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TSDJ VVC SCF - 500013110 002 2011 00437 01-(17-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013110 002 2011 00437 01-(17-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

-

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1

~'

Magistrado Ponente:

GABRIEL MAURICIO REY.AMAYA.

Villavicencio, Diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). Expediente No 50001 311000220110043701 Llegado el día y la hora señalados en auto anterior, los Magistrados GABRIEL AURICIO REY AMAYA, quien actúa como ponente, DELFINA FORERO MEJíA Y ALBERTO ROMERO ROMERO, integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se constituyen en la audiencia pública de que trata el penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso (Ley .1564 de 2012), con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Meta, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial adelantado por LUZ MERY BEL TRAN GONZALEZ contra los herederos de MARCO IDOLFO VACA ROMERO. Para efectos del registro de que trata el artículo 107 ibídem, se concederá el uso de la palabra a las partes interVinientes en el proceso que han asistido a la audiencia a fin de que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública, se procede a correr traslado a la parte actora, hasta por el término de veinte (20) minutos para que sustente los reparos2

fin de que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública, se procede a correr traslado a la parte actora, hasta por el término de veinte (20) minutos para que sustente los reparos2 concretos que le hizo a la sentencia embatida. Porel mismo lapso se corre traslado a la parte no recurrente, para que, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de réplica correspondiente. Cumplido lo anterior, procede la Sala a proferir la siguiente

SENTENCIA,

I.ANTECEDENTES

1. LUZ MERY BEL TRAN GONZALEZ solicitó declarar que entre ella y MARCO IDOLFO VACA ROMERO ~na unión marital de hecho desde el 15 de enero de 1986 al 20 de febrero de~n al cual se conformó una " sociedad patrimonial" actualmente disuelta yen estado de ser liquidada (fls 1-2-, cdno.1).

2. Para fundamentar sus pretensiones, en síntesis, adujo haber convivido con ~O IDOLFO VACA ROMERO desde el15 de enero de 1986 al20 de febrero de c¿cuando se P~OdUjO el deceso de este último, y añadió que dentro de esa unión se procreó a YEISSON STIVEL y ZULY DANIELA VACA BEL TRAN. Sostuvo, así mismo, que durante la convivencia adquirieron bienes comunes que deben ser repartidos, al no haber celebrado capitulaciones matrimoniales (fls 3'-4-, cdno l). 3. ~gado Segundo de Familia de Villavicencio admitió la demanda' y ------dispuso notificar a los herederos determinados e indeterminados del mencionando

matrimoniales (fls 3'-4-, cdno l). 3. ~gado Segundo de Familia de Villavicencio admitió la demanda' y ------dispuso notificar a los herederos determinados e indeterminados del mencionando causante, empero, ninquno de ellos formuló oposición frente a lo pretendido. II.LA SENTENCIA APELADA Agotado el ritual procesal pertinente, la citada sede judicial dictó sentencia 'el 12 de diciembre de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda tras 1 Fólio 40, cdno l .·

3

encontrar que no se configuró el presupuesto de la singularidad que exige la ley 54 de 1990 para la conformación de una unión marital de hecho. III.EL RECURSO DE APELACION Inconforme con lo así decidido, la actora apelo el fallo aduciendo que los presupuestos de la unión marital de hecho solicitada están ampliamente demostrados, máxime cuando la parte demandada mostró una conducta acorde con lo solicitado por la activa. Por ese sendero, sostuvo también que la a qua paso por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 'de Justicia en lo relativo a la valoración de las pruebas orientadas a probar los elementos constitutivos de la unión marital establecidos en la ley 54 1990.

IV.CONSIDERACIONES

1. La unión marital de hecho es la que se conforma entre dos personas que sin estar casadas emprenden una comunidad de vida permanente y singular con miras a estructurar una familia natural que goza de amparo y protección legal ( art 42 CPN) y

(Ley 54 de 1990).

estar casadas emprenden una comunidad de vida permanente y singular con miras a estructurar una familia natural que goza de amparo y protección legal ( art 42 CPN) y (Ley 54 de 1990). En ese vínculo marital, bien puede conformarse también una sociedad patrimonial (art 2°Ley 54 de 1990) siempre que los compañeros permanentes la reconozcan mutuamente, o que mediante sentencia judicial se declare presuntivamente ante cualquiera de las siguientes circunstancias:4 "a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer'matrimonio; "b) Cuando exista una unión marital efe hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas "por lo menos un año" antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho". Cabe decir que la expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-193 de 2016.

