TSDJ VVC SCF - 50001311000220180042801-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000220180042801-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 07/Discusión 09-05-2024
Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandado: Geovanny Vega Jimenez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
1. OBJETIVO:
Decidir la alzada planteada por la parte demanda nte contra la sentencia que data veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, oportunidad donde denegó la pretensión de divorcio.
2. SINOPSIS:
2.1 La demanda (cfr. folios 1 a 53, cuaderno principal de primera instancia):
El señor Avilio Peña Tovar formuló contra la señora Geovanny Vega Jiménez demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico invocando las causales 1°, 2° y 8° del artículo 154 de l Código Civil, modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992 ,Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
del artículo 154 de l Código Civil, modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992 ,Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
evocando c omo premisas fácticas relevantes que contrajeron matrimonio civil en la Notaría Primera de Pasto (Nariño), el día seis (6) de marzo de dos mil trece ( 2013), mediante escritura pública No. 385 , indicativo serial 5881329 . En vigencia de aquel vínculo, procrearon al menor Andrés Felipe Peña Vega, nacido el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), aunque desde comienzo de ese año, la demandada cambió su actitud y puso en riesgo sus obligaciones conyugales y familiares por cuanto se trasladó de habitación, mejor, desde mayo ídem manifestó su interés de hacer vida aparte con sus dos hijos, intención que cumplió en junio subsiguiente, ya que lo abandonó dejándolo con el hijo común.
Según averiguaciones posteriores , ella dejó el hogar motivada por la relación extramatrimonial que sostenía con Jesús Ascanio Pastrana , persona con quien actualmente convive en Santa Rosalía (Vichada), de ahí que, acordaron el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicar la escritura pública de divorcio ante la Notaría Tercera de Villavicencio, aunque a última hora la demandada se negó a firmar el instrumento público, pese a que éste pactaba la renuncia a gananciales, disolución y
Tercera de Villavicencio, aunque a última hora la demandada se negó a firmar el instrumento público, pese a que éste pactaba la renuncia a gananciales, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, además de cuota alimentaria a cargo de la demandada y en favor del menor Andrés Felipe.
2.2 Contestaci ón de curadora ad litem (por la demandada). (Cfr. folios 54 a 82, cuaderno principal de primera instancia):
Expresó no constarle la mayoría de los hechos y acoger el resultado de la actividad probatoria.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (Cfr. A rchivo “029Video2audiencia20febrero2023”, cuaderno de primera instancia):Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
Denegó las súplicas porque no encontró probada alguna de las causales invocadas , conclusión que elaboró razonando que lo s medios de prueba no demuestran los supuestos de hecho invocados. Así , por ejemplo , acerca de las relaciones extramatrimoniales adujo que no logró el convencimiento , puesto que, Rosa Elena Pan Granados es testigo de oídas, ya que no tiene percepción directa de los hechos, ignoraba donde se establecieron Jesús Ascanio Pastrana y Geovanny Vega Jim énez, menos la reconoce de manera personal, toda vez que, Vidalia Pérez, madrina de la aquí demandada, manifestó a la testigo que su ahijada se había ido a vivir con el señor Jesús Ascanio
reconoce de manera personal, toda vez que, Vidalia Pérez, madrina de la aquí demandada, manifestó a la testigo que su ahijada se había ido a vivir con el señor Jesús Ascanio Pastrana.
Sobre la causal 2° del artículo 154 del Código Civil, decantó que el interesado no acreditó el “incumplimiento injustificado” por parte de la cónyuge culpable en la comprensión que si bien el actor ostenta la custodia del hijo común y la demandada no ha cumplido con sus deberes como madre, desconoce si existe justificación para el incumplimiento o elementos de juicio para descartarlo.
