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TSDJ VVC SCF - 500013110002 2015 00489-(22-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013110002 2015 00489-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

4 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIOSALADE DECISIÓN CIVIL FAMILIALABORAL Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el auto proferido el doce (12) de julio de dos- , mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se accedió al decreto de las medidas cautelares soli.citadas por su contraparte . .l. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuítode esta ciudad, se tramita el proceso de divorcio interpuesto por INGRID PATRICIA LEAL HERNÁNDEZ contra RAFAEL ALBERTO GARCÍ!,-GARCÍA, a través del cual, se pretende la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, celébrado entre éstos el día 31 de enero de 2004 y la' consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, entre otras determinaciones. l.2. No obstante lo anterior y ante la formulación por parte del aquí demandado de una acción similar, cuyo trámite se viene adelantando en el Juzgado Primero de Familia de esta misma ciudad, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2015, solicitó la acumulación de

dichos procesos, a fin que los mismos, fueran dirimidos dentro de una misma causa (Folios 2S1 - 253, C. 1). 1.3. Dicha petición fue atendida favorablemente por la Juez'de Conocimiento, en proveído del 27 de enero ele 2016, por el cual, decretó la suspenSión del proceso y dispuso oficiar a su homólogo Primero de Familia de esta localidad, a fin que procediera a remitir el expediente que cursa en dicho estrado, a2 5 efectos" .de decidir sobre la solicitud de acumulación'; conforme lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil (Folio267ídem), lA. Pese a la firmeza de la decisión anterior, el mandatario judicial de la parte demandante, a través del memorial de fecha' 21 de octubre siguiente, requirió el decreto de nuevas medidas cautelares sobre varios bienes -mueblese, Inmueblesadquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial (Folios1314, C. 2). Solicitud a la que accedió la señora Juez A-qua, mediante el pronunciamiento materia de censura, proferido el12 de julio de 2017, aclarado en auto del día 02 de agosto del mismo año (Folio98 ibídem), ordenando la práctica de los embargos y secuestros deprecados. Para arribar a la anterior determinación, señalóla aludida Fundonaria, que las cautelas solicitadas resultaban abiertamente procedentes, pues los bienes cuyo,

embargo se depreca, son propiedad del aquí demandado, configurándose entonces, los requisitos previstos en el numeral 10 del artículo 598 del Código General del Proceso, para su materialización, Planteamiento que reforzó al señalar que "..Iasuspensión del trámite del asunto no delimitala actuación del Juez respecto de medidas cautelares, las que es viable juridica y procesalmente atender, de las que inclusive exige /a norma se_ratendidas inmediatamente sean sotiatedes. por ser de naturaleza orevenav» y provisional. ../! 1.5. lnconforme con dicho pronunciamiento, el mandatario judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en' síntesis, que erró la Juez de Instancia al decretar las medidas cautelares solicitadas por su contraparte, pues es claro que en virtud de la suspensión procesal que recae sobre el litigio, no podía la funcionaria proceder a impulsar el mismo, so pena de configurarse una causal de nulidad procesal, conforme lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso, Ello aunado a que, la práctica de dichas cautelas, vulneraría los derechos patrimoniales de terceros, en razón a que, conforme se evidencia con la copia de la escritura pública No. 2665 de 2013, allegada al plenario, se lograba establecer que la cuota parte de los inmuebles distinguidos con las matrículas,

Nos. 540 - 3682, 540 - 3680 Y 540 - 3678, pertenecientes a la demandante fue enajenada por ésta, sin que tal negocio hubiese sido inscrito en los /:_\fh',lwlilt' \ (J_ 5/)1)11I 3! J/1(11)_' _'(, / 5 {!(I'¡,\'~I I!!certificados de tradición de 105mismos, por lasfalencias que frente a su área y linderos, presentan los mismos. 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto calendado 22 de septiembre de 2017 (Folio 157, 'c. Medidas). Para arribar a la anterior determinación, indicó la señora Juez A-qua, que no había lugar a tramitar el primero de los medios de impugnación formulados, pues el mismo no versó sobre puntos nuevos o no decididos con anterioridad, por lo que se imponía su rechazo. Y en consecuencia, concedió la alzada formulada en subsidio. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscritoMagistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES I!.l. Prescribe el artículo 159 del Código de procedimiento Civil, que una vez el solicitánte de la acumulación de procesos expone las razones en que apoya dicha petición, " ..Elproceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta /a soücttod. hasta que ésta se decida ...'~