2. En el caso de esta especie, la demandante LUZ MERY BEL TRAN GONZALEZ solicitodeclarar que entre ella y MARCO IDOLFO VACA ROMERO existió una unión marital de hecho y también Una sociedad patrimonial entre el 15 de enero de 1986 al 20 de febrero de 2011.

No obstante, la operadora judicial de primer grado no halló prueba de los

una unión marital de hecho y también Una sociedad patrimonial entre el 15 de enero de 1986 al 20 de febrero de 2011. No obstante, la operadora judicial de primer grado no halló prueba de los elementos axiológicos de esa forma de familia natural, esencialmente, según lo indicó, porque los elementos de juicio recaudados pusieron en evidencia que el obitado VACA ROMERO sostuvo paralelamente otra comunidad de vida con ARGELlS CARLOSAMA. Contra esa decisión se alzó la actora, quien sostiene que la unión familiar que conformÓ con el ~ñor MARCO IDOLFO VACA ROMERO fue exclusiva y duradera, sin que las relaciones sexuales que por fuera de ese vínculo marital sostuvo su compañero permanente hubieren quebrantado la singularidad predicable de esa comunidad de vida.

3. Hecho ese recuento procesal, la Sala advierte que la sentencia apelada deberá ser prohijada, pues está demostrado que la relación marital que MARCO IDOLFO VACA ROMERO sostuvo con LUZ MERY BEL TRAN GONZALEZ fue permanente, pero no singular, pues el informativo obrante en autos da cuenta cómo aquel tenIa igualmente constituida otra unión con MARIAARGENIS CARLOSAMA con quien inclusive procreó a

MARCO IDOLFO, JHON FREDY y DIANA'SIRLEY VACA5

CARLOSAMA, según consta en los registros civiles de nacimíento adosados al plenario (fls 439-441, cdnoz), Igualmente, nótese como al proceso se vinculó a un número plurales de ciudadanos que ostentan la condición de herederos determinados del mencionado

Igualmente, nótese como al proceso se vinculó a un número plurales de ciudadanos que ostentan la condición de herederos determinados del mencionado MARCO IDOLFO VACA ROMERO, quienes al ser interrogados pusieron en evidencia la existencia de una comunidad de vida entre su extinto progenitor y MARIA ARGENSIc;_.. CARLOSAMA, aduciendo según se extracta al examinar sus respuestas, que el señor MARCO IDOLFO VACA ROMERO convivia con LUZ MERY BLETRAN GONZALEZ y con MARIA ARG.ENIS CARLOSAMA, y que cada una de ellas procreó varios hijos, compartían su tiempo libre y salían a las ferias a trabajar en la venta de comidas. Con esa advertencia, la Sala se permite evocar algunos apartes de esas versiones, en cuanto que las estima pertinentes para el esclarecimiento de los hechos . . materia de la littis. En primer lugar, se trae a colación apartes del relato hecho por YEISSON STIVEL VACA BEL TRAN, hijo del desaparecido MARCO IDOLFO VACA ROMERO, quien al ser interrogado sobre la señora MARIA ARGENIS CARLOSAMAA r--r-r-r+r: VELASQUEZ, dijo conocerlas e indicó: "Ella era la otra, tenía otra relación con esa persona mi señor padre, más que todo era así de vista, de vez en cuando se quedaba, una noche en la casa de ella, de vez en cuando, relativamente muy poco (. .')" ( fls 507, cdno 1). Por ese mismo sendero, MARCO IDOLFO VACA CARLOSAMA, quien al ser

así de vista, de vez en cuando se quedaba, una noche en la casa de ella, de vez en cuando, relativamente muy poco (. .')" ( fls 507, cdno 1). Por ese mismo sendero, MARCO IDOLFO VACA CARLOSAMA, quien al ser interrogado qué clase de relación existió entre LUZ MERY BEL TRAN Y MARCO IDOLFO VACA ROMERO durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1986 al 20 de febrero de 2011, indicó que entre ellos6