Finalmente, respecto de la causal objetiva de separación de cuerpos, indicó que conforme a interrogatorio de parte rendido por Peña Tovar, éste es enfático en señalar como fecha el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017), aunque la separación debía iniciar por lo menos dos (2) años antes de la presentación de la demanda, radicada el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mientras que, inviable es pretender la consumación del plazo con posterioridad a la presentación de la demanda porque la causal debe configurarse antes de acudir a la jurisdicción.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Cfr. Archivo “029Video2audiencia20febrero2023”, cuaderno de primera instancia):Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
El apoderado de la parte demandante elevó los siguientes reparos concretos contra la decisión: «(…) Existe un vínculo matrimonial, pero también existe una demostración de que la señora Geovanny Vega Jiménez no convive con mi poderdante, que abandonó el hogar. Si bien se tiene de presente que no se pude demostrar las relaciones extramatrimoniales, el abandono del hogar si es una causal para que allí se decretara la cesación de efectos civiles .
El abandono del hogar es una causal subjetiva, de la causal de cesac ión de efectos y se logró demostrar con la entrevista al menor que no está incluida en el hogar del señor Avilio Peña Tovar y de su hijo Andrés Felipe Peña Vega, porque cambió de domicilio, porque vive con otras personas o simplemente porque no está allí p resente; el abandono de hogar es la causal por la cual debería determinarse la cesación de efectos civiles.
Esa causal si está demostrada no solamente con la entrevista del menor, sino, adicionalmente, con lo que pudimos observar con el interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Rosa Elena Pan Granados , pues, ellos tuvieron conocimiento y sufrieron como tal el abandono por la causal de infidelidad, que aunque no se logró demostrar y no es a lo que me estoy oponiendo, sí el abandono fue evidente y no tiene sentido alguno mantener una unión matrimonial cuando ya la persona rehízo su vida con otra persona y se encuentra construyendo una unión marital con esa persona.
oponiendo, sí el abandono fue evidente y no tiene sentido alguno mantener una unión matrimonial cuando ya la persona rehízo su vida con otra persona y se encuentra construyendo una unión marital con esa persona.
El hecho de que la señora no se haya presentado, no haya podido ubicarse en el lugar donde se encuentre y no haya sido posible notificarla, esto no la hace merecedora de continuar con una unión matrimonial que como prueba principal tenemos el acuerdo de las partes mencionada, que se adelantó en la Notaria Tercera Del Círculo De Villavicencio Meta, del cual bastó, una sola firma . El acuerdo se suspendió estando en su etapa final y por el cambio de domicilio de la señora no se pudo terminar dicho proceso. Esto quiere decir que la señora sí era consciente de que ella no quería continuar con el señor Avilio PeñaEspecialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
Tovar, pero, obró de mala fe porque recibió dinero, pero no vino a firmar el documento para que se pudiera terminar de común acuerdo.
Existe en el procedimient o llevado a cabo acá un yerro procesal toda vez que el principal testigo que en todo caso era la señora Vidalia Pérez no era un testigo de oídas, era una testigo presencial sobre los hechos que nos podría demostrar cómo se enteró de la existencia del señor Jesús Ascanio Pastrana en la vida de la señora Geovanny Vega Jiménez, de dónde lo conocía y cómo conoció de primera mano que sostenían una relación.
existencia del señor Jesús Ascanio Pastrana en la vida de la señora Geovanny Vega Jiménez, de dónde lo conocía y cómo conoció de primera mano que sostenían una relación.
Lastimosamente la señora Vidalia Pérez falleció y eso hizo que el proceso de mi poderdante perdiera un poco más de fuerza y es ahí donde muchos de los testigos presenciales perdieron fuerza y los demás testimonios se volvieron de oídos, pero en ciertos temas, porque al ella percibir que su esposo la deja por otra persona no se convierte en un testigo de oídos , sino en un testigo presencial directo de los hechos, por lo que aquí existe una falencia procesal.
Por otra parte, su señoría, evidencio que no se tomó en cuenta la entrevista del menor Andrés Felipe Peña Vega, pues él manifiesta que su madre no convive con él, que quien siempre ha estado presente ha sido su padre, que convive con él desde hace mucho y que decidió estar cerca de su padre, esto demuestra no solo un abandono de su hijo, sino como tal del hogar.
