de solución de esas obligaciones obedeció a que estuvo desempleado gran parte del año 2021 y, además, sus ingresos fueron embargados por la Contraloría Departamental.

1.3. El 24 de abril de 2024 , la ESAP le expidió una certificación de terminación de materias que confirmaba la aprobación del programa ; allí señaló que estaba pendiente la solicitud de grado.

1.4. Entre 2022 y 2024 solicitó a la ESAP asistencia para obtener su grado. El 11 de diciembre de 2024 acudió a la institución para pedir orientación frente al trámite que debía adelantar ; le indicaron que debía pagar las expensas académicas que adeudaba para poder solicitar fecha de grado, ya que cumplía los requisitos.

1.5. La ESAP expidió los recibos para el pago de la matrícula pendiente y el interés de mora, rubros que canceló el 12 de diciembre de 2024. Siguiendo las instrucciones verbales impartidas por los funcionarios de la ESAP, el 13 de diciembre de 2024 solicitó a la facultad de posgrados «la normalización de matrícula,

instrucciones verbales impartidas por los funcionarios de la ESAP, el 13 de diciembre de 2024 solicitó a la facultad de posgrados «la normalización de matrícula, periodo permanencia y autorización de trámite para el grado de la especialización en Gerencia Social (…) con la finalidad de viabilizar la obtención [su título]» . En menos de tres horas , sin análisis previo, la ESAP l e negó la solicitud, amparándose en el artículo 26 del reglamento de la universidad, que contempla lo relacionado con la permanencia en programas curriculares.

1.6. Gutiérrez Barragán afirmó que la ESAP desconoció la información que de manera previa le brindó; vulneró su debido proceso, la buena fe y el principio de confianza legítima, causándole perjuicios emocionales, psicológicos y económicos.

2. La Procuraduría General de la Nación (ad.010) y el Ministerio de Educación Nacional (ad.012 y 013) alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

3

3. La Escuela Superior de Administración Pública (ad.011), admitió lo relacionado con el ingreso de Albert Gutiérrez Barragán al programa de Especialización en Gerencia Social, ofertado por su institución. También aceptó lo atinente al pago de la matrícula de primer y lo relacionado con la deuda de la que correspondía al segundo semestre.

3.1. Destacó que Gutiérrez Barragán no cumplía las exigencias previstas en el

la matrícula de primer y lo relacionado con la deuda de la que correspondía al segundo semestre.

3.1. Destacó que Gutiérrez Barragán no cumplía las exigencias previstas en el artículo 69 del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 002 de 2018), para optar por el título de grado pues, aunque cursó y aprobó las asignaturas del plan de estudios al que se matriculó, no se encontraba a paz y salvo con la institución.

3.2. Precisó que según el artículo 6 ídem, el tiempo de permanencia en programas de posgrado es de hasta el doble de su duración, es decir, máximo dos años para la aludida especialización. Sin embargo, el parágrafo del artículo 26 ibidem permite solicitar una ampliación de permanencia en casos excepcionales, previa justificación. Empero, e l accionante no culminó sus estudios dentro del plazo reglamentario y tampoco solicitó oportunamente la extensión del término. Solo hasta el 13 de diciembre de 2024 pidió, « la normalización , permanencia y grado de especialización».

3.3. La Decanatura de Postgrados de la Territorial Meta informó al reclamante que había sido excluido del programa desde el periodo 2022-2 por exceder el tiempo de permanencia. Esa situación se escaló al Consejo de Facultad de Posgrados, quien en sesión ordinaria de 17 de febrero de 2025 no aprobó la petición de ampliación de permanencia para culminar estudios , en razón a que el reclamante perdió la calidad de estudiante por no renovar matrícula por más de dos años, sin que presentara una justificación válida. Determinación que se comunicó al actor el 18 de

de permanencia para culminar estudios , en razón a que el reclamante perdió la calidad de estudiante por no renovar matrícula por más de dos años, sin que presentara una justificación válida. Determinación que se comunicó al actor el 18 de febrero de 2025 . La ESAP, m encionó que, aunque el 12 de diciembre de 2024 Gutiérrez Barragán saldó la deuda pendiente, con intereses, dicho pago se efectuóProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

4

cuando ya no tenía calidad de estudiante, por lo que no podía considerarse válido para el grado. Finalmente, solicitó que se declare improcedente el amparo reclamado, toda vez que la decisión controvertida se basó en la normatividad interna aplicable al caso del señor Gutiérrez Barragán, sin que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados.

Sentencia de Primera instancia

El a quo negó la salvaguarda invocada porque no encontró acreditada la endilgada transgresión. Adujo que la accionada actuó conforme a su autonomía universitaria y con observancia de los reglamentos internos.

En esencia, señaló que Albert Gutiérrez Barragán inició sus estudios en el periodo 2020-2 y perdió la calidad de estudiante al superar el plazo máximo de permanencia en el periodo 2022 -2. Aunque solicitó y obtuvo una prórroga para regularizar su situación hasta el periodo 2023 -2, no realizó gestión dura nte ese año. Por ello, el

en el periodo 2022 -2. Aunque solicitó y obtuvo una prórroga para regularizar su situación hasta el periodo 2023 -2, no realizó gestión dura nte ese año. Por ello, el pago que realizó en diciembre de 2024 se consideró extemporáneo, ya que fue posterior a la pérdida de su condición de discente. Finalmente, enfatizó en que el Gutiérrez Barragán, al vincularse a la institución educativa, se obligó a respetar las normas y cumplir con sus deberes, incluyendo la oportuna regularización de sus obligaciones financieras, especialmente cuando se le permitió cursar todas las asignaturas del plan de estudios pese al pago incompleto del postgrado.

Impugnación Albert Gutiérrez Barragán pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda la reclamada protección. Para tal efecto, subrayó que la accionada, sin efectuar requerimiento alguno , le permitió culminar la totalidad del pensum académico de la especialización, a pesar de hallarse en mora frente al pagoProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

5

del último semestre. Incluso, le expidió una certificación de terminación de materias en la que señaló, entre otros aspectos, que quedaba pendiente la solicitud de grado. Además, c on la información proporcionada , verbalmente, por las directivas universitarias y la posterior expedición de los recibos de pago, le ESAP le generó una confianza legítima e ilusión de obtener el título de especialista en el programa

Además, c on la información proporcionada , verbalmente, por las directivas universitarias y la posterior expedición de los recibos de pago, le ESAP le generó una confianza legítima e ilusión de obtener el título de especialista en el programa que cursó y aprobó. Por tanto, la accionada actuó de mala fe, pues lo indujo en error al indicarle que de pagar lo adeudado podría obtener su título de especialista en gerencia social, para luego, sin el más mínimo análisis, negar su solicitud. Afirmó que fue engañado con el único propósito de forzar el pago de la obligación pendiente . Subrayó que tales situaciones no fueron tomadas en cuenta por el a quo.

Consideraciones

1. La Sala revocará el veredicto de primer grado porque la Escuela Superior de Administración Pública sí transgredió las garantías fundamentales cuyo resguardo exige Albert Gutiérrez Barragán, por las razones que pasan a explicarse.

2. La autonomía universitaria está prevista en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia como un principio en virtud del cual «[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley» . A partir de esa disposición, la Corte Constitucional, ha definido tal garantía como:

«(...) [L]a capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior [que] //se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los

concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”, y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administr ativa, el sistema deProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

6

elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes» T106 de 2019.

Tal facultad no es absoluta pues tiene como límite el respecto por los derechos fundamentales como el debido proceso y , en particular, el de la educación, pues aun cuando éste se erige como una garantía de orden social, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tiene «el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política»

Frente a esa temática, la Corte Constitucional en T 580 de 2019, destacó que:

«[E]ntre los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden

oficio y la participación política»

Frente a esa temática, la Corte Constitucional en T 580 de 2019, destacó que:

«[E]ntre los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden desarrollar las universidades, se encuentra el del respeto del debido proceso, pues este Tribunal ha sido claro en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad. El debido proceso, es entonces una garantía que debe estar presente en “ toda clase de actuaciones judiciales y admi nistrativas”[71], entre las que se incluyen evidentemente todos los procedimientos que adelanten las universidades, pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía reconocida directamente por la Constitución, ello no significa que puedan pasar por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento, es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, [así] como las prescripciones contenidas en la ley».

Además, recuérdese que el principal objetivo del debido proceso es:

«[E]rradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades p úblicas y, por lo tanto, la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese propósito, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos” [73]. // En ese sentido, el principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “ honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida, [que] permite a las partes presumir la seriedad en

intempestivos” [73]. // En ese sentido, el principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “ honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida, [que] permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de […] estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo” [74]Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

7

4.5. Pues bien, de dicho principio, se desprende el de la confianza legítima, según el cual la adminis tración debe abstenerse de modificar “ situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos , con base en la seriedad que –se presume– informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”[75].

Entonces, este principio actúa como límite a las actividades de las autoridades cuando alteran su manera tradicional de proceder, atentando también contra el principio de la seguridad jurídica. Por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible que ante un cambio repentino de ciertas condiciones que habían generado una expectativa legítima, sean los particulares, en este caso los estudiantes (…) quienes corran con todas las consecuencias que implica dicha desestabilización.

En conclusión, las universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía

legítima, sean los particulares, en este caso los estudiantes (…) quienes corran con todas las consecuencias que implica dicha desestabilización.

En conclusión, las universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser s u filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. Con todo , dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado social de derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y el de confianza legítima.

3. En el caso que ocupa el análisis de la Sala, c on las pruebas regular y

oportunamente adosas se acreditó que:

3.1. Albert Gutiérrez Barragán se matriculó en la ESAP para adelantar estudios de posgrado en gerencia social. Cursó y finalizó el primer semestre en diciembre 2020 (ad.9, fl.2 y 11). Para el segundo semestre, suscribió un acuerdo de pago de la matrícula, que se fraccionó en tres cuotas, de las cuales solo alcanzó a cancelar una (ad.9, fl. 3 y 11). Pese a ello, la ESAP le permitió seguir cursando el programa, por lo que culminó y aprobó ese periodo académico en julio de 2021 (ad.9, fl 11).

3.2. El 24 de abril de 2024 la ESAP certificó que el señor Gutiérrez Barragán aprobó los 24 créditos académicos equivalentes a los dos semestres de la especialización

3.2. El 24 de abril de 2024 la ESAP certificó que el señor Gutiérrez Barragán aprobó los 24 créditos académicos equivalentes a los dos semestres de la especialización en gerencia social ofertada por la Escuela Superior de Administración Pública, encontrándose «pendiente de solicitud de grado» (ad.009, fl.14).Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

8

3.3. Después requerir asistencia para concluir su proceso de grado (ad009 fl.25-27), el 11 de diciembre de 2024 la ESAP expidió los recibos a fin de que Gutiérrez Barragán pagara el saldo pendiente de matrícula , junto con el interés acumulado por mora (ad.009, fl.23-24). Como fecha límite se consignó el 20 de diciembre de 2024 (ad.9, fl 36-39). El 12 de diciembre de 2024 Albert Gutiérrez Barragán saldó la obligación (ad.9, fl 36-39), por lo que el siguiente 13 de diciembre solicitó normalización, permanencia y grado de especialización en gerencia social (ad.9, fl.16 y 17).

3.4. En respuesta, ese mismo día , la Directora de Posgrados de la Territorial Meta de la ESAP, informó al reclamante que su periodo de permanencia en el programa curricular de posgrado culminó el 2022 -2, de acuerdo con el artículo 26 del reglamento estudiantil (ad.9, fl.41). Ya el 17 de febrero de 2025 el Consejo de Facultad

curricular de posgrado culminó el 2022 -2, de acuerdo con el artículo 26 del reglamento estudiantil (ad.9, fl.41). Ya el 17 de febrero de 2025 el Consejo de Facultad de Posgrados, decidió no aprobar la petición de ampliación de permanencia, argumentando que el interesado perdió su condición de estudia nte por no renovar matrícula durante más de dos años (ad.17, fl.18), determinación que fue comunicada al accionante el 18 de febrero de 2025 (ad.024, fl.5).

4. Para esta Sala, la decisión adoptada por la ESAP vulneró los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Barragán al debido proceso y a la educación, pues la institución aplicó de manera incorrecta su reglamento estudiantil ignorando los alcances y condiciones previstas en los artículos 5, 26 y 69 de dicha normatividad.

4.1. El artículo 5 ídem , establece que el tiempo de permanencia en el programa académico es el comprendido entre «la fecha de la primera matrícula y la fecha de culminación de los requisitos académic os de grado» , pudiendo extenderse, para programas de posgrado, hasta el doble del tiempo originalmente previsto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 ídem.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

9

4.2. En este caso, el accionante se matriculó en 2020 y aprobó todos los créditos académicos en julio de 2021, es decir, sin exceder el tiempo máximo de

Decisión: Revoca

9

4.2. En este caso, el accionante se matriculó en 2020 y aprobó todos los créditos académicos en julio de 2021, es decir, sin exceder el tiempo máximo de permanencia, que para su programa de especialización era de dos años . En consecuencia, no resulta jurídicamente válido que la ESAP niegue el trámite de grado del reclamante con base en el referido artículo 26 ejusdem, pues el hecho de tener obligaciones financieras pendientes con la universidad únicamente le impedía optar por el título del programa académico, según se infiere del artículo 69 ídem

4.3. Entonces, ciertamente, el cumplimiento de las exigencias académicas por parte del actor, dentro del plazo de reglamentario , no puede ser desestimado por las razones que invoca la ESAP, más aún cuando las obligaciones pecuniarias que se encontraban insolutas fueron satisfechas por Albert Gutiérrez Barragán dentro del plazo consignado en los recibos de pago que emitió la universidad. Al efecto, nótese la ESAP el 11 de diciembre de 2024 expidió los recibos correspondientes al pago del saldo pendiente de matríc ula y de los intereses por mora, fijando incluso una fecha límite para su cancelación. Esta actuación no solo habilitó al accionante para subsanar su situación financiera con la institución, sino que generó en él una legítima expectativa de que una vez sal dadas dichas obligaciones, podría acceder al trámite de grado. Así, al permitir y promover el pago sin advertir previamente sobre una supuesta inhabilidad reglamentaria para obtener el título, la institución contribuyó a consolidar

obligaciones, podría acceder al trámite de grado. Así, al permitir y promover el pago sin advertir previamente sobre una supuesta inhabilidad reglamentaria para obtener el título, la institución contribuyó a consolidar una confianza que luego desconoció de manera abrupta, contrariando los principios de buena fe y seguridad jurídica que rigen las actuaciones administrativas. Al revocar dicha expectativa , sin una motivación adecuada, la institución incurrió en una decisión arbitraria y desproporcionada, con lo que transgredió las garantías superiores del actor.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

10

Con todo, cumple recordar que «en ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya lugar», como se iteró la Corte Constitucional en T-330 de 2008.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y educación de Albert Gutiérrez Barragán. En consecuencia, se ordenará a la ESAP que dentro de un término perentorio autorice la solicitud de grado del señor Gutiérrez Barragán, correspondiente a la especialización en gerencia social.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de

correspondiente a la especialización en gerencia social. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero: Revocar la sentencia emitida el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y educación de Albert Gutiérrez Barragán.

Segundo: Ordenar a la Escuela Superior de Administración Pública que, dentro de las 48 horas siguientes , a la notificación de este proveído, autorice la solicitud de grado de Albert Gutiérrez Barragán, para la especialización en gerencia social.

Tercero: Disponer que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y que se remita ante la Corte Constitucional , para que se surta el trámite de su eventual revisiónProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 500013103005 2025 0097 01

Accionante: Albert Gutiérrez Barragán

Accionados: ESAP

Decisión: Revoca

11

Notifíquese y cúmplase,

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas Magistrado

César Augusto Brausín Arévalo Magistrado

Consultar sobre este documento ...