. "Existió la misma relación que existió con mi mamá MARíA ARGENIS CARLOSAMA VELÁSQUEZ, eran pareja, lo mismo que ARGENIS" y más adelante precisó que esa relación fue continúa y que perduró hasta el fallecimiento de su padre [FI. 508, cdno 1]. A su turno, ANGIE ELlZABETH VACA CARLOSAMA precisó que "Mi abuela se murió cuando yo tenía siete años, en ese entonces me llevó a vivir donde la señora Argenis, que en ese entonces era la pareja de él, allí prácticamente. estuvo más tiempo con la señora Argenis, nació mi hermano Marcos, después de un mes nació mi otro hermano Yeison, estuvo viviendo prácticamente así, miré que mi papá vivía pon ambas, si se quedaba donde Mery, él madrugaba a llegar a la casa, a levantamos a trabajar, trabajaba de feria en feria, cuando mi papá estaba enfermo,. o Luz Mery se quedaba y doña Argenis iba a trabajar en las ferias o Argenis se quedaba y Luz Mery se iba a trabajar en las ferias, muchas veces hasta ambas iban a trabajar a la misma feria, vi prácticamente convivir a mi papá con Mery y con la

ferias o Argenis se quedaba y Luz Mery se iba a trabajar en las ferias, muchas veces hasta ambas iban a trabajar a la misma feria, vi prácticamente convivir a mi papá con Mery y con la señora Argenis hasta que mi papá falleció" [fls. 520-521, cdno 1]. En ese mismo sentido, nota la Sala que la prueba testimonial recaudada a solicitud de la parte actora terminó de confirmar lo expuesto por los mencionados herederos del fallecido MARCO IDOLFO VACA ROMERO. Al respecto, el primero en declarar lo fue FERNANDO BELTRÁN, quien dijo haber distinguido a ARGENIS CARLOSAMA "más o menos en el año 1984 o 1985 la conocí porque yo trabajaba en ese tiempo con mi tío MARCO IOOLFO VACA, la señora ARGENIS en ese tiempo era una cliente de la fama, ella le compraba la carne a él, y él la molestaba, la pretendía, así fue como la conocí como cliente de él de la fama". Y más adelante al ser preguntado sobre qué relación existió entre MARCO IDOLFO VACA y ARGENIS CARLOSAMA indicó "Ellos un tiempo antes de yo enterarme que la señora Luz Mery tenía amores con él, ellos fueron pareja, ellos vivieron un tiempo, exactamente no sé, no recuerdo cuánto tiempo vivieron y la fecha ni nada, cuando él se fue a vivir con la señora LUZ MERY, se fue alejando de IfI señora ARGENIS y se dedicó a estar más con la señora LUZ MERY". Finalmente, al ser preguntado si sabía a qué actividad7

MERY, se fue alejando de IfI señora ARGENIS y se dedicó a estar más con la señora LUZ MERY". Finalmente, al ser preguntado si sabía a qué actividad7 se dedicaba MARíA ARGENIS CARLOSAMA, indicó "En vida del difunto MARCO IDOLFO VACA, ellos salían también de feria en feria' a trabajar con él, cuando había una feria en un pueblo, él sacaba dos puestos, uno para la 'señora ARGENIS y el otro para la señora LUZ MERY Y ambas las colocaba a trabajar, los últimos años de la vida de la existencia de él, siempre trabajó con ellas" [fls, 544-545, cdno 2], Por su lado, el testigo HENRY BACCA ROMERO afirmó que MARCO IDOLFO VACA "compartió techo con ambas, con ARGENIS y con MERY; todo lo más con MERY, de fechas no tengo idea, él vivió con ambas, pero todo lo más con MERY, cuando murió MERY vivía con él, en ocasiones dormía en la casa de la señora ARGENIS" y al preguntarle cómo presentaba MARCO IDOLFO a ARGENIS CARLOZAMA ' contestó "Lo mismo, como la mujer' [fls. 546-547, cdno 1], En ese mismo sentido se pronunció el declarante CARLOS JULIO POVEDA LADINO, quien refirió que MARCO IDOLFO VACA "convivió con dos mujeres en diferentes techos, no sé muy bien el nombre de ellas, con una de ellas éramos casi vecinos", y más adelante enfatizó que "a cada mujer é/le tenía su casa" [fls. 552"553, cdno 1], Finalmente, FRANCISCO MUÑOZ Ríos destacó que

una de ellas éramos casi vecinos", y más adelante enfatizó que "a cada mujer é/le tenía su casa" [fls. 552"553, cdno 1], Finalmente, FRANCISCO MUÑOZ Ríos destacó que '''Pues yo lo conocí a él más o menos unos treinta años antes de morir, en la cual convivía con LUZ MERY Y la señora ARGENIS, con él compartíamos porque el negocio de él era asadero, y nos encontrábamos en los pueblos que íbamos a trabajar, él siempre me colaboraba o yo le, colaboraba a él en los contratos. Muchas veces en nuestra labor o en nuestro trabajo, yo tenía un camión ylo transportaba a los pueblos". Refiriéndose a LUZ MERY BELTRÁN GONZALÉZ dijo "pues inclusive él la mandaba a ella que viniera y contratara el viaje conmigo para donde fuera, para San Juan de Arama, San Mqrtín, que contratara el viaje para la feria, la relación de ellos era que convivían, no sé las fechas, siempre manteníamos',8

trabajando, peto siempre viajaban ambas señoras LUZ MERY Y ARGENIS, permanentemente él contrataba con las Alcaldías que le dejaran la exclusividad de la carne y si se la dejaban les ponía puesto a ambas" [fls. 554-555, cdno 1]. Tales hechos fueron corroborados por la propia demandante, quien al ser interrogada exhaustivamente dijo haber conocido a MARCO IDOLFO VACA ROMERO "cuando tenía trece años" Y añadió: "lo distinguí en una finca, yo vivía con una prima llamada Mariela Moreno, él iba a

interrogada exhaustivamente dijo haber conocido a MARCO IDOLFO VACA ROMERO "cuando tenía trece años" Y añadió: "lo distinguí en una finca, yo vivía con una prima llamada Mariela Moreno, él iba a comprar ganado, él me hablaba pero no más, cuando ya completé quince años, Mariela vivía en Cumaral y don Marcos llegada ahí donde mi prima y ya empecé a salir con él y me fui a vivir con él cuando yo tenía 16 años y medio me fui a vivir con él el 15 de enero de 1986, viví todo ese tiempo hasta cuando él falleció, murió el 20 de febrero de 2011", pero más adelante dijo haberse enterado de la relación que MARCO IDOLFO sostenía con ARGENIS CARLOSAMA y precisó que "yo viene a saber cuando estaba embarazada del niño, en el año 1987, tenía como tres meses de embarazo, cuando supe que ella también estaba embarazada del primero hjjo (sic) que ella tiene con MARCO IOOLFO" y finalmente al preguntarle si supo dónde vivía MARíA ARGENIS CARLOSAMA contestó: "Si, en la casa .det señor MARCO IOOLFO VACA en Cumaral, yo supe que ella vivía en esa casa con los dos hijos mayores" [fl. 499-503, cdno 1].

4. En ese contexto, no pudo haber sido equivocada la concl~sión adoptada por la sentenciadora de primer grado, pues, como está ampliamente dilucidado, las pruebas acopladas al juicio se inclinaron a demostrar que la convivencia marital

por la sentenciadora de primer grado, pues, como está ampliamente dilucidado, las pruebas acopladas al juicio se inclinaron a demostrar que la convivencia marital conformada entre LUZ MERY BELTRÁN GONZÁLEZ y MARCO ADOLFO VACA ROMERO si bien fue permanente, pues se extendió en el tiempo, no fue exclusiva o singular, fundamentalmente, es preciso reiterarlo, porque este último sostuvo a la par -no un simple episodio pasajero-, sino otra relación sentimental en forma cotidiana y durable con MARíA ARGENIS CARLOSAMA, la cual subsistió hasta el día de su deceso ocurrido en el año 2011.9 Tal concurrencia de uniones maritales tiene especial importancia, toda vez que el orden jurídíco las reprocha, pues, como lo ha anotado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 20 de septiembre del año 2000, con ponencia del DR' SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, dentro del radicado 6117, la alta colegiatura, expuso lo que pasa a verse: o "Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hechos que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta

previó que si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida. en cambio. a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital' de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. o Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales le ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio. o En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso gue prohibiera la simultaneidad de uniones maritales. ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de gue se diera esa hipótesis, pues los reguisitos esenciales gue exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la lev 54 de 1990 repelen su presencia plural. o 7. En efecto, de un lado, la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho gue se conforma por un solo hombre y una sola mujer. lo gue, per se, excluye gue uno u otra puedan

plural. o 7. En efecto, de un lado, la ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho gue se conforma por un solo hombre y una sola mujer. lo gue, per se, excluye gue uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los ,compañ'!iros tiene vigente un vínculo. conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marítal, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las gue primero fueron iniciadas: en el fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusivídad de la relación. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista una debida separación temporal, tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del vínculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal. o De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan una "comunidad de vida permanente y singular"; la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de gue un hombre o una mujer pretenda convivir, como

dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de gue un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.1 0 o y gue la comunidad de vida sea singular atañe con gue sea solo esa. sin gue exista otra de la misma especie. cuestión gue impide sostener gue la ley colombiana dejó sueltas las amarras para gue afloraran en abundancia uniones maritales de hecho. y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales: si asi fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un necno social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre. o 8. Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que PW definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las. uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito. o La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar

con tal requisito. o La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda. o Además, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especiaJ'y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general. o La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo gue de. ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones gue de la primera: vale decir. refiere es al número de Iigámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación: esto es. la exigencia es gue no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales gue la gue los ata. la gue, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porgue si uno de ellos. o los dos. sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con

permanentes más uniones maritales gue la gue los ata. la gue, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porgue si uno de ellos. o los dos. sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas. se convierte en una circunstancia gue impide la configuración del fenómeno."(Negrillas y subrayas de la Sala). y en otra oportunidad, la alta colegiatura señalo: o "no se necesitaba de mentieio legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se _ diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural", postura jurisprudencial sobre la cual se ha dicho que: "te singularidad de esa comunidad de vida atañe con que sea sólo esa, que no pueda existir otra de la misma especie, es decir, que sea señera; ta/unicidad desaloja toda posibilidad de equívoco y confusión sobre la inmediata aplicación de la presunción prevista en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990". (CSJ. S,C. 5/09/2005), Exp. 1999-00150-01. MP. Edgardo Villamil Portilla).11 En época ya más reciente, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria sostuvo que o "la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y

siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje" (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01). Ante ese panorama, no pudo haber sido equivocada la lectura efectuada por el a qua sobre el haz probatorio reinante en autos, pues tal evidencia respalda en lo medular la inferencia lógico deductiva con base en la cual se sentenció la controversia. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el solo hecho de que el extinto MARCO ADOLFO VACA ROMERO hubiese afiliado a LUZ MERY BELTRÁN GONZÁLEZ al sistema general de seguridad social no permite deducir que entre él y ella hubiese existido una relación marital exclusiva. Al respecto, no se pierda de vista que en un sistema de libre apreciación probatoria no hay un solo medio de juicio que no requiera de control por otros elementos capaces de reafirmar o desvirtuar su mérito persuasivo. Por lo mismo, tampoco se pudo haber. desconocido el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, pues las citas anteriormente aludidas reflejan los lineamientos que sobre la concurrencia de uniones maritales de hecho han sido acogidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyendo siempre que ello resulta inviable.

5. Por consiguiente, los diversos ataques lucen anodinos. Bajo ese

órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyendo siempre que ello resulta inviable.

5. Por consiguiente, los diversos ataques lucen anodinos. Bajo ese entendido, se confirmará el fallo apelado. Costas de segunda instancia ,a cargo de la parte recurrente, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

DECISiÓN

. < 1 2 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE , PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Meta, dentro del asunto de origen y fecha preanotados.

SEGUNDO: Costas a cargo de la.parte recurrente, liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.300.000. La presente decisión queda notificada en estrados.

Las partes quedan autorizadas para que, si a bien lo tienen, obtengan copia de la grabación correspondiente, previo suministro de los medios y/o expensas a que haya lugar.

GABRIEL MAURICIO REY AMAYA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

. ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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