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TSDJ VVC SCF - 500013110001 2015 00498 01-(30-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013110001 2015 00498 01-(30-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVILFAMILIA Expediente No. 500013110001 2015 00498 01 Villavicencio, Treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver lo concerniente al “conflicto especial de competencia" que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, considera que existe y debe ser resuelto por esta Corporación, respecto del doble trámite sucesoral del causante EMIGDIO

MUÑOZ ESPINEL.

ANTECEDENTES En atención a la demanda formulada por Ernestina Culma Salazar, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 18 de agosto de 2015, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestado del causante EMIGDIO MUÑOZ

ESPINEL.

De igual manera, reconoció al solicitante como acreedora del causante, ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en dicho juicio, y la fracción de los inventarios y los bienes herenciales. Con proveído del 19 de octubre de 2015, se reconoció a la señora Angie Camila Muñoz Jaramillo, como heredera determinada del causante EMIGDIO MUÑOZ ESPINEL, y a MARIA TERESA VIVAS en su condición de acreedora hipotecaria. Mediante escrito del 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la heredera Angie Camila Muñoz Jaramillo, solicitó la expedición de una certificación del estado del proceso, a

fin esta Corporación dirimiera el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Familia y Quinto Civil Municipal de esta ciudad, ya que en ambos despacho se tramita la sucesión del causante EMIGDIO MUÑOZ ESPINEL. Con escrito del 22 de junio de 2017, la heredera Angie Camila Muñoz Jaramillo, con fundamento en lo señalado en el artículo 522 del Código General del Proceso, solicitó la declaratoria de la nulidad del proceso, en razón a que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, se dio apertura de la sucesión del mencionado fallecido. Con auto del 19 de julio de 2017, el Jugado Primero de Familia de Villavicencio, decidió no acceder a la solicitud de nulidad de todo lo actuado al considerar que se debía dar trámiteal incidente que dirimiera el conflicto de competencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión de las presentes diligencias a esta Corporación, quien es el superior funcional común de ambos juzgados para que dirima el presente conflicto especial de competencia, \ CONSIDERACIONES El artículo 625 del Código General del Proceso, señala ". Los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (...) 6. En los demás procesos se aplicará la regla general en el numeral anterior." Lo anterior quiere decir, que en cualquier otro proceso regulado por el Código de Procedimiento Civil, diferente a los ordinarios, abreviados, verbales y los ejecutivos, entraron ope legis las reglas del Código General del Proceso, puesto que respecto de ellos se aplica la regla de vigencia inmediata de la ley procesal, sin embargo, como lo señala el numeral 5o del

ope legis las reglas del Código General del Proceso, puesto que respecto de ellos se aplica la regla de vigencia inmediata de la ley procesal, sin embargo, como lo señala el numeral 5o del artículo referido, "los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias conmeadas, tas diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correrlos términos, se promovieron los incidentes o comenzaron surtirse las notificaciones. ” De lo anterior, puede concluirse que en los procesos como los de liquidación (sucesiones, liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, disolución, nulidad y liquidación de sociedades), y en los de jurisdicción voluntaria, el Código General del Proceso prevalece sobre las leyes anteriores desde el momento en que comenzó a regir (regla de vigencia inmediata), sin embargo, las diligencias que ya estén programadas o en curso seauirá su trámite hain el Código de Procedimiento Civil hasta que. culmine la respectiva actuación o diligencia. En el presente caso, si bien los dos juicios de sucesiones del causante EMIGDIO MUÑOZ ESPINEL, fueron promovidos en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la solicitud de nulidad propuesta por la heredera Angie Camila Muñoz Jaramillo,

se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que era procedente acudir al precepto 522 ibídem, que señala "Sucesión tramitada ante distintos jueces. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad dei proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional deApertura de Procesos de Sucesión. (. . .) La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitaré como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal (...) Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite,!t (Subrayado fuera de texto original). De lo anterior,, pone dé presente el cambio sustancial que sufrió el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagraba pera eventos como el que hoy es objeto de estudio, un trámite distinto al traído por la nueva legislación procesal. En esta medida, y de conformidad con lo señalado en el articulo del Código de Procedimiento Civil, cuando un proceso de sucesión del mismo causante se tramitaba en diferentes despachos judiciales, tal norma permitía que cualquiera de los interesados le solicitara al Juez o Tribunal que le correspondiera dirimir el conflicto, que terminara la competencia, siempre que en ninguno de los trámites hubiere sentencia ejecutoriada

aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes. No obstante, la nueva legislación, descartó la presencia del conflicto de competencia, dejando la solución en manos de los interesados en la sucesión, para que soliciten al juez respectivo, que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Proceso de Sucesión, o como el presente caso, dentro del segundo proceso donde se haya proferido auto de . apertura de la respectiva sucesión, cuando se inició con las reglas del Código de n ____ Bajo estos lineamientos, es claro, que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio debió dar trámite a la nulidad invocada por la heredera Angie Camila Muñoz Jaramillo, en razón a que para la presentación tal solicitud ya había entrado en vigencia plena, las reglas contenidas en el Código General del Proceso, siendo entonces improcedente la remisión del expediente a esta Corporación, para resolver el presunto conflicto especial de competencia, pues el nuevo Estatuto Procesal sometió la solución relacionada con la pluralidad de sucesiones de un mismo causante tramitadas ante distintos jueces, al régimen de las nulidades a partir de un referente objetivo, descartándose, como ya se indicó en \ apartes anteriores, la existencia de un conflicto de competencia en este especifico supuesto.' Así las cosas, en el presente caso, resulta evidente la improcedencia de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio al disponer la remisióna esta Corporación del proceso por el tramitado, "para que dirima el presente conflicto

especia!de competencia”, en la medida en que como se explicó en apartes anteriores, no hay lugar a la intervención de este Tribunal. Por lo anterior, se dispondrá la devolución de las diligencias de donde procede y se Je requerirá al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que dé el trámite correspondiente a la nulidad invocada heredera Angie Camila Muñoz Jaramillo, con fundamento en lo señalado en el artículo 522 del Código General del Proceso. En mérito de lo anterior, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el planteamientos del referido “conflicto especial de competencia” SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que dé el trámite correspondiente a la nulidad invocada heredera Angie Camila Muñoz Jaramillo, con fundamento en lo señalado en el artículo 522 del Código General del Proceso.TERCERO: DEVOLVER el expediente al estrado judicial de donde procede

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