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TSDJ VVC SCF - 50001310300620240003701-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300620240003701-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001 3103 006 2024 00037 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 9

Villavicencio, 6 de marzo de 2025

Radicado: 50001 3103 006 2024 00037 01

Asunto: Resuelve apelación sobre medidas cautelares

1.- Antecedentes

Decisión recurrida:

Auto del 13 de marzo de 2024 que concedió unas medidas cautelares y negó otras.

Se decretaron:

a. Un embargo de remanentes. b. Embargo de d ineros en entidades financieras con la advertencia de que no abarca cuentas maestras ni fondos inembargables. c. Embargo de un bien inmueble. d. Estableció para las dos primeras, un límite de $530’000.000.oo.

No se decretaron:

a. Embargo del crédito a favor de la ejecutada y a cargo de la Nueva EPS. b. Embargo de créditos a favor de la ejecutada y a cargo de múltiples aseguradoras y el

ADRESS.

c. Embargo de créditos a favor de la ejecutada y a cargo de múltiples EPS. d. Embargo de créditos a favor de la ejecutada y a cargo de múltiples secretarías de salud.

Apelaciones concedidas: Ambos sujetos procesales arremetieron contra el auto.

a. Apelación de la parte demandante.

En un mismo memorial solicitó aclaración, complementación, desistió de la cautela de embargo

Apelaciones concedidas: Ambos sujetos procesales arremetieron contra el auto.

a. Apelación de la parte demandante.

En un mismo memorial solicitó aclaración, complementación, desistió de la cautela de embargo de remanente y recurrió horizontal y verticalmente la decisión de negar las demás medidas cautelares solicitadas y el límite de las medidas que afectan créditos y dineros en entidades financieras.

b. Recurso del ejecutado.

La parte ejecutada exaltó el carácter de inembargable de los bienes y dineros sobre los cuales recayó el decreto de cautelas y pidió su revocatoria total.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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2.- Examen preliminar1.

Procedencia del recurso de apelación.

Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.

Se observa que los recursos fueron concedidos en el efecto previsto por el legislador (Art. 323 Ib.).

Oportunidad y trámite.

Los recursos fueron presentados oportunamente.

Se evidencia que el de la pasiva, se encuentra en el archivo 9 del cuaderno 1, mientras que el de la ejecutante en el número 3 de la carpeta de medidas cautelares.

Traslado de los recursos.

Se evidencia que el de la pasiva, se encuentra en el archivo 9 del cuaderno 1, mientras que el de la ejecutante en el número 3 de la carpeta de medidas cautelares.

Traslado de los recursos.

Respecto de la decisión inicial, recurrida por ambas partes, solo el ejecutante se opuso a la petición de su contendiente resaltando el origen de l as facturas en servicios de salud y en consecuencia, dentro de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos y censurando que el límite fijado a las medidas, es más bajo que el tope legal.

En cuanto al auto del 8 de mayo de 2024, se evidencia que se accedió parcialmente a la aclaración, se aceptó un desistimiento y se concedieron otras medidas cautelares, es decir, hubo puntos nuevos, situación que genera los efectos de los artículos 285 inciso final y 318 inciso 4 del C.G.P.

Por lo tanto, su ejec utoria debió darse a partir del estado del 9 de mayo de 2024, pero hubo ingreso al despacho por orden verbal del juez, el día 10 de mayo siguiente (archivo 7 cuaderno 2) y se emitió auto el mismo día.

En consecuencia, el término de ejecutoria del auto del 8 de mayo fue interrumpido por el ingreso al despacho del 10 del mismo mes , sin embargo, se reanudó al emitirse el pronunciamiento ese mismo día, de modo que se reanudó el lapso de ejecutoria a partir del 11

1 Art. 325 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

1 Art. 325 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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siguiente, como lo ordenan los incisos 5 y 6 de l artículo 118 del Código General del Proceso, periodo en el cual los sujetos procesales guardaron silencio.

Decisión que desató la aclaración, complementación, desistimiento y reposición.

a. Auto del 8 de mayo de 2024.

En dicha providencia:

  • Se aceptó el desistimiento del embargo de remanente. • Se accedió a la aclaración del inciso segundo del numeral 2º en el sentido que únicamente se excluyen de la medida, las cuentas bancarias maestras. • Se mantuvo la decisión en lo demás • Se decretó el embargo de los derechos de crédito a favor de la ejecutada y a cargo de la Nueva EPS. • Se rechazó por extemporáneo el recurso presentado por la pasiva el 2 abril de 2024 y • Se concedió la alzada del ejecutante.

b. Auto del 10 de mayo de 2024.

Se resolvió el recurso presentado p or la ejecutada el 22 de marzo de 2024 , manteniendo la orden cautelar, para lo cual se evocaron los presupuestos excepcionales que al respecto fijó la sentencia C313 de 2014 de la Corte Constitucional.