Si bien ya es un tema un poco más superado para las partes porque mantiene una buena comunicación con su madre, no deja de se r una causal para decretar la cesación de efectos civiles, pues no tiene sentido continuar con una unión en la que ya existe una tercera persona y por el hecho de no haber comparecido al proceso no se tiene que exonerar o no tener en cuenta dentro del proceso.Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
En general, serían esos puntos, los cuales aclarare en su oportunidad ante el Tribunal Superior señora Juez, solicitando que se revoque el numeral primero y segundo de la sentencia y se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la disolución de la sociedad conyugal nacida con ocasión del mismo, para que con base a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, el cual reza el abandono de hogar, se dé la cesación de efectos civiles (…)».
En sustentación anticipada de los reparos, indicó que no existen razones para mantener el vínculo matrimonial cuando las partes no tienen contacto alguno, en tanto que, las pruebas demuestran que las partes habían llegado a un acuerdo para divorciarse, establecieron su domicilio separadamente y se ha sustraído de la responsabilidad para con su menor hijo por quien dejó de velar , desapareciendo por completo , de ahí que, la imposibilidad de contactarla es reflejo de abandono del hogar, perspectiva donde la juzgadora no debía sugerir que esa ausencia quizá se debió a temor o conducta ilegal, por lo contrario, debió oficiosamente pedir información al ente acusador para verificar la existencia alguna denuncia instaurada.
También arguyó que la testigo no es de oídas, sino que experimentó en su propio cuerpo la infidelidad de su pareja , quien emprendió unión marital con la demandada , en tanto que, suplicó analizar la entrevista realizada al hijo común de las partes por cuanto permite
También arguyó que la testigo no es de oídas, sino que experimentó en su propio cuerpo la infidelidad de su pareja , quien emprendió unión marital con la demandada , en tanto que, suplicó analizar la entrevista realizada al hijo común de las partes por cuanto permite colegir el abandono como madre y la privación en el suministro de alimentos. Por último, criticó que la ad quo no decretara pruebas de oficio si consideraba que los medios aportados eran insuficientes.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
Determinar si el actor acreditó la configuración de la causal de divorcio prevista en el artículo 154, numeral 2° del Código Civil, conforme a la crítica probatoria exteriorizada en los reparos concretos.
5.2. ARGUMENTO:
En respeto al deber de motivar brevemente la sentencia según el artículo 280 del Código General del Proceso, importa precisar que la pretensión declarativa de divorcio entre el señor Avilio Peña Tovar y la señora Geovanny Vega Jim énez generó discordia únicamente frente a la estructuración de la causal consagrada en el artículo 154, numeral 2° del Código Civil, esto es , «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres».
2° del Código Civil, esto es , «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres».
La juzgadora cognoscente denegó la pretensión arguyendo que no existe suficiente material probatorio para convenir la estructuración de las causales alegadas en este juicio, es decir, los motivos 1°, 2° y 8° del artículo 154 Código Civil, mientras que, el extremo apelante insiste que sí reposan los medios de prueba suficientes para colegir el incumplimiento grave e injustificado de los deberes como cónyuge y madre, toda vez que, ninguna otra interpretación surge de la exposición del apelante, coincidente con la narración de los supuestos fácticos relacionados en la demanda.
En cuanto a los medios de prueba apuntalados, hizo especial énfasis en la entrevista del menor y la escritura pública de divorcio “protocolizada” en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio que no llegó a firmarse. En esencia adujo que el relato del menor permite inferir el abandono del hogar por parte de la señora Vega Jiménez y , en consecuencia,Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
falta a sus deberes de cónyuge y de madre, porque Andrés Felipe Peña Vega admitió que actualmente vive sólo con su padre y es quien lo ha acompañado desde entonces.
El debate, en consecuencia, está circunscrito a establecer si la causal alegada por la parte
falta a sus deberes de cónyuge y de madre, porque Andrés Felipe Peña Vega admitió que actualmente vive sólo con su padre y es quien lo ha acompañado desde entonces.
El debate, en consecuencia, está circunscrito a establecer si la causal alegada por la parte actora tiene respaldo demostrativo, contexto donde es necesario abordar las premisas normativas y jurisprudenciales que gobiernan en el caso concreto por virtud de reglas y subreglas decantadas en la materia.
