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TSDJ VVC SCF - 50001310300620250002601-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300620250002601-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001310300620250002601. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 6

Villavicencio, 26 de junio de 2025

Radicado: 500013103006 2025 00026 01

Asunto: Resuelve apelación

1.- Antecedentes

Decisión recurrida:

Auto del 7 de marzo de 2025 que rechaza la demanda, por no haberse subsanado en debida forma el motivo de inadmisión contenido en el numeral 3 del proveído adiado 13 de febrero de 2025.

Motivo de inconformidad:

El demandante propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyos argumentos de censura se resumen de la siguiente manera:

  • Señaló que el dictamen pericial anexo cumple con las exigencias del artículo 406 del Código General del Proceso, lo cual se evidencia en los folios 249 y 250 de la subsanación. • Respecto a los inmuebles “lote San Jorge”, “predio la María”, y “Finca el Recuerdo”, resaltó que en el dictamen se hacía mención a que los copropietarios llegaron a un acuerdo de reparto en octubre de 2012. • Que no se tuvo en cuenta la respuesta de la Oficina de Planeación sobre la división de los anteriores predios, según la cual, se pueden dividir en una extensión superior a 13 hectáreas.
  • Respecto al inmueble ubicado en la carrera 18 a N°. 17 – 105, barrio Barzal bajo de

los anteriores predios, según la cual, se pueden dividir en una extensión superior a 13 hectáreas.

  • Respecto al inmueble ubicado en la carrera 18 a N°. 17 – 105, barrio Barzal bajo de Villavicencio, afirmó que es indivisible y por tal razón “ la primera opción de compra cualquiera de los herederos”. • Por lo anterior, considera que la demanda fue subsanada en debida forma.

Decisión que desató la reposición:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001310300620250002601. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 6

Mediante auto proferido el 2 de abril de 2025, la unidad judicial de conocimiento mantuvo la decisión recurrida, por los siguientes motivos:

  • Si bien con el escrito de subsanación se allegó un dictamen pericial, este no cumple con los parámetros previstos en el artículo 406 del Código General del Proceso. • Consideró que no sólo se debe establecer el porcentaje de división, como hizo el perito, sino que debe (i) acreditarse que el predio efectivamente puede dividirse , (ii) debe contener la división específica que se pretende realizar y (iii) que cada fracción debe estar debidamente identificada con sus linderos respectivos. • Respecto a la experticia aportada, refirió que el objeto principal del dictamen fue su avalúo comercial, y dejó a un lado el tipo de división y la partición. • Adujo que hasta la subsanación de la demanda se ados ó copia del certificado de la
  • Respecto a la experticia aportada, refirió que el objeto principal del dictamen fue su avalúo comercial, y dejó a un lado el tipo de división y la partición. • Adujo que hasta la subsanación de la demanda se ados ó copia del certificado de la Alcaldía de Acacias, en el que informa los límites del POT, documento que era necesario para que el perito tuviera en cuenta.

2.- Examen preliminar1.

Procedencia del recurso de apelación:

Sea lo primero señalar que el artículo 321 -1 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “(…) rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.

Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador (Art. 90 Ib.).

Oportunidad:

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, propuso recursos de reposición y en subsidio apelación dentro del término de ejecutoria.

Traslado del recurso:

No se otorgó porque se trata de auto de rechazo de demanda.

3.- Control de legalidad en segunda instancia2.

1 Art. 325 C.G.P. 2 Art.132 C.G.P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso. 4.- Consideraciones.

Problema jurídico:

¿Debe revocarse el auto que rechazó la demanda?

No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso. 4.- Consideraciones.

Problema jurídico:

¿Debe revocarse el auto que rechazó la demanda?

Consideraciones:

El Código General del Proceso contempla el trámite divisorio en el Título III, como de naturaleza declarativa y de carácter especial, toda vez que presenta particularidades que exceden el diseño general de los juicios contenciosos previstos en los cánones 368 a 373. En cuanto a los anexos que obligatoriamente debe contener la demanda, según lo estipulado en el último inciso del artículo 406, que señala:

“La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.”.

En ese sentido, para promover un juicio divisorio, es perentorio acompañar el escrito de demanda con un dict amen pericial que contenga como contenido específico , a saber: (i) el avalúo del predio, (ii) el tipo de división que fuer e procedente o la partición; y (iii) el valor de las mejoras, si se pretenden.