En consecuencias, también se concedió la apelación presentada por la parte pasiva.

3.- Sustentación del recurso.

sentencia C313 de 2014 de la Corte Constitucional.

En consecuencias, también se concedió la apelación presentada por la parte pasiva.

3.- Sustentación del recurso.

a. Sustentación del ejecutante.

  • Pidió 7 medidas cautelares, pero le despacharon desfavorablemente varias.
  • Esa negativa no tuvo en cuenta la necesidad, preeminencia y prioridad en que se solicitaron.
  • Manifestó que aquellas que s e decretaron, lo fueron aleatoriamente y sin priorizar un criterio razonable, sino al ojo.
  • Se duele de que la decisión debió estar soportada en la necesidad de solventar el crédito.Rama Judicial del Poder Público

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  • Considera que el límite de la medida debió ser de $781’119.898.oo.
  • Las medidas decretadas no satisfacen el valor del crédito cobrado.
  • Además, debe tener en cuenta el desistimiento que allí mismo presenta.
  • Señala que se trata de una excepción al mandato de inembargabilidad. Cita var ias decisiones judiciales al respecto.

b. Sustentación del ejecutado.

  • La pasiva atacó totalmente el decreto de cautelas argumenta ndo que son dineros inembargables a voces de los artículos 63 de la Constitución Política de Colombia, 594 del C.G.P. y 25 de la Ley 1751 de 2015.
  • La pasiva atacó totalmente el decreto de cautelas argumenta ndo que son dineros inembargables a voces de los artículos 63 de la Constitución Política de Colombia, 594 del C.G.P. y 25 de la Ley 1751 de 2015.
  • Trajo a colación la sentencia C -313 de 2014 de la Corte Constitucional, que prevé tal cautela de manera excepcional.
  • Manifiesta que, si se materializa la cautela, se impactaría la atención a los usuarios del servicio de salud.
  • Finalmente señala que tiene pruebas, que no aporta, que demuestran que “ la cantidad se reduce considerablemente”.

4.- Control de legalidad en segunda instancia2.

No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso.

Como quiera que no milita pedimento alguno de nulidad, ni se observa situación alguna que vicie lo actuado, cualquier invalidez de tal estirpe que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P.

5.- Consideraciones.

Problemas jurídicos3:

2 Art.132 C.G.P. 3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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¿Deben revocarse las cautelas decretadas?

¿Se ha de modificar el límite de las medidas decretadas?

¿Deben decretarse las cautelas negadas?

¿Deben revocarse las cautelas decretadas?

¿Se ha de modificar el límite de las medidas decretadas?

¿Deben decretarse las cautelas negadas?

Caso concreto.

a) Medida concedida en el auto del 8 de mayo de 2024.

Preliminarmente se anuncia que en proveído del 8 de mayo de 2024 el despacho de conocimiento, accedió parcialmente a la petición, decretando el embargo de los derechos de crédito a favor de la ejecutada y a cargo de la Nueva EPS , de modo que no será objeto de este pronunciamiento.

b) Recurso de la parte ejecutada.

Se duele la pasiva de las cautelas ordenadas sobre recursos inembargables, argumentando que excepcionalmente pueden proceder tales medidas.

El auto arremetido claramente señala la regla de inembargabilidad, pero a continuación informa que los documentos presentados al cobro, corresponden al marco de excepcionalidad previsto legal y jurisprudencialmente.

Sin embargo, no se explica en el recurso, la razón por la cual los títulos presentados para recaudo ejecutivo no corresponden a la excepción, es decir, no se concretó cuál fue el error de valoración atribuido al juzgado de conocimiento, carga propia del recurrente a voces de los artículos 320 y 322 numeral 3 del Código General del Proceso.

Además de la sentencia y las normas citadas en la decisión cuestionada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 ha resaltado que, dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional, se encuentran el cobro de facturas que tengan como origen, la prestación de

Suprema de Justicia 4 ha resaltado que, dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional, se encuentran el cobro de facturas que tengan como origen, la prestación de servicios de la salud, el cual es compatible justamente con la finalidad de los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En cuanto al concepto contenido en los documentos presentados para ejecución, de su lectura se evidencia que corresponden a servicios médicos y de arrendamiento de consultorios, compatibles con la finalidad del cuidad o de la salud, por lo tanto, la censura carece de fundamento.

4 Sentencias STC-263-2020 y STC-1479-2020.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Respecto del impacto en los servicios de salud a los usuarios, es menester poner de presente que, justamente los montos contenidos en los títulos valores corresponden a servicios médicos y de arrendamiento de consultorios ya prestados, que beneficiaron directamente a los destinatarios y que para esta calenda se encuentran impagos, en desmedro de los usuarios.