11.2. Con relación a esta particular causal de suspensión procesal, es menester indicar que la misma encuentra pleno respaldo en lo dispuesto por el inciso 3°, del numeral 3° del artículo 170 ibidem, a cuyo tenor literal se señala que , n ... También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este Código, sin necesidsd de decreto del Juez"(Negrilla fuera del texto). Sobre el punto, el tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO en su libro de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PARTEGENERAL,tomo 1, pág. 999, ha señalado que: . "..De acuerdo con 105articulas 168 y 170 del e de P. e, la diferencia entre interrupción y suspensión del proceso consiste en que la interrupción obra Ipso jure, es declr. sin necesidad de declaración exprese, mientras que lasuspensión siempre larequiere. (\I'¡-'/lt'III,· _\p 5i)fi/lI3/ll)fJfl_' _'/1/5 l!fJ_/,,") (JI4 Empero,enlaregulaciónde105tenámenos desuspensióndelproceso hay casos en los cuales se suspende Sin necesidad de decreto del juez JI,.por eso, los denomino de suspensión impropia, por cuanto tienen la mismas caracteristica esencial de la interrupción. El arto170, in fine establece que 'también se suspenderá el trámite principal del proceso en 105casosprevistos en este Código, sin necesidad de

decreto del juez' Esoscasos,entreotros,sonlossiguientes: l. El erticulo 47 dispone que cuando un agente oficioso presenta demanda, /a actuación se suspenderá luego que se notifique al demandado el auto admisorio de e/la. 2, Los articulas 56 y 57 establecen que en la deauncie del pleito y en el llamamiento en garantia, el proceso se suspenderá desde /a admisión de /a denuncia o del llamamiento hasta la CItación del denunciado o llamado Vpor u~ término máximo de noventa dias. 3, El articulo 58 fija el término de suspensión hasta de treinta dias, para citar a los llamados de oficio. 4, El articulo 154 ordenan la suspensión del proceso para tramitar el impedimento o la recusación.

5. El artículo 159 establece la suspensión del proceso en que se pide la acumulación" (Subrayado y negrilla fuera del texto original), IU, Bajo ese contexto y de una interpretación sistemática y racional de los artículos 159 y 170 del Estatuto Adjetivo Civil, puede sostenerse entonces, que la paralización procesal que se presenta en virtud de una solicitud de acumulación de procesos, debe pregonarse única y exclusivamente frente al "trámite principal del litigio", esto es, frente a la imposibilidad de continuar con las etapas que deben surtirse durante el devenir del mismo, con miras a definir definitivamente la contienda, Dicho en otras palabras, resulta claro que una vez se eleva .la petición de

acumulación procesal, el Juzgador del asunto más antiguo, automáticamente y por virtud de la propia ley, queda imposibilitado para dar impulso y/o proseguir con el estadio procesal subsiguiente, so pena de incurrir en la'causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140 del c.p,c.hoy prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyo tenor se señala que "Elproceso es nulo, en todo o en parte () cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensián, o S/~ en estos casosse reanuda antes de la oportunided debida" Clf1c"dli'l//i .\/1. 51J(¡(1131 {O//(I __' ~(!{5 (/iI_¡,,'') lit8 y es que ello es así, en razón a que el fin pretendido por el legislador a través de las normas citadas, se apuntala a que las resultas de uno y otro juicio, sean' .definidas en una solasentencia, para lo cual, el proceso más adelantado -ydel que se presume es el más antiguose suspenda, hasta que el otro u otros lleguen al mismo estadio en que el primero se encuentra. Aspecto que ineludiblemente no sólo conlleva a hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los sujetos E'ncontienda, a través de una decisión uniforme sobre cada uno de los puntos expuestos en cada uno de los procesos contentivos de la controversia,

sino además, a hacer efectivos los pitncipíos de economía y celeridad procesales. H.4, Con base en' tal óptica, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues aunque no puede desconocerse que las medidas cautelares se encuentran esencialmente vinculadas al proceso al cual le sirven, es del caso resaltar, que las mismas ostentan un carácter eminentemente accesorio e instrumental dentro del proceso, en la medida que i) únicamente se encaminan a garantizar, o asegurar la efectividad de los resultados del proceso y ii) su decreto y práctica no constituyen un obstáculo que impida la continuidad del proceso, Al respecto, resulta menester indicar que, "...Las medidas cautelares no tienen un fin propio, por cuanto /a ley no las establece para conseguir por 5/solas un resultado definitivo, sino que tienden a prevenir y evitar el daño que pueda sobrevenir a causa del retardo en el reconocimiento o declaración o constitución de un derecho. La . cautela 'está destinada, más que a hacer Justicia, a dar tiempo a lajusticis de cumplir eficazmente -su obra; como quiera que siempre, cualquiera que sea la clase de medida, ya sobre personas, ora sobre bienes, o de pruebas anticipadas, o para remover un hecho, su fin próximo o remoto es un derecho sustancial o un estado de derecho. .."'1 Bajo ese contexto, resulta claro que aunque las cautelas resultan ser herramientas procesales (previas, concomitantes o posteriores) dadas a la

:GARCÍA Sarmiento, Eduardo y GARCÍA Orava.Jeannette. Medidas Cautelares. Jntrortocuon a su' estudio. Segunda Edición. trntonar rerws. Bcooté. 7005. Página 15.. rII,,.d,('lIIe .\¡) 5111iO/3i!orlOl ~(j!._' /JO·IS')1116 parte, para proteger la efectividad de los derechos reclamados en la demanda, a fin que en caso de obtenerse una decisión favorable, los efectos de la sentencia no sean ilusorios; ello no implica perseque deban catalogarse como parte integral del "trámite principal del proceso", pues -se reiterael legislador no las consagró como una etapa o actuación obligatoria que debe surtirse dentro de los asuntos sometidos al poder jurisdiccional del Estado, pues no en vano, las reglas de la experiencia y la práctica judicial, han enseñado que un sinnúmero de procesos judiciales se han llevado hasta su culminación sin ni siquiera haberse solicitado y/o practicado medida cautelar alguna. n.5. En ese orden de ideas, resulta claro que acertó la señora Juez A-qua al acceder a la petición de medidas cautelares formulada por la parte demandante con posterioridad a la firmeza del auto que decretó la suspensión del 'proceso, pues es claro que, el decreto y práctica de los embargos y secuestros solicitados por la accionante, no contrarían los fines consagrados. en las disposiciones que regulan esta específica causal de paralización procesal.

Il.S, En igual sentido, habrá de dirimirse el reproche enfilado en señalar que la decisión fustigada atenta contra derechos patrimoniales de terceros, pues en primer lugar, nótese como en tratándose de procesos de divorcio, constituye requisito sine qua non para que proceda el decreto de medidas cautelares que los bienes que se pretendan afectar sean de propiedad de alguno de los cónyuges y por ende, que los mismos puedan derivar el reconocimiento de gananciales a favor de alguno de éstos, planteamiento que se vislumbra con. los certificados de tradición y libertad de los in'muebles objeto de embargo, . (Folios 6S - 70, e Medidas), aunado a que, la presunta "afectación" a·terceros es un asunto que resulta ajeno a las resultas del presente proceso. 11.7,. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo del recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito M..agistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, rl/)Cdlellle \1) 511()(1/31 !//(J/J_' }I!!_i ()(¡.j,\'I) /117

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 12 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad

con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: FÍJENSE como aqencias en derecho la suma de un mutónde pesos ($1'000.000,00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice' la secretaria del Juzgado A·quo, CUARTO: En firme este proveído, por secretaría remítase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFIQUESE/ \ F.-']J('dien/e¡\-o_ 5()()(J/31 /0110] lO/5 1/(J../S9 {JI

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