En esta perspectiva, importa memorar que el criterio deberes conyugales, especialmente la cohabitación, consiste en una serie de compromisos que tienen mutuamente los cónyuges y que en caso de faltar a alguno , puede derivar en una terminación del vínculo matrimonial, pensamiento que ha explicado el superior funcional así: «(…) Los cónyuges están obligados a vivir juntos, a guardarse fe, a brindarse recíproco apoyo moral y económico en todas las circunstancias de la vida, para lograr los fines propios del matrimonio. Se destaca entre los deberes de los cónyuges, el de cohabitació n, que se traduce en una comunidad de techo, mesa y lecho, con la recíproca entrega de sus cuerpos, convivencia doméstica y sexual, dentro de la cual, los esposos se guardan fidelidad, se respetan, se ayudan, auxiliar y socorren comparten el cuidado de los hijos. Tales son los deberes que los cónyuges asumen cuando, libremente, ingresan al estado matrimonial, lo que implica para cada uno de ellos un comportamiento ineludible, dadas las características de esta clase de obligaciones, por interesarse en su cumplimiento el orden público no pueden renunciarse, modificarse, ni sustituirse (…)»1.
de ellos un comportamiento ineludible, dadas las características de esta clase de obligaciones, por interesarse en su cumplimiento el orden público no pueden renunciarse, modificarse, ni sustituirse (…)»1.
De igual modo, respecto a los hijos, la legislación impone la obligación a los padres de acompañamiento durante la crianza que involucra la educación, vestimenta, alimentación, amor y respeto, involucrarse activamente en el desarrollo del menor, vigilar su conducta,
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de abril de 1988. ID
357558. M. P. Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ.Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
corregir y sancionar de manera moderada cuando sea necesario 2. Ahora bien, acerca del incumplimiento de los deberes conyugales, la jurisprudencia es reiterativa en establecer que se presenta cuando uno de éstos se niega a convivir con el otro sin causa justificada, esto es, la inexistencia de motivo alguno que permita un comportamiento descuidado y contrario a ese deber de convivencia, luego el incumplimiento de la cohabitación incluye el deber de socorro y ayuda mutua, motivo suficiente para declarar la separación y, con mayor razón, cuando por la ausencia en el hogar del cónyuge culpable se incumplen además los deberes como padre o madre de manera grave e injustificada3.
el deber de socorro y ayuda mutua, motivo suficiente para declarar la separación y, con mayor razón, cuando por la ausencia en el hogar del cónyuge culpable se incumplen además los deberes como padre o madre de manera grave e injustificada3.
Expresado en brevedad, resulta fundamental destacar que la conclusión del primer grado en relación con la causal 2° del artículo 154 del Código Civil, estuvo orientada en la entrevista del menor, aunque en verdad faltó profundidad. Y es que debe recordarse que las entrevistas practicadas con apoyo del profesional de asistencia social, gozan de mérito persuasivo especialmente en tópicos relacionados con el ejercicio de la patria potestad: «(…) Dentro de las pruebas necesarias para garantizar los derechos del niño es importante que se le realice una entrevista, para que el juez pueda conocer las preferencias del niño y el impacto que tendrían las decisiones adoptadas en el proceso de custodia y cuidado personal. Si bien no puede tomarse como único elemento probatorio para fallar, por la gran cantidad de circunstancias que pueden interferir en la espontaneidad de lo que exprese un niño en el marco de un proceso judicial, es necesario que se consulte su opinión, y que en la medida de lo posible la entrevista sea presenciada de manera directa por el juez que conoce del caso: “La opinión del menor, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la respectiva decisión, más aún, si aquélla se adecúa al mantenimiento de las condiciones favorables de que viene disfrutando . Resulta inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicación rígida e implacable de la
más aún, si aquélla se adecúa al mantenimiento de las condiciones favorables de que viene disfrutando . Resulta inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicación rígida e implacable de la
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civi l y Agraria. Sentencia de 11 de octubre de 1985. Número de Sentencia 225 C. M. P. Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ. 3Ídem.Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
ley, a vivir en un medio familiar y social que de algún modo le es inconveniente, porque no puede recibir el amor, la orientación, la asistencia, el c uidado y la protección que requiere para que pueda desarrollar libre y plenamente su personalidad. Es más, la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a éste a una regresión o a su ubicación en un estado o situación más desfavorable” - Sentencia T-442 de 1994 (…)»4.
