TSDJ VVC SCF - 50001311000120220041600-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000120220041600-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
500013110001 2022 00416 00. Apelación Auto. Confirma Decisión.
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Villavicencio, catorce (14) de marzo de 2024.
Asunto: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. El proveído atacado se emitió el 13 de abril del 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.
1. ANTECEDENTES.
1.1. El extremo activo presentó acción de impugnación de paternidad el 20 de octubre de 2022 en contra de Margarth Faizury Torres Lara para que se declare que no es el padre biológico del menor EFAT y, en consecuencia, se oficie al funcionario del estado civil competente a fin que al margen del registro civil del menor haga las anotaciones correspondientes.
1.2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito negó la demanda por caducidad de la acción de acuerdo al artículo 216 del Código Civil modificado por la ley 1060 de 2006 . Manifestó que, al analizar la petición y la fecha en que el accionante tuvo certeza que no era el padre biológico del menor a través de la prueba ADN que se realizó y cuyos resultados fueron aportados en el presente proceso. Por consiguiente, se encontró vencido el término que tenía el señor Cristian Felipe Acero Castro para instaurarla.
menor a través de la prueba ADN que se realizó y cuyos resultados fueron aportados en el presente proceso. Por consiguiente, se encontró vencido el término que tenía el señor Cristian Felipe Acero Castro para instaurarla.
1.3. Indicó el recurrente en el sustento del recurso de apelación que, el 11 de febrero de 2022 tuvo conocimiento que no era el ascendiente del nacido, pasado s algunos días inicio el proceso de impugnación de la paternidad por recepción de demandas en línea , en la cual el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá rechazó por competencia y remitió para la ciudad de Villavicencio el 26 de mayo del pasado año y, se asignó por reparto al Despacho Tercero de Familia del Circuito de la misma ciuda d. Así mismo, analizó la demanda y decidió inadmitir. El querellante subsano el respectivo fallo, pero, aun así, el juez rechazó la demanda el 14 de octubre del dicho año al no contar con la trazabilidad del mensaje de datos en el poder.
1.3.1. Adujó el señor Cristian Felipe Acero Castro, que el proceso se interpuso dentro de los términos de los 140 días que exige la ley, teniendo en cuenta que ya había iniciado la acción en el mes de marzo del año 2022 pero fue rechazada, pero esta misma se remitió para el juzgado competente en la cual no concedió dicho proceso. En consiguiente, la parte activa manifestó que se le está vuln erando los derechos fundamentales, el acceso a la justicia, derecho a la personalidad jurídica y filiación, dignidad humana, debido proceso y de defensa.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
derechos fundamentales, el acceso a la justicia, derecho a la personalidad jurídica y filiación, dignidad humana, debido proceso y de defensa.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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1.4. Surtido el recurso de apelación de acuerdo con los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso , procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES.
2.1. El articulo 248 del Código Civil, dispone: “ No será oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”. (negrilla ajena del texto).
2.1.1. Y si bien es cierto que el término anteriormente mencionado se contabiliza a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que no era el ascendiente del nacido. En este caso a través de la prueba ADN que se practicó y se aportó en la demanda.
2.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-207/2017 indicó:
«De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnación de la paternidad es un proceso reglado y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas antropoheredo-biologicas, las cuales son
proceso reglado y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas antropoheredo-biologicas, las cuales son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.
Es así como pueden ejercer la acción de impugnación de reconocimiento los que prueben tener un interés actual en ello. De con conformidad con lo dispuesto en los artículo[s] 216 del CC, son titulares de la acción, el compañero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos».
2.3. Ahora bien, en la SC1493-2019 del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, precisó:
«De suyo, que el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado -repítese, sea el padre, sus ascendientes o un tercerohaya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él, desvirtuar tal vínculo parental». (negrilla ajena del texto)
2.4. El inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso estableció que «El juez rechazará la
parental». (negrilla ajena del texto)
2.4. El inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso estableció que «El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos casos primeros ordenará enviarla con sus anexos al que considere considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose». (negrilla ajena del texto).
2.5. El sustento del recurrente no tiene vocación de prosperidad, de acuerdo al artículo 216 del Código Civil, teniendo en cuenta, que la fecha en que tuvo la certeza de que no era el padre biológico del menor fue el 11 de febrero de 2022 y de modo que para el 20 de octubre del año en mención ya habíaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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ocurrido el termino de los 140 días que trata dicha norma.
2.6. En cuanto a las actuaciones del Juzgado Tercero Civil de Familia de esta ciudad, no habrá pronunciamiento porque excede el ámbito de la competencia por factor funcional.
2.7. Corolario de lo anterior, se mantiene incólume la decisión de primer grado, toda vez que operó la caducidad de la acción, promovida por el señor Cristian Felipe Acero Castro, dado que como quedó resuelto en el auto que rechazó la demanda, el término establecido en el artículo 216 del Código Civil,
la caducidad de la acción, promovida por el señor Cristian Felipe Acero Castro, dado que como quedó resuelto en el auto que rechazó la demanda, el término establecido en el artículo 216 del Código Civil, a la fecha de la presentación de la demanda se encontró vencido y, en consecuencia, procede no casar el auto impugnado.
2.8. No habrá condena en costas al demandante comoquiera que no se evidencia en el expediente su comprobación, más aún por la naturaleza de la decisión recurrida, conforme lo dispone el canon 365, numeral 8º, del Código General del Proceso.
2.9. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No 1 de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto recurrido, proferido el 13 de abril del 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, de acuerdo a lo considerado en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas según lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
Firmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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