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TSDJ VVC SCF - 50001311000220120037902-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000220120037902-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 27 de junio de 2024. Acta 67)

Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013110002 2012 00379 02

Demanda principal Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila Demanda ad excludendum

Demandante: Seidy López Castro

Demandados: Leonardo Ardila Lavado,

Diana Milena Ardila Lavado, Federmán Ardila Chávez, Ángel Flaminio Ardila Jiménez y Nancy Ardila Jiménez, como herederos determinados, y demás herederos indeterminados del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante ad excludendum Seidy López Castro frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido María del Tr ánsito Lavado de Ardila contra los herederos del causante Ángel María Ardila Riveros, en cuya calidad hicieron parte Leonardo Ardila Lavado, Diana Milena Ardila Lavado, Federmán Ardila Chávez , Ángel Flaminio Ardila Jiménez y Nancy Ardila Jiménez . Trámite en el que se acumuló el proceso promovido por la recurrente Seidy López Castro, bajo l a herramienta procesal de intervención ad excludendum.

Antecedentes

1. Las pretensiones

Jiménez y Nancy Ardila Jiménez . Trámite en el que se acumuló el proceso promovido por la recurrente Seidy López Castro, bajo l a herramienta procesal de intervención ad excludendum.

Antecedentes

1. Las pretensiones

María del Tránsito Lavado de Ardila solicitó declarar la existencia de unión marial de hecho conformada con el causante Ángel María Ardila Riveros, del 14 de eneroProceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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de 1997 hasta el 11 de agosto de 2011. En consecuencia, disponer la disolución de la sociedad patrimonial constituida por los compañeros permanentes y proceder con la liquidación definitiva.

2. Los hechos 2.1. María del Tránsito Lavado de Ardila y Ángel María Ardila Riveros contrajeron matrimonio católico, el 2 de junio de 1973, en la ciudad de Villavicencio. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, en sentencia de 14 d e enero de 1997 ; igualmente, se materializó la correspondiente liquidación de bienes.

2.2. Dentro del rito nacieron Diana Milena Ardila Lavado, Leonardo Ardila Lavado y Ángel Rodrigo Ardila Lavado, ya fallecido.

2.3. Ángel María nunca abandonó el lecho de su hogar, ubicado en la calle 48, No. 45-24, barrio Santa Josefa Militar de Villavicencio , y continuó la vida marital con María del Tránsito.

2.3. Ángel María nunca abandonó el lecho de su hogar, ubicado en la calle 48, No. 45-24, barrio Santa Josefa Militar de Villavicencio , y continuó la vida marital con María del Tránsito.

2.4. Los compañeros nunca se separaron de cuerpos; extendieron su vida afectiva, amorosa, compañía y asistencia como esposos; mantuvieron el vínculo, socorro y ayuda mutua; compartieron techo y habitación hasta el deceso de Ángel María.

2.5. Durante la enfermedad de Ángel María, la demandante estuvo a cargo de sus cuidados, preparación de alimentos, arreglo de ropa, suministro de medicamentos, acompañamiento a las citas médicas y tratamientos que recibía en el Hospital Militar de Villavicencio o de Bogotá. En la institución de la capital del país, se le amputó una pierna.

2.6. Como bienes sociales, tenían muebles y enseres propios del hogar.

2.7. Ángel María falleció el 11 de agosto de 2011 , en Villavicencio. D evengaba asignación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocida mediante Resolución 0182 de 21 de febrero de 1986 . A la demandante se denegó la mesada pensional, mediante Resolución 5504 de 17 de noviembre de 2011 . En tal acto administrativo también se objetó el reconocimiento y pago a Seidy López Castro, hasta tanto se aporte la respectiva declaración de unión marital de hecho1.

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal, archivo digital 01, págs. 26-32.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, C01Principal, archivo digital 01, págs. 26-32.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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3. La defensa 3.1. Los herederos Diana Milena y Leonardo Ardila Lavado no contestaron la demanda2.

3.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda y dijo oponerse a las pretensiones, sin formular nuevos hechos3.

3.3. Ángel Flaminio y Nancy Margot Ardila Jiménez se resistieron a los pedimentos de la demanda principal y excepcionaron mala fe, para l o cual informaron que la señora María del Tránsito omitió la totalidad de los herederos determinados, pese a distinguirlos y estar al tanto que eran los hijos mayores del causante, a quienes les constaba que eran falsos los hechos y pretensiones4. Agregaron que Seidy López Castro era la compañera permanente del causante desde 1999, con quien inició una relación sentimental, incluso, antes de la cesación de los efectos del rito católico.

4. Actuaciones relevantes Por auto de 11 de diciembre de 20 15, se ordenó acumular , al asunto de la referencia, el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido por Seidy López Castro contra los herederos del causante Ángel María Ardila Riveros, radicado bajo el consecutivo 500013110004201200069, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio. Decisión que se cimentó

Riveros, radicado bajo el consecutivo 500013110004201200069, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio. Decisión que se cimentó en «…la figura de Intervención Ad Excludendum del artículo 53 del C.P.C.»5.

4.1. Acumulado el proceso bajo la referida herramienta procesal, se permitió a la señora Seidy López Castro contestar la demanda principal, quien se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. En esencia, señaló que había conformado una unión marital de hecho con el causante Ángel María desde el 22 de febrero de 1999, hasta el deceso de este. Además, existían hijos extramatrimoniales, como lo eran Nancy y Ángel Flaminio Ardila Jiménez6.

5. Acumulación de proceso de Seidy López Castro

2 Ídem, pág. 49. 3 Bis, págs. 52-54. 4 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, págs. 21-23. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 02, págs. 22-24. 6 Ídem, págs. 32-36.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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5.1. Las pretensiones Seidy López Castro solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho conformada con Ángel María Ardila Riveros, que perduró desde el 22 de agosto de

Decisión: Confirma

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5.1. Las pretensiones Seidy López Castro solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho conformada con Ángel María Ardila Riveros, que perduró desde el 22 de agosto de 1999 al 11 de agosto de 2011. En consecuencia, declarar la exi stencia de la sociedad patrimonial de bienes dentro del mismo lapso y disponer la disolución y correspondiente liquidación.

5.2. Hechos 5.2.1. Ángel María Ardila Riveros contrajo matrimonio con Tránsito Lavado el 3 de julio de 1973. Del vínculo nacieron Leonardo, Diana Milena y Ángel Rodrigo Ardila Lavado. Este último ya fallecido.

5.2.2. Nancy y Ángel Flaminio Ardila Jiménez eran hijos extramatrimoniales del causante.

5.2.3. Mediante sentencia de 14 de enero de 1997, se decretó el « divorcio» de los mencionados esposos.

5.2.4. Desde el 22 de febrero de 19 99, Seidy López Castro y Ángel María Ardila iniciaron unión marital de hecho, que perduró por más de 10 años. La convivencia fue permanente y singular hasta el deceso del compañero. No proc rearon ni adoptaron. El domicilio del hogar fue la vereda Buenavista del municipio de Villavicencio7.

5.3. Contestación de la demanda 5.3.1. Curadora ad litem de los herederos Diana Milena Ardila Lavado y Nancy Ardila Jiménez y de los indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado8.

5.3.2. Ángel Flaminio Ardila Jiménez guardó silencio9.

Jiménez y de los indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado8.

5.3.2. Ángel Flaminio Ardila Jiménez guardó silencio9.

5.3.3. María del Tránsito Lavado de Ardila se enfrentó a las súplicas de la demanda acumulada, sin presentar excepciones de mérito10.

5.3.4. Leonardo Ardila La vado se opuso a las excepciones con sustento en que

7 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 01, págs. 98-101 8 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 02, págs. 50-51. 9 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 02, pág. 6. 10 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, págs. 1-3.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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Ángel María convivió de forma permanente con su madre María del Tránsito Lavado de Ardila11.

5.3.5. De oficio se ordenó la notificación de Federmán Ardila Chávez, quien guardó silencio durante el término de traslado12.

4. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, el 19 de agosto de 2021, denegó la declaración de existencia de unión marital de hecho perseguida por Seidy López Castro y María del Tránsito Lavado de Ardila. En esencia, explicó que las mencionadas no lograron demostrar el requisito de singularidad, en tanto que

2021, denegó la declaración de existencia de unión marital de hecho perseguida por Seidy López Castro y María del Tránsito Lavado de Ardila. En esencia, explicó que las mencionadas no lograron demostrar el requisito de singularidad, en tanto que Ángel María continuó viviendo en el hogar matrimonial, pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, aunado a que este también tuvo una relación con Seidy López Castro, con quien cohabitó en las fincas a las que se desplazaba de forma permanente.

5. Recursos de apelación 5.1. El extremo interviniente ad excludendum , inconforme con la decisión, solicitó se revocara el ordinal primero de la sentencia apelada y, en su lugar, se declar e la unión marital de hecho conformada por Seidy López Castro con Ángel María desde el 22 de agosto de 1999 hasta el 11 de agosto de 2011, junto con la sociedad patrimonial.

Consideró que el juzgado de primera instancia incurr e en errores de hecho y de derecho al apreciar las pruebas. Adujo que no se había apreciado la confesión de María Tránsito, quien manifiesta que el único periodo de acompañamiento al causante lo fue a finales de 2010, aunado a que sus respuestas eran evasivas. No existía con esta comunidad de vida singular y permanente, al imperar el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. De la relación de amistad de María del Tránsito con Ángel María se pretendía demostrar una convivencia que era inexistente ; en sentir de la parte, no guardaba coherencia que María del Tránsito alegue una hernia discal como excusa para dejar de asistir a las fincas del fallecido, pero aun así indicara acompañarle en las citas médicas.

sentir de la parte, no guardaba coherencia que María del Tránsito alegue una hernia discal como excusa para dejar de asistir a las fincas del fallecido, pero aun así indicara acompañarle en las citas médicas.

11 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, págs. 4-6. 12 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 03, pág. 58.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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Leonardo y Diana Ardila Lavado revelaron estar enterados de la existencia de Seidy López Castro y que no era ajena a la vida de su padre. Las pruebas de la demanda principal correspondían a testimonios de oídas, ya que su relato se bas ó en lo narrado por María Tránsito. En cuanto a la documental de la contendiente, certificaba el acompañamiento a las consultas médicas desde el 1 de febrero de 2011, sin que ello demostrara la clase de relación que existiera con Ángel María. La ciudadana Seidy también estuvo atenta a cada uno de los requerimientos de salud de su compañero de vida.

Adujo que la interesada López Castro dio a conocer con detalle los episodios vividos con Ángel María, desde el 22 de agosto de 1999; era quien le acompañaba en cada una de sus citas médicas, compartiendo lecho, techo y mesa; viajaban, cohabitaban se brindaban socorro y ayuda mutua, conforme lo ratificaron los herederos Ángel Flaminio y Nancy Margot Ardila Jiménez; familiares como Leopoldina Ardila, Esther

se brindaban socorro y ayuda mutua, conforme lo ratificaron los herederos Ángel Flaminio y Nancy Margot Ardila Jiménez; familiares como Leopoldina Ardila, Esther Ardila y José Antonio, hermanos del fallecido, así como Patricia y Arturo Beltrán, sobrinos de aquel, tenían conocimiento de la relación.

Argumentos ratificados por Edgar Moreno Jara y Campo Elías Parrado, quienes declararon lo sucedido en la vida de los compañeros permanentes, situación que les constaba en su calidad de trabajadores. No fue objeto de estudio las fotografías, el carné de inscripción al círculo de suboficiales y afiliación a la Dirección de Sanidad Militar como compañera permanente, aunado a la cesación de efectos civiles con la exesposa.

Finalmente, indicó coadyuvar la petición de nulidad presentada por los herederos Ángel Flaminio Ardila y Nanc y Margot Ardila Jiménez, quienes no actuaron en la instrucción, aunado a la vulneración del debido proceso que les asistía, al impedirse la práctica del testimonio solicitado y decretado13.

Consideraciones

1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de las concretas críticas realizadas por Seidy López Castro . De forma que corresponde establecer si se incurrió en una indebida valoración probatoria al denegarse la declaración de

13 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo digital 21.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

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existencia de unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial pretendida por la recurrente.

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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existencia de unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial pretendida por la recurrente.

2. La unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, « sin estar casados, hacen una comu nidad de vida permanente y singular». Requisitos estos que, a la fecha, permanec en invariables, con la adición en que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida, por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005.

La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, de la siguiente manera compiló los requisitos que deben concurrir para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencial sociedad patrimonial:

«(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);

cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);

(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y

(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000 -00591-01)… (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01)»14.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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2.1. La singularidad En lo que atañe a la ausencia de pluralidad, constituye una exigencia que, a pesar de morigerarse por vía jurisprudencial, para la fecha se mantiene incólume. De forma que la comunidad de vida de la pareja, en que comparten los aspectos

En lo que atañe a la ausencia de pluralidad, constituye una exigencia que, a pesar de morigerarse por vía jurisprudencial, para la fecha se mantiene incólume. De forma que la comunidad de vida de la pareja, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia, excluye la posibilidad que pueda existir de manera dual una ligazón homóloga por parte de uno de sus integrantes con un tercero. Empero, ello no implica que la unidad familiar se afecte o extinga a raíz de la deslealtad o amorío de uno de los com pañeros, sea de forma ocasional, esporádico o permanente.

Precisamente, la figura en estudio es una de las formas en que se constituye la familia, que encuentra protección en el artículo 42 la Constitución Política, reconocida como núcleo fundamental de la sociedad, porque sus efectos sociales y patrimoniales no se pueden debilitar a raíz de la felonía de uno de los consortes. En últimas, un comportamiento desleal no infirma la voluntad de formar una familia; una interpretación en contrario sería atentatoria de la protección de las familias de facto.

Explica el órgano de cierre de esta jurisdicción que, una vez conformada la unión marital de hecho, no se desdice por la infidelidad de uno de los compañeros, ya que para su extinción es necesaria la separac ión física y definitiva de los consortes, conforme se dijo en sentencia de 10 de abril de 2007:

«La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, ‘atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’,

conforme se dijo en sentencia de 10 de abril de 2007:

«La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, ‘atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella conte nida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” (destaca la Sala). Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros,Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

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o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña15.

En suma, para que surja la unión marital de hecho es indispensable la singularidad. Solo ante la constatación de ese presupuesto, resulta procedente inferir la real intención de los compañeros de conformar una familia. Ahora, en caso de concurrir dos vínculos con igual naturaleza, no podría confirmarse la institución en comento ante la monogamia que exige. Por manera que la ausencia de exclusividad impide efectuar algún reconocimiento, conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC15173-2016. A cuyo tenor:

«Precisamente, la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento»16.

3. Caso concreto Del escrutinio realizado a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se logró advertir que Seidy López Castro y Ángel María Ardila Lavado tuviesen la

a ningún reconocimiento»16.

3. Caso concreto Del escrutinio realizado a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se logró advertir que Seidy López Castro y Ángel María Ardila Lavado tuviesen la voluntad de conformar una familia, de compartir un proyecto, unir sus vidas y metas y de brindarse solidaridad. De la relación sentimental que pudo existir, los medios persuasivos no son reveladores de una comunidad de vida singular, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

3.1. El pliego introductorio precisa que el hito inicial de la comunidad de vida se remonta al 22 de febrero de 1999. La interviniente, en el interrogatorio de parte, refirió que la convivencia se formalizó en el barrio Mesetas de Villavicencio; allí permaneció con Ángel María por 15 días. Después, se trasladaron a la finca La Fortaleza, en la vereda Samaria. En 2005 , cambiaron de terreno, por lo que continuaron la convivencia en Finca Villa Claudia, ubicada en la vereda Alto Melúa,

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC del 10 de abril de 2007, ra dicado 2001 00451 01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC15173 -2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

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del municipio de Puerto López, Meta. Estando allí, s e deterioró el estado de salud

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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del municipio de Puerto López, Meta. Estando allí, s e deterioró el estado de salud de Ángel María, por lo que permanecieron en esa zona hasta 2006, época en que el compañero repartió los bienes a sus hijos y compró una casa en mesetas , en la que cohabitaron desde 2006 hasta el 11 de agosto de 2011. Relató también que los herederos Diana y Leonardo Ardila Lavado visitaron a su padre en dos ocasiones, en la finca Samaria, en 2005.

Dijo siempre estar al lado de su compañero de vida, incluso en su enfermedad, al ser la persona que le atendía y acompañaba a los centros clínicos. En la época en que amputaron parte del extremo inferior de su compañero , dijo haber le cuidado durante su estancia en el centro médico. Refirió que, cuando este sanaba y por su solicitud, realiza un viaje a Alto Melúa a reclamar un dinero adeudado para ayudas de los medicamentos; en tal diligencia tardó «ocho días no más». Cuando regresó, le dieron la noticia del fallecimiento de su pareja. Al indagarse la causa por la que no auxilia a Ángel María durante su enfermedad ni pide acompañamiento del Hospital Militar, adujo que su compañero estaba con los hijos.

3.1.1. El relato de la demandante Seidy López Castro no resulta creíble, pues a pesar de ser enfática en señalar que siempre est uvo al lado de Ángel María, su dicho se desvanece con la documental arrimada en la demanda principal, con la

pesar de ser enfática en señalar que siempre est uvo al lado de Ángel María, su dicho se desvanece con la documental arrimada en la demanda principal, con la que se evidencia que María del Tránsito fue la acompañante del señor Ángel María durante el proceso de recuperación. Para el caso ni siquiera existe duda que la urgencia vital de 11 de agosto de 2011 se presentó en la vivienda de esta.

Pues bien, el 8 de febrero de 2012, la médica del servicio de consulta externa Yudi Carolina Cifuentes y las enfermeras jefe Carmen Andrea Tunjano Pulecio y Lyda Patricia Rojas , del programa de pacientes diabéticos y crónicos, emiti eron constancia que María del Tránsito «fue la acompañante permanente del señor Ángel María Ardila Q.E.P.D por el tiempo que asistió a consultas y por el tiempo que estuvo en Hospitalización del 01/02/2011 al 06/04/2011 y cuando luego fue remitido a Bogotá al Hospital Militar Central, Servicio de Ortopedia -rehabilitación amputados»17.

Ello encuentra respaldo en el libro de Auxiliar de enfermería registro de Ingresos y Egresos de paciente, de 26 de abril de 2011 . Allí se estipula que Ángel María fue

17 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 20-22.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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trasladado para Bogotá en compañía de la esposa 18. En el momento de su

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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trasladado para Bogotá en compañía de la esposa 18. En el momento de su defunción, de 8 de agosto de 2011, se anotó que la esposa e hija del paciente habían indicado que Ángel María present a pérdida de conciencia cuando se encontraba en el baño; fue llevado en ese estado a Clínica Martha por el servicio de urgencias; y s e registró defunción en el domicilio sin signos de maltrato o muerte violenta. El informe se encuentra suscrito por la Coordinadora Unidad Técnica URI, por Diana Milena Ardila, hija, y María del Tránsito, en calidad de esposa.

Es claro entonces que el causante, por lo menos en el último semestre, atendió las diligencias médicas en compañía de María del Tránsito, a quien se referían como la esposa. No hay lugar a inferir que la atención brindada por esta fuera producto de su calidad de amiga o madre de algunos de los hijos de Ángel María, menos aún, cuando se recibieron las declaraciones de las señoras María Rubí Botero Ramírez y Angelica Camacho Cano, vecinas de María del Tránsito, quienes indicaron constarle que el fallecido siempre vivió en la residencia matrimonial, a quien veían constantemente en la cuadra del vecindario.

Las particularidades del presente caso impiden relativizar o aducir hipótesis frente a la relación entre María Tránsito y Ángel María, quienes fueron esposos por más de 23 años, procrean tres hijos en común y esta fue quien se hizo cargo del cuidado requerido por el paciente durante su enfermedad. Solidaridad que se prodiga

a la relación entre María Tránsito y Ángel María, quienes fueron esposos por más de 23 años, procrean tres hijos en común y esta fue quien se hizo cargo del cuidado requerido por el paciente durante su enfermedad. Solidaridad que se prodiga normalmente en los vínculos más estrechos de la familia. No solo eso. Del cúmulo de pruebas recaudadas es improbable inferir que los involucrados en la contienda presentaran un lazo de amistad que excluyera una vida marital, puesto que tuvieron un pasado vínculo matrimonial, aunado a q ue existía una tensa relación entre las señoras Seidy y María del Tránsito, lo que suscitó el intento de agresión en el sepelio del señor Ángel María, según lo describió la impugnante en el interrogatorio de parte que absolvió.

No es un hecho menor que el convaleciente permaneciera en su pasada residencia matrimonial, a la que no concurría Seidy López Castro. Precisamente, en esos estados de necesidad, se refuerzan los vínculos y dependencia hacia la pareja y familiares más cercanos. Pese a los intentos en audienc ia para que la ciudadana diera razón de lo sucedido, refirió que su pareja estaba con los hijos, lo cual no resulta suficiente, por cuanto residía era en la vivienda de la exesposa María del Tránsito y no de los descendientes . Las pruebas tampoco son reveladoras de la

18 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 24.Proceso: Unión marital de hecho

Demandante: María del Tránsito Lavado de Ardila

Demandados: Herederos del causante Ángel María Ardila Riveros

Decisión: Confirma

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Demandante: María del Tráns

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