Por consiguiente, la decisión judicial puede apoyarse en la entrevista como medio con fuerza persuasiva en asuntos como el divorcio, aunque claro está que el convencimiento depende de la valoración conjunta con los restantes insumos recaudados. En este conflicto, la juzgadora tuvo en cuenta que el menor Andrés Felipe Peña Vega , persona
depende de la valoración conjunta con los restantes insumos recaudados. En este conflicto, la juzgadora tuvo en cuenta que el menor Andrés Felipe Peña Vega , persona de quince (15) años para el momento de la entrevista practicada el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 5, aseveró que convive con su padre desde que su madre abandonó el hogar. Reveló que es él quien vela por su cuidado y manutención, en tanto su madre solamente en una ocasión le brindó recursos “para un buso y cosas pequeñas ”, no obstante, el menor también admitió que el trato con su progenitora es “ normal” y que habla con ella por vía telefónica “una vez por semana” o que pueden pasar meses sin establecer contacto “por el tema de la señal”, luego es una comunicación sana y que carente de conflictos, hasta el punto que no tiene inconveniente en recibir visitas de su parte , asegurando que “cuando ella viene voy donde mis hermanos, que residen en el barrio Macunaima y allá nos encontramos. A veces duro toda la tarde allá y la relación con mis hermanos es muy buena”. A su vez, cuando fue cuestionado sobre las razones para gustarle convivir con su papá , señaló: “cuando vivía con mi mam á, ella iba al trabajo y compartía más con mi papa, por lo que me apegué más a él, entonces cuando mi mamá se fue, quise quedarme con él”. A la segunda
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil , Sentencia de 11 de mayo de 2011. Radicación
11001-22-10-000-2011-00059-01. M. P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil , Sentencia de 11 de mayo de 2011. Radicación
11001-22-10-000-2011-00059-01. M. P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS.
5Cfr. archivo 018, cuaderno de primer grado.Especialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
pregunta si le gustaría seguir conviviendo con su padre respondió: “Si señora, porque el da el cariño que puede dar un padre a un hijo y me da todo”, en tanto que, respecto a las labores de cuidado, verbigracia, preparar alimentos, alistamiento de ropa y aseo, etc., afirmó: “Mi papa hace todo, a veces yo le ayudo en lo que puedo”.
En palabras breves, el menor deja en evidencia que la señora Geovanny Vega Jimenez no convive con su esposo e hijo, inclusive ambos desconocen su domicilio o el lugar donde trabaja, apreciando la declaración de parte donde el actor señaló que su consorte abandonó el hogar en mayo de dos mil diecisiete (2017), de ahí que no esté demostrado el incumplimiento grave e injustificado de los deberes como madre, bajo la comprensión del abandono alegado por el apelante, debido a que no se ha presentado aquel o cuando menos una ausencia muy prolongada, puesto que , el menor reconoció que su señora madre conserva contacto telefónico esporádico y también que se encuentra con ella en la vivienda de sus hermanos. Por consiguiente, aunque la desatención en la manutención
menos una ausencia muy prolongada, puesto que , el menor reconoció que su señora madre conserva contacto telefónico esporádico y también que se encuentra con ella en la vivienda de sus hermanos. Por consiguiente, aunque la desatención en la manutención del menor por parte de Geovanny parece evidente, tampoco debe predicarse una ausencia total, ya que, aunque tenue, ha mantenido contacto con su hijo.
Es cierto entonces que, Avilio Peña Tovar es quien cubre los gastos en alimentación, vestimenta, educación, recreación y seguridad social del menor hijo común, mientras que esta obligación es desatendida por Geovanny Vega Jiménez, máxime, cuando con aquel comparte actividades de recreación, sosteniente una buena relación y comunicación, comenta las cosas que le pasan y conviven armoniosamente.
Entiende esta corporación que el comportamiