TSDJ VVC SCF - 50001311000120190043601-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000120190043601-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 022/Aprobada 24-10-2024
Villavicencio (Meta) cinco (5) de diciembre de do mil veinticuatro (2024).
1. OBJETIVO:
Decidir el recurso de la alzada planteado por la parte demandante contra la sentencia adoptada en audiencia pública celebrada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), proveído que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre los señores Edinson Hans Rodríguez Sánchez y Yolanda Figueroa Torres, acogiendo causales invocadas en la demanda principal y en la reconvención.
2. SINOPSIS:
2.1. Demanda principal (cfr. folios 1 al 8, archivo 001DemandaDivorcioC01Parte1, cuaderno principal de primera instancia):
Edinson Hans Rodríguez Sánchez demandó a Yolanda Figueroa Torres, rogando que cesaran los efectos civiles del matrimonio contraído entre las partes hacia el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), rito celebrado en la Parroquia El Templete de Villavicencio, registrado en la Notaría Primera de este Círculo, procreando a los menores
diciembre de dos mil catorce (2014), rito celebrado en la Parroquia El Templete de Villavicencio, registrado en la Notaría Primera de este Círculo, procreando a los menores Ángel Samuel y Juan Esteban Rodríguez Figueroa, arguyendo que la demandada incurrió en las causales segunda y tercera de divorcio consagradas en el artículo 154 del Código Civil.
Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
Aseguró que la convivencia en pareja cesó de manera definitiva el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), ya que unilateralmente Yolanda abandonó el hogar propiciando la separación, de ahí que, el diecinueve (19) de septiembre de esa anualidad, remitiera sus pertenencias a la residencia de su madre. por medio de Servientrega S.A., reiterando que no deseaba continuar en la relación. Agregó que la demandada ha impedido la visita a sus hijos, razón para denunciarla por el ejercicio arbitrario de la custodia, en tanto que, el
no deseaba continuar en la relación. Agregó que la demandada ha impedido la visita a sus hijos, razón para denunciarla por el ejercicio arbitrario de la custodia, en tanto que, el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentó solicitud a ICBF sobre el restablecimiento de custodia de sus hijos.
Evocó que el catorce (14) de marzo del año entonces cursante, Edinson Hans presentó complicaciones de salud con repercusiones graves, empero, Yolanda no hizo presencia o apoyó en los trámites y el tratamiento respectivo, motivo para que tomara la decisión de divorciarse. Aseveró que formó una sociedad conyugal que actualmente no posee bienes, aunque ésta debe ser disuelta y liquidada en cero pesos ($ 00,oo).
2.3. Contestación de la demanda principal. (cfr. folios 71 al 75, archivo 001DemandaDivorcioC01Parte1, cuaderno principal de primera instancia):
Respecto a los hechos primero, segundo y tercero, aceptó que eran ciertos, aunque aclaró que la razón de la separación obedeció a que el demandante estaba sosteniendo una relación afectiva paralela con María Patricia Gómez, amén de procrear el menor José Alejandro Rodríguez Gómez.
Replicó que, si bien es cierto el actor convocó a audiencia de ofrecimiento de cuota alimentaria, ya existía medida previa del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio y por renuencia de aquel en cumplir la obligación alimentaria, luego de abandonar a su cónyuge tuvo que demandarlo para la fijación de cuota alimentaria, añadiendo que actualmente no hay voluntad para reanudar la vida en pareja porque el actor vive con María Patricia.
cónyuge tuvo que demandarlo para la fijación de cuota alimentaria, añadiendo que actualmente no hay voluntad para reanudar la vida en pareja porque el actor vive con María Patricia.
Adujo que hay activos en la sociedad conyugal, puesto que, Edinson Hans es miembro activo de la Policía Nacional y durante la vigencia del matrimonio se han causado prestaciones sociales, así como el ahorro voluntario, dinero que por ser de origen laboralEspecialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
a título oneroso, forma parte del haber social. Finalmente, dijo no constarle la enfermedad que padeció el actor, ya que para la fecha había abandonado el hogar y convivía con otra mujer.
En consecuencia, pidió denegar las súplicas de la demanda y propuso como excepciones la inexistencia de causal alguna para promover el divorcio imputable a Yolanda Figueroa Torres, el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” , falta de legitimación por activa, temeridad y mala fe del actor.
2.4. Demanda de reconvención (cfr. folios 12 al 20, archivo 001DemandaReconvención, cuaderno segundo de primera instancia):
La señora Figueroa Torres demandó en reconvención a Edinson Hans, arguyendo que desde el año dos mil dieciséis (2016), éste tomó la decisión de no convivir más con ella
001DemandaReconvención, cuaderno segundo de primera instancia):
La señora Figueroa Torres demandó en reconvención a Edinson Hans, arguyendo que desde el año dos mil dieciséis (2016), éste tomó la decisión de no convivir más con ella porque sostenía una relación afectiva paralela con María Patricia, inclusive, nació un hijo, luego incurrió en la causal de divorcio prevista en el artículo, numeral 1° 154 del Código Civil. A su vez, refutó que por el abandono injustificado de Edison Hans, tuvo que demandarlo para regular cuota alimentaria en favor de sus hijos y de ella misma, debido a su condición de desempleada, luego carecía de recursos para solventar las necesidades básicas de subsistencia, incurriendo también la causal 2° ídem.
Aseveró que para diciembre de dos mil dieciséis (2016), finalizado su contrato de trabajo con la Universidad de los Llanos y que no ha podido conseguir empleo, situación agravada por las dolencias físicas que le quedaron después del último embarazo, motivo para buscar ayuda y terminar en casa de sus padres donde reside actualmente.
Afirmó encontrarse desvinculada del sistema general de seguridad social en salud por no tener ingresos y por la negativa del demandante principal a registrarla como beneficiaria suya, tildando a Edison Hans como cónyuge culpable del divorcio, razón para deberle alimentos, pese a intentar una reconciliación, aunque él se negó por tener una relación paralela con otra persona.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
2.5. Réplica a la reconvención (cfr. folios 27 al 31, archivo 001DemandaReconvención, cuaderno segundo de primera instancia):
Adujo no ser ciertos la mayoría de los hechos, asegurando que vive en Mitú (Vaupés), desde agosto de dos mil trece (2013), aunque constantemente cambiaba de residencia, empero, Acacías siempre ha sido su domicilio. Confirmó tener un hijo, aunque no por “relaciones sexuales continuadas”, sino que se trató de una aventura. También ser muy responsable como padre, ya que se sustrajo de servir alimentos a sus hijos porque la demandante en reconvención no le permitía verlos. Aceptó haber conciliado, aunque no por la razón aludida y que Yolanda se fue a vivir donde sus padres, no para lograr ayuda, sino por abandonar el hogar, conforme expresa la denuncia radicada en su contra.
Es así como formuló oposición a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones abuso, temeridad y mala fe de la demandante en reconvención y aquellas que de oficio resulten probadas y se decreten a su favor.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 50, archivo “003DemandaDivorcioC01Parte3”, cuaderno principal de primera instancia):
Decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 50, archivo “003DemandaDivorcioC01Parte3”, cuaderno principal de primera instancia):
Decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes por las causales invocadas en la demanda principal y en la demanda de reconvención, en tanto declaró a Edinson Hans Rodríguez Sánchez como cónyuge culpable y procedió a fijar cuota alimentaria en favor de Yolanda Figueroa Torres.
Consideró que ambos cónyuges incurrieron en la causal segunda 2° de divorcio del artículo 154 del Código Civil por cuanto Yolanda resaltó ser quien decidió expulsar del hogar a Edinson Hans, no prestarle auxilio cuando estuvo enfermó, e impedir que compartiera con sus hijos. Respecto a Edinson Hans quedó probado que conforme la documental aportada y la confesión de éste, incurrió en sustracción a sus deberes como padre y esposo, razón para que prosperara esta súplica.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
Por lo contrario, respecto a la causal 3° de divorcio, concluyo su improsperidad porque sólo está cimentada en la afirmación del demandante, ya que ninguno de los testigos aseguró presenciar sucesos que la configuraran.
Y es que en relación con la primera causal, adujo que estaba objetivamente demostrada
sólo está cimentada en la afirmación del demandante, ya que ninguno de los testigos aseguró presenciar sucesos que la configuraran.
Y es que en relación con la primera causal, adujo que estaba objetivamente demostrada con el nacimiento del menor J. A. R. G., según las pautas jurisprudencia, la confesión del demandante y los tres (3) testigos que rindieron versión jurada, ya que todos afirmaron que Edinson Hans se encontraba en una relación marital con María Patricia, su actual pareja, aunque el ad quo reconoció que esta última relación amorosa surgió mucho después de la separación de hecho, pese a que el vínculo matrimonial no estaba disuelto, luego incumplió sus deberes como cónyuge.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 254 a 257, cuaderno de segunda instancia):
La apoderada del actor y demandado en reconvención, reparó contra la sentencia de primera instancia, propendiendo por la revocatoria de los ordinales segundo, tercero y cuarto en los siguientes términos: “(…) Respecto de la sentencia que hoy acaba de dictarse en este proceso, presento recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior de la ciudad de Villavicencio, Meta por cuánto no se comparte la decisión proferida por el despacho respecto de los numerales indicados por usted en la parte resolutiva , segundo, declarando, que declara como cónyuge culpable al señor Edison Hans Rodríguez, no se comparte el tercero en cuanto debe suministrar cuota alimentaria , no se comparte el numeral cuarto en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria a favor de la señora Yolanda, no se comparte, son los tres numerales que no se comparten, dos, tres y
el tercero en cuanto debe suministrar cuota alimentaria , no se comparte el numeral cuarto en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria a favor de la señora Yolanda, no se comparte, son los tres numerales que no se comparten, dos, tres y cuatro de la sentencia que hoy se dicta en este despacho.
Por tal razón, señor juez, solicito respetuosamente se me conceda la apelación y en su oportuno momento la justificación que haré ante el Tribunal, no obstante, la justificación y la sustentación que haré, m e permito manifestar que a pesar de que, en el proceso, en este proceso se indica, en esta instancia se indica que fue declarada la demanda de reconvención fue aceptada, las causales invocadas, estas no es tán llamadas a prosperar por cuánto no fueron probadas, la causal de infidelidad no fue probada, así exista un hijo extramatrimonial . Por tal razón solicito respetuosamente que al concederme el recurso de apelación de la misma manera como igualmente me lo permite la ley pueda yoEspecialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
sustentarlo ante el honorable tribunal Sala de familia, gracias, señor juez (…)” (Récord 37:25 hasta 39:44).
En el escrito de sustentación, puso de manifiesto el desinterés de Yolanda Figueroa Torres en el trámite del proceso, arguyendo que Edinson Hans no fue culpable del
39:44).
En el escrito de sustentación, puso de manifiesto el desinterés de Yolanda Figueroa Torres en el trámite del proceso, arguyendo que Edinson Hans no fue culpable del divorcio, pues que, vivía distante dadas las condiciones laborales que desempeñaba en Mitú (Vaupés) y que la señora Yolanda Figueroa Torres decidió expulsarlo de la casa. Aseguró que la demandada y actora en reconvención no probó la causal de infidelidad, ya que si bien reconoce el nacimiento del hijo extramatrimonial, tampoco se demostró qué circunstancias dieron lugar a la procreación del menor, explicando que por la expulsión de su hogar, Edinson Hans continuó con su vida, no por voluntad propia, sino por la decisión inequívoca de Yolanda. Adujo que previamente a la solicitud de fijación de cuota alimentaria, Edinson Hans ofreció alimentos en una primera oportunidad.
Finalmente hizo alusión a la caducidad para invocar la causal primera de divorcio, aseverando que la demanda de reconvención se presentó tres (3) años después de conocer la supuesta infidelidad, luego no es plausible la prosperidad de la sanción o por la culpabilidad simultánea de ambos cónyuges, tampoco opera el término previsto en el artículo 156 del Código Civil.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si quedó demostrada la causal del artículo 154, numeral 1° del Código Civil y también si operó la caducidad prevista en el artículo 156 ídem frente a ésta o si el término no aplica por culpabilidad simultanea de los cónyuges, acorde con la crítica
y también si operó la caducidad prevista en el artículo 156 ídem frente a ésta o si el término no aplica por culpabilidad simultanea de los cónyuges, acorde con la crítica exteriorizada por el extremo apelante.