En el asunto sub examine la parte actora pretende la división material de cuatro inmuebles:

avalúo del predio, (ii) el tipo de división que fuer e procedente o la partición; y (iii) el valor de las mejoras, si se pretenden.

En el asunto sub examine la parte actora pretende la división material de cuatro inmuebles:

  • Finca la María, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 232-23360. • Finca el Recuerdo, con matrícula inmobiliaria N°. 232-34811. • Lote San Jorge, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 232-32501.Rama Judicial del Poder Público

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  • Casa de habitación, con folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-11069.

Con el libelo inaugural, se anexó un dictamen pericial elaborado por la sociedad Avaluadores y Constructores S.A.S., el cual se encuentra divid ido en 4 grandes secciones, correspondientes cada una de ellas a los predios objeto de la litis.

La decisión recurrida evidencia que, verificado el tenor del documento, detecta yerro en los contenidos previstos por el legislador, para los procesos de división.

Sea lo primero señalar que el dictamen pericial exigido legalmente como anexo obligatorio del proceso divisorio, tiene (i) una dimensión procesal y (ii) otra probatoria en la Ley 1564 de 2012; (iii) en cuanto a la primera debe formularse en la demanda (art. 406 C.G.P.) o en la

proceso divisorio, tiene (i) una dimensión procesal y (ii) otra probatoria en la Ley 1564 de 2012; (iii) en cuanto a la primera debe formularse en la demanda (art. 406 C.G.P.) o en la contestación (arts. 96 y 409 a 412 Ib.), (iv) mientras que en cuanto a su contenido aquel es probatorio; memórese que el artículo 226 del C.G.P. inaugura el sexto capítulo de la Sección Tercera Régimen probatorio, Título único, Pruebas.

Sin duda, su calificación procesal debe darse en esta etapa, sin embargo, en cuanto a la dimensión probatoria, debe pasar por el análisis de la regla o cláusula de exclusión previsto en el artículo 29 de la Constitució n y 14 del Código General del Proceso y agotar posteriormente, las fases de petición, aportación, decreto, práctica, publicidad, contradicción y valoración, propios de todos los medios de convicción, que constituyen hoy día, la garantía del debido proceso probatorio.

En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia C-163/19, con ponencia de la Magistrada

Diana Fajardo Rivera:

“La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros

evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de losRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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derechos ( Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.

Por lo tanto, luce prematuro que el fallador de primer grado haya realizado el análisis de contenido de la prueba al momento de validar la subsanación de la demanda, porque respecto del dictamen pericial, ha de pronunciarse (i) sobre su concesión, negativa o exclusión en el auto de pruebas (Art. 170 C.G.P.) y (ii) sobre su poder persuasivo en la sentencia (Art s. 280 y 410 a 414 Ib.).

Finalmente, viene al caso memorar que el extremo pasivo tiene iniciativa probatoria, aunado al poder deber de prueba oficiosa del director del proceso y que las partes gozan de prerrogativas tales como la conciliación al interior del proceso para zanjar sus diferencias definit ivamente, logrando el cometido de tutela jurisdiccional efectiva.

poder deber de prueba oficiosa del director del proceso y que las partes gozan de prerrogativas tales como la conciliación al interior del proceso para zanjar sus diferencias definit ivamente, logrando el cometido de tutela jurisdiccional efectiva.

En consecuencia, el motivo de ataque es próspero.

Costas. No habrá condena en costas de segunda instancia, toda vez que no aparecen causadas, conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P.

En síntesis: Se recuerda que el legislador define en el Código General del Proceso, la forma y el contenido en que se presentan los actos procesales. Para el caso de la demanda, el juicio que se realiza en la oportunidad del artículo 90 sobre los anexos que además tienen la calidad de pruebas, es meramente formal, reservando la decisión sobre el decreto probatorio para el auto correspondiente, mientras que la valoración de los medios de persuasión, para la sentencia.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión atacada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.Rama Judicial del Poder Público

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TERCERO: Sin costas por tratarse de auto de rechazo de demanda y porque no aparecen causadas (Art. 365 C.G.P.)

Notifíquese y Cúmplase,

TERCERO: Sin costas por tratarse de auto de rechazo de demanda y porque no aparecen causadas (Art. 365 C.G.P.)

Notifíquese y Cúmplase,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

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