TSDJ VVC SCF - 5000131100012025000018401-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 5000131100012025000018401-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 17 de junio de 2025 (Discutido y aprobado en sesión de 16 de junio de 2025. Acta 066)
Referencia: Acción de tutela 500013110001 2025 00184 01
Se desata la impugnación que formuló Salud Total EPS SA respecto de la sentencia emitida el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Mary Luz Medina Jerónimo en su contra y de Summar Procesos SAS, ARL Positiva Compañía de Seguros SA y AFP Porvenir SA, extensiva a la ARL Sura SA.
Antecedentes
1. Mary Luz Medina Jerónimo reclamó amparo de sus derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital. Para tal efecto, pidió que se ordene , a quien corresponda, sufragar las incapacidades que se encuentran pendiente s, particularmente las generadas del 15 al 30 de abril y del 1 al 15 de mayo de 2025.
1.1. Narró que es madre soltera de un niño de 4 años y su trabajo es la única fuente de ingresos que tien en para solventar sus necesidades básicas. Indicó que está afiliada al régimen contributi vo de la EPS Salud Tota l SA , como empleada de Summar Procesos SAS.
1.2. El 12 de diciembre de 2021 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó trauma en rodilla derecha con lesiones de meniscos. Subrayó que desde esa fecha
Summar Procesos SAS.
1.2. El 12 de diciembre de 2021 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó trauma en rodilla derecha con lesiones de meniscos. Subrayó que desde esa fecha se encuentra incapacitada y en proceso médico.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001 3110 001 2025 0000184 01
Accionante: Mary Luz Medina Jerónimo
Accionados: Positiva SA y otras
Decisión: Modifica
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1.3. Afirmó que Summar Procesos SAS ha retrasado el pago de sus incapacidades aduciendo que la EPS y la ARL se niegan a reconocer dicho rubro. Enfatizó en que su mínimo vital se encuentra afectado.
2. Positiva Compañía de Seguros SA (ad.07), pidió declarar improcedente la solicitud en lo que respecta a su entidad. Explicó que en el caso de la señora Medina Jerónimo se reportó el 12 de diciembre de 2021 accidente laboral que derivó en el diagnóstico de contusión de rodilla, por el que obtuvo una calificación de 0% de pérdida de capacidad a través de dictamen e mitido el 22 de abril de 2022 por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta . Luego, el accidente fue un evento resuelto sin secuelas.
Destacó que en la acción de tutela la actora solicita el reconocimiento económico por concepto de incapacidades expedidas para la patología de «S832 [desgarro actual de menisc o; S835 esguin ces y torced. que comprometen ligam. Cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla]» , cuyo origen no ha sido calificado . El área de
actual de menisc o; S835 esguin ces y torced. que comprometen ligam. Cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla]» , cuyo origen no ha sido calificado . El área de medicina laboral de su entidad manifestó que: «NO procede adición: S835 Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla: El DX solicitado no se corresponde con el mecanismo de lesión descrito en el FURAT, ni en la historia clínica inicial y se descartó c ompromiso de ligamentos cruzado anterior o posterior en resonancia magnética de rodilla derecha, realizada el 26/03/2022 por la Aseguradora.
NO procede adición: S832 DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE: El DX solicitado no se corresponde con el mecanismo de lesión descrito en el FURAT, ni en la historia clínica inicial y se descartó compromiso de ligamentos cruzado anterior o posterior en resonancia magnética de rodilla derecha, realizada el 26/03/2022 por la Aseguradora.
Se sugiere que la asegurada inicie trámite de calificación de origen en primera oportunidad en la EPS respectiva para los diagnósticos: S835 Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla
y S832 DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE (…)».
En ese o rden de ideas, se determina que la patología es de origen COMÚN de conformidad a lo indicado en el decreto 1295 de 1994 artículo 12».Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001 3110 001 2025 0000184 01
Accionante: Mary Luz Medina Jerónimo
conformidad a lo indicado en el decreto 1295 de 1994 artículo 12».Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001 3110 001 2025 0000184 01
Accionante: Mary Luz Medina Jerónimo
Accionados: Positiva SA y otras
Decisión: Modifica
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3. Salud Total EPS SA (ad.016), manifestó que no ha vulnerado las garantías superiores de la reclamante. Indicó que Medina Jerónimo tiene afiliación activa a su entidad y que «presenta un total de 1046 días de incapacidad continua». Además, precisó que emitió concepto actualizado de rehabilitación favorable que notificó a la AFP Porvenir. Afirmó que se configura hecho superado, en la medida que ha garantizado el pago de las incapacidades médicas a su cargo. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la llamada a responder es la ARL Positiva SA, en la medida que las incapacidades solicitadas tienen origen laboral. Subrayó que la solicitud no satisface el presupuesto de subsidiariedad , por tratarse de una pretensión de índole económico.
4. Summar Procesos S AS (ad.022), exigió negar el amparo porque ha garantizado los derecho s fundamentales de la reclamante. Precisó que como la empleada superó los 540 días de incapacidad debe ordenarse a Salud Total EPS asumir el pago del estipendio reclamado.
Sentencia de primera instancia
Con miras a salvaguardar el mínimo vital de la accionante, el a quo concedió el reclamado amparo. Por tanto, ordenó a Salud Total EPS SA, asumir el pago «de las
Sentencia de primera instancia
Con miras a salvaguardar el mínimo vital de la accionante, el a quo concedió el reclamado amparo. Por tanto, ordenó a Salud Total EPS SA, asumir el pago «de las quincenas generadas (…) [en favor de Mary Luz Medina Jerónimo] hasta tanto se determine de manera definitiva su situación de pérdida de capacidad laboral o su rehabilitación e incorporación a las labores para que fue contratada o el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA asuma su pago»
Impugnación
Salud Total EPS SA exigió que se revoque el fallo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela porque la llamada a responder por el pago de las incapacidades reclamadas es la ARL Positiva SA. Para tal efe cto, reiteró los argumentos que expuso al contestar la solicitud de tutela.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001 3110 001 2025 0000184 01
Accionante: Mary Luz Medina Jerónimo
Accionados: Positiva SA y otras
Decisión: Modifica
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Consideraciones
1. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, impide que se utilice como mecanismo para dirimir controversias relativas al reconocimiento y pago de incapacidades médicas, surgidas entre el afiliado y las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador . Este tipo de conflictos, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
conflictos, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, como lo reiteró la Corte Constitucional en T -008 de 2018,«[cuando] el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela (…) [emerge como] mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital» Siguiendo ese derrotero, en T-265 de 2022, el colegiado subrayó que «si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades . De a hí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención».
2. Bajo ese contexto, resulta claro que en este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo de amparo inmediato, porque Mary Luz Medina Jerónimo reclama el pago de incapacidades temporales prescritas por el médico tratante adscrito a Salud Total EPS SA, estipendio que reemplaza su salario y representa la única fuente de ingresos con la que cuenta para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la accionante acumuló más de 540 días de incapacidad, de ahí que por cuenta de su condición médica alcanza la categoría de sujeto de especial protección
necesidades básicas y las de su familia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la accionante acumuló más de 540 días de incapacidad, de ahí que por cuenta de su condición médica alcanza la categoría de sujeto de especial protección constitucional, como se reconoció en T-008 de 2018.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001 3110 001 2025 0000184 01
Accionante: Mary Luz Medina Jerónimo
Accionados: Positiva SA y otras
Decisión: Modifica
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3. Respeto a las incapacidades médicas temporales, nuestro ordenamiento jurídico estableció una asignación que permite tener certeza sobre quién debe asumir el reconocimiento y pago de la prestación, en atención a los días de incapacidad, así: i) del día 1 y 2 estará a cargo el empleador (artículo 1 Decreto 2943 de 2013); ii) del día 3 al 180, se encuentra a cargo de la EPS (artículo 1 Decreto 2943 de 2013); iii) del día 181 al 540, la AFP, (artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012) y iv) del día 541 en adelante retoma la entidad promotora de salud (artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 2018).
Al efecto, e l artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 201 8, establece que las EPS «(…) reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días (…) // 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar
«(…) reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días (…) // 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico».
4. Ahora, en esta oportunidad se demostró que la señora Mary Luz Medina Jerónimo se encuentra afiliada al régimen contributivo de la EPS Salud Total SA, entidad que certificó su vinculación activa y reportó que Medina Jerónimo acumuló 1046 días de incapacidad médica continua (ad. 016, fl.2). Dentro de las que se encuentran las generadas del 24 de abril al 3 de mayo (ad.02, fl.3 y 23), 4 al 13 de mayo y del 14 al 23 de mayo de 2025 (ad.02, fl.3 y 11).
4.1. Además, obra en el expediente concepto favorable de rehabilitación emitido por el 3 de marzo de 2025 por la EPS, quien precisó que la usuaria tiene pendiente intervención quirúrgica por rutura de ligamento cruzado, sesiones de terapia física y control por ortopedia (ad. 019). Luego, es claro que la señora Medina Jerónimo requiere continuar el tratamiento médico a fin de alcanzar el restablecimiento definitivo de su estado de salud o la máxima mejoría médica posible.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001 3110 001 2025 0000184 01
Accionante: Mary Luz Medina Jerónimo
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4.2. En este punto, cabe advertir que el accidente de trabajo que sufrió la reclamante
Accionante: Mary Luz Medina Jerónimo
Accionados: Positiva SA y otras
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4.2. En este punto, cabe advertir que el accidente de trabajo que sufrió la reclamante el 12 de diciembre de 2021 no le dejó secuelas y tampoco arrojó pérdida de capacidad laboral, según consta en el dictamen emitido el 22 de abril de 2022 por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta (ad.08). Entonces, como el origen de la patología que actualmente afecta a Mary Luz Medina Jerónimo no ha sido calificado debe presumirse común, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, teniendo en cuenta ello y puesto que se trata de incapacidades que superan los 540 días su cubrimiento prestacional corresponde a Salud Total EPS SA.
4.3. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, corresponde a Salud Total EPS SA, asumir el pago de las incapacidades médicas posteriores a los 540 días, mientras se concreta en forma definitiva la situación de salud de la accionante, bien sea mediante una calificación de pérdida de capacidad laboral o su reincorporación a la vida laboral activa.
5. No obstante, esta Sala considera necesario modificar parcialmente la orden impartida en el numeral primero de la sentencia impugnada , en donde se dispuso que la EPS Salud Total SA asumiera el pago de « las quincenas generadas por salario» en favor de la acc ionante. Tal directriz resulta imprecisa, pues el conflicto jurídico, en ese ncia, versa respecto del reconocimiento y desembolso de las
que la EPS Salud Total SA asumiera el pago de « las quincenas generadas por salario» en favor de la acc ionante. Tal directriz resulta imprecisa, pues el conflicto jurídico, en ese ncia, versa respecto del reconocimiento y desembolso de las incapacidades médicas otorgadas a Medina Jerónimo por el médico tratante, sin que con ello se desconozca que el referido auxilio reemplaza la remuneración que de no estar incapacitada recibiría la empleada. En consecuencia, se ajustará la orden para disponer que Salud Total EPS S A asuma el pago de las incapacidades médicas prescritas que superaron los 540 días y que permanezcan impagas.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001 3110 001 2025 0000184 01
Accionante: Mary Luz Medina Jerónimo
Accionados: Positiva SA y otras
Decisión: Modifica
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Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el cual quedará en la siguiente forma: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de Mary Luz Medina Jerónimo. En consecuencia, se ordena a Salud Total EPS SA que, dentro de las 48 horas siguientes , a la notificación de este proveído, efectúe el pago de las incapacidades médicas prescritas a favor de la accionante que superen los 540 días y que se encuentren insolutas, hasta tanto se mantenga
EPS SA que, dentro de las 48 horas siguientes , a la notificación de este proveído, efectúe el pago de las incapacidades médicas prescritas a favor de la accionante que superen los 540 días y que se encuentren insolutas, hasta tanto se mantenga vigente el concepto favorable de rehabilitación expedido p or el médico tratante, se determine de forma definitiva su pérdida de capacidad laboral o su reincorporación a la actividad laboral.
Segundo: Confirmar, en lo demás, el referido fallo.
Tercero: Ordenar que esta sentencia se comunique por el medio más expe dito y que se remita a la Corte Constitucional , a fin de que se surta el tr ámite de su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Claudia Patricia Navarrete Palomares MagistradaProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001 3110 001 2025 0000184 01
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Accionados: Positiva SA y otras
Decisión: Modifica
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Hoover Ramos Salas Magistrado
César Augusto Brausín Arévalo Magistrado