5.2. ARGUMENTO:
Respetando el deber de motivar brevemente la sentencia en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso, cabe observar que, el estudio se centra en la causalEspecialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
primera de divorcio (artículo 154, Código Civil), toda vez que, el juez de primer grado refrendó la tesis de la demandada y actora en reconvención, cimentada en la terminación del vínculo matrimonial por la relación afectiva y sexual extramatrimonial que sostenía el señor Edinson Hans con María Patricia, actual pareja, procreando el menor J. R., declarándolo cónyuge culpable y ordenando alimentos en favor de la cónyuge inocente, mientras que, el apelante insiste que no existen medios de prueba suficientes en relación a qué circunstancias o qué comportamientos desencadenaron en la procreación de aquel menor y, adicionalmente, refuta que no debe prosperar la sanción por caducidad según el artículo 156 del Código Civil.
En efecto, el apelante considera que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge inocente durante el plazo de un (1) año, desde que tuvo conocimiento o sucedieron los
el artículo 156 del Código Civil.
En efecto, el apelante considera que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge inocente durante el plazo de un (1) año, desde que tuvo conocimiento o sucedieron los hechos, lapso preclusivo, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2010, cuya repercusión opera únicamente en la imposición de sanción al cónyuge culpable.
El debate se reduce entonces a establecer si está probada la configuración de la causal primera de divorcio (artículo 154, Código Civil), según concluyó el sentenciador de primer grado. En su defecto, si acorde con la teoría del actor y demandado en reconvención, aquella causal no quedó debidamente acreditada y la imposición de la sanción purgada por caducidad o si por tener ambos cónyuges responsabilidad es inaplicable el término previsto en el artículo 156 ídem.
5.2.1. Deberes y obligaciones conyugales: Fidelidad, cohabitación, socorro y ayuda mutua:
En esta perspectiva es necesario memorar que por la celebración de matrimonio, civil o religioso se adquiere una serie de deberes y obligaciones de carácter reciproco entre la pareja, así como en relación con los hijos, es decir, el deber de una parte respecto de la otra, constituye un compromiso vinculante e idéntico de la segunda frente a la primera. El artículo 176 del Código Civil, establece: «(…) los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida . (…)».
El artículo 176 del Código Civil, establece: «(…) los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida . (…)». Estos deberes consisten en la cohabitación, fidelidad y ayuda mutua, pensamiento que haEspecialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
explicado el superior funcional así: «(…) Los deberes y derechos, efecto del matrimonio, son en su mayoría de orden público, lo cual significa que a ellos no se puede renunciar. Dicho de otra manera, los cónyuges frente a ellos mismos, como a sus hijos, están en el deber de ejecutar las obligaciones, sin poderlas modificar, disminuir o agravar, salvo desde luego, eventos de excepción legal. Lo anterior en virtud de que la institución matrimonial busca altos fines sociales y morales, para cuyo logro ha querido el legislador moderno que los consortes se ubiquen en un plano de igualdad, frente a la dirección, orientación y autoridad, tanto en lo person al, como en lo patrimonial. (…)»1.
A su vez, está decantado de manera reiterada que los cónyuges no pueden sustraerse voluntariamente de sus deberes una vez ingresen al vínculo matrimonial: «(…) Los deberes recíprocos de fidelidad, cohabitación, socorro y ayuda (arts. 113, 176 y 178 C.C.) recaen sobre
voluntariamente de sus deberes una vez ingresen al vínculo matrimonial: «(…) Los deberes recíprocos de fidelidad, cohabitación, socorro y ayuda (arts. 113, 176 y 178 C.C.) recaen sobre los esposos y perduran hasta cuando el matrimonio se disuelve por las causas que señala la ley; no le es permitido a ninguno de los cónyuges abstenerse de su inobservancia sin al mismo tiempo incurrir en motivo de separación de cuerpos. En el caso de las obligaciones cuyo cumplimiento consiste en una conducta positiva se admitió alegar hechos que justifiquen su inobservancia, como en el caso de la cohabitación (art. 178 C.C.), pero no en los deberes cuyo cum plimiento estriba en una abstención, como la fidelidad, el respeto. (…)»2.