Finalmente, en cuanto al anuncio de unos documentos que reducirían el monto, el argumento no se abre paso porque, (i) ni siquiera dijo el monto, (ii) no concreta si ataca la obligación, o el límite de las medidas cautelares, y (iii) tampoco aporta las pruebas de tal situación.

c) El monto del límite de las medidas cautelares decretadas.

límite de las medidas cautelares, y (iii) tampoco aporta las pruebas de tal situación.

c) El monto del límite de las medidas cautelares decretadas.

Como punto de partida se toma el canon 599 del Código General del Proceso que al respecto establece lo siguiente:

“El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.

La suma del capital pretendido informada en la demanda corresponde a $ 355’703.514.oo, de modo que el límite fijado en el auto objeto de censura, $530000.000.oo, luce muy cercano al monto del capital aumentado en un 50% , situación que descarta un proceder “ al ojo” como lo enrostra el recurrente, toda vez que se evidencia la tasación dentro del marco legal señalado.

Avanzando en los argumentos del recurso, el ejecutante ofrece un anexo denominado:

Dicho documento concluye lo siguiente:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En consecuencia, propone el recurrente ajustar el límite (i) tomando en consideración los

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En consecuencia, propone el recurrente ajustar el límite (i) tomando en consideración los intereses y (ii) fijando como límite una y media vez el monto de capital e intereses.

Aunque el valor de crédito y costas indicado por el ejecutante, alcanza a ser cubierto por el límite señalado por el despacho de conocimiento y que, además, decretó varias cautelas, le asiste razón al recurrente como quiera que (i) el tope fijado por el juzgado de conocimiento solo tomó el capital, (ii) que el propuesto incluye intereses y (iii) que este último no excede los parámetros previstos en la norma citada, razones por las cuales se accederá al pedimento.

d) Petición de conceder las medidas cautelares negadas.

Se duele el recurrente de que el juez no tomó en cuenta que está desistiendo de la cautela sobre remanentes, argumento llamado al fracaso porque tal acción se llevó a cabo en el mismo memorial contentivo de la apelación, de modo que el juez no podía conocer de tal acto procesal con anterioridad a su presentación.

Visitado el auto objeto de censura , se observa un proceder prudente del juzgador de primer grado, en cuanto a la concesión de algunas de las cautelas propuestas por la parte demandante, toda vez que salvo el embargo de un predio, todas las demás afectan sumas líquidas de dinero, de modo que si todas se decretaran simultáneamente y todas resultaren positiva s, claramente se cortaría el flujo de di nero de la entidad ejecutada, más allá de cualquier razonabilidad,

de modo que si todas se decretaran simultáneamente y todas resultaren positiva s, claramente se cortaría el flujo de di nero de la entidad ejecutada, más allá de cualquier razonabilidad, afectando a la pasiva e incluso a los usuarios del servicio que presta.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Al respecto es menester memorar que el legislador en el ya citado canon 599 del Código General del Proceso previó que:

“En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior , si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia”.

Por lo tanto, no luce errada la mesura del juez, pero es equivocada la decisión de negar las medidas, cuando la norma prevé su limitación y en consecuencia, se revocará el numeral 4 de la providencia recurrida.

Ahora bien, para no caer en el exceso ha de mantenerse la prudencia, y como se trata de dineros provenientes de créditos o que se encuent ran en entidades financieras, el juzgador de primer grado ha de tener en cuenta que la ley entiende que el embargo y secuestro de dichos montos sucede con la constitución del título de depósito judicial 5, de modo que en el evento de que

grado ha de tener en cuenta que la ley entiende que el embargo y secuestro de dichos montos sucede con la constitución del título de depósito judicial 5, de modo que en el evento de que resulten positivas, si las cautelas llegan a superar el límite legal, a petición de parte o incluso oficiosamente, habrá de proceder a su ajuste como en derecho corresponda.

Corolario de lo anterior es que se revocará la negativa de decreto de las demás cautelas.

e) Costas.

Considerando que ambos extremos recurrieron y que parcialmente se accedió al decreto de una de las cautelas en el auto del 8 de mayo de 2024, no habrá condena en costas (Art. 365 C.G.P.).

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE:

PRIMERO: Despachar desfavorablemente el recurso presentado por la parte demandada.

SEGUNDO: Modificar el límite de las medidas cautelares impuesto en el numeral 2 del auto de fecha 13 de marzo de 2024, fijándolo en la suma de $7 81’119.898.oo., de conformidad con lo solicitado por la parte ejecutante.

TERCERO: Revocar el numeral 4 del auto de fecha 13 de marzo de 2024 y en su lugar conceder los embargos solicitados por el apoderado de la entidad demandante

5 Arts. 593 y 595 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Rad. 50001 3103 006 2024 00037 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 9 DE 9

en los numerales 4, 5 y 6 de la petición de medidas cautelares obrante en el archivo 002 de la respectiva carpeta.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Secretaría remita el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.

Notifíquese,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

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