Expresado en brevedad, el ordenamiento jurídico interno impone a los cónyuges el deber de ejecutar aquellos compromisos vinculantes en cualquier circunstancia, siempre que esté vigente el matrimonio, excepto si existe una causa justificada para incumplir los deberes que consisten en una conducta positiva, vale decir, «(…) a nadie le es exigible jurídicamente, sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia del propio ser, así como tampoco exponer a riesgo la propiedad salud o renunciar a la decisión autónoma de optar por convivir armónicamente en una familia. (…)»3. En ese sentido, si bien los consortes deben cohabitar, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, esta carga tiene unos límites objetivos y razonables, por vía de ejemplo, no poner en peligro su propia vida e integridad física, etc.
socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, esta carga tiene unos límites objetivos y razonables, por vía de ejemplo, no poner en peligro su propia vida e integridad física, etc.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de septiembre de 1987. M. P. Dr.
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA de Casación Civil. Sentencia S-240 (27101986 ) de 27 de octubre
de 1986. M. P. Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-246 de 9 de abril de 2002. M. P. Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
5.2.1.1. Deber de cohabitación:
La cohabitación es un compromiso de acción, tópico que la doctrina reitera, indicando que la causal se configura cuando uno de los cónyuges se niega a vivir con el otro sin aparente causa justificada, es decir, la nula existencia de un motivo que admita esa conducta descuidada y contraria al deber de convivencia. El incumplimiento de este deber incluye el socorro y la ayuda mutua, acentuándose aún más, cuando de forma
sin aparente causa justificada, es decir, la nula existencia de un motivo que admita esa conducta descuidada y contraria al deber de convivencia. El incumplimiento de este deber incluye el socorro y la ayuda mutua, acentuándose aún más, cuando de forma simultánea se incumple también los deberes de padre o madre para con los hijos de forma grave e injustificada4.
La Corte Suprema de Justicia es enfática en precisar que la persona que invoca la causal tiene la carga de acreditar el hecho material del alejamiento, aunque el demando bien puede colocar en evidencia la justificación del abandono, aunque con razones suficientes, legítimas y valederas para adoptar esa actitud de incumplimiento 5. Asimismo, el incumplimiento se manifiesta por la voluntad consciente6 que tiene uno de los esposos de sustraerse voluntariamente a ese deber, sin justa causa, rompiendo con la cohabitación y sustrayéndose de sus obligaciones como padre/madre y esposo/esposa, aspectos esenciales para el desenvolvimiento de la vida conyugal, alejándose entonces con intención de no regresar, pudiendo hacerlo.
Respecto a la atribución de responsabilidad, en tratándose de la cohabitación, si no existe motivo justo, incurre en abandono el cónyuge que decide romper la convivencia marital, empero, si existe razón legítima, tampoco será considerado culpable, debido a que no hay “incumplimiento injustificado”, luego no se configura la causal.
5.2.1.2. Deber de fidelidad:
Es un compromiso de abstención, impuesto a la vida en común de casados, donde el cónyuge inocente bien puede solicitar la separación de cuerpos del matrimonio, cualquiera
5.2.1.2. Deber de fidelidad:
Es un compromiso de abstención, impuesto a la vida en común de casados, donde el cónyuge inocente bien puede solicitar la separación de cuerpos del matrimonio, cualquiera
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia d e 11 de octubre de
1985. Sentencia No. 225. M. P. Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ.
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 8 de abril de 1988.
M. P. Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia S-073 de 9 de marzo de 1988. M. P. Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
que fuere su naturaleza, cuando el otro cónyuge quebranta ese deber sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales no consentidas, facilitadas o perdonadas por el cónyuge ofendido y que por la intimidad del suceso de este tipo de relaciones, la prueba tiende a ser indirecta, es decir, derivarse de comportamientos externos que permitan inferirla7.
En este horizonte de compresión, la Corte Suprema de Justicia en muchas providencias,
tiende a ser indirecta, es decir, derivarse de comportamientos externos que permitan inferirla7.
En este horizonte de compresión, la Corte Suprema de Justicia en muchas providencias, que pesa a ser antiguas, continúan vigentes, explica que, «(…) tiene su raíz en la unión matrimonial, misma que nace y muere con este, no pueda suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen de la vida en común, tales las de cohabitación, socorro y auxilio . (…) La fidelidad es obligación reciproca y permanente de los consortes que solo termina cuando fenece el vínculo matrimonial, sea por muerte de uno de los cónyuges, por declaración de nulidad del matrimonio, o por la declaración judicial de divorcio. (…)»8.
En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico pretende sancionar al cónyuge que incumpla con el deber fundamental de guardar fe al otro, debido al vínculo matrimonial que los une, pese a que el cónyuge inocente pueda pedir la separación de cuerpos por vía judicial o exista una separación de hecho, estas circunstancias sólo suspenden el deber de cohabitación, mientras que, el compromiso de fidelidad subsiste hasta que termine el matrimonio por divorcio o declaración de nulidad.
5.2.2. Culpabilidad simultánea de los cónyuges:
En cuanto a la culpa de los cónyuges, la doctrina dominante sostiene que el cónyuge que incurra en alguna falta a los deberes conyugales, prima facie, será responsable de la separación de cuerpos o decreto de divorcio. Ahora bien, cuando uno de los cónyuges suspende el cumplimiento de los deberes conyugales a consecuencia de la culpa
que incurra en alguna falta a los deberes conyugales, prima facie, será responsable de la separación de cuerpos o decreto de divorcio. Ahora bien, cuando uno de los cónyuges suspende el cumplimiento de los deberes conyugales a consecuencia de la culpa
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia S-160 de 7 de mayo de 1987. M. P. Dr.
FRANCISCO JOSE VELEZ VILLA.
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia S-(29011980) de 29 enero de 1980. M.
P. Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Edinson Hans Rodríguez Sánchez.
Demandados: Yolanda Figueroa Torres.
Radicación: 50001.31.10.001.2019.00436.01.
Decisión: Sentencia revoca parcialmente.
del otro, este último no podrá solicitar el divorcio por aquella falta del primero, debido a que sería también responsable9.
A su turno, la jurisprudencia clasifica los deberes conyugales en deberes de abstención u omisivos y en deberes de conducta positiva o acción. Los primeros son de carácter prohibitivo, entre los que figuran la fidelidad y el respeto y, los segundos, implican realizar o ejecutar algo, verbigracia, la cohabitación. Entonces, explica la aquella corporación: «(…) Los esposos no pueden suprimir una sola de las obligaciones derivadas del matrimonio; el principio de la interdependencia de las obligaciones reciprocas permite solamente suspender temporalmente y por justa causa, la ejecución de una
«(…) Los esposos no pueden suprimir una sola de las obligaciones derivadas del matrimonio; el principio de la interdependencia de las obligaciones reciprocas permite solamente suspender temporalmente y por justa causa, la ejecución de una prestación conyugal, es decir, de una obligación cuyo cumplimiento consiste en una acción o comportamiento positivo; así, el adulterio de un esposo no autoriza al otro para faltar a su deber reciproco de fidelidad; lo mismo puede decirse de las ofe nsas, de los ultrajes, de los atentados de uno de los cónyuges contra el otro, que no brindan vía libre para que este tambi én ofenda, ultraje, atente contra aquel (…)»10.
Así las cosas, establecer la culpa de uno de los cónyuges en tratándose de obligaciones de acción y no de abstención, según la jurisprudencia implica la necesidad de determinar el origen del conflicto, es decir, si este nace en la actitud del esposo, será el responsable, aunque si ese incumplimiento surge a consecuencia de la falta del otro, hay justificación para el primero y el segundo será responsable, no obstante de la misma forma, si además de provocar el incumplimiento, quebranta el deber con otra conducta diferente11.
En esa misma línea de pensamiento, si el conflicto se origina por conductas independientes desplegadas por cada cónyuge, es decir no relacionadas entre sí, ambos pueden demandar de forma principal o en reconvención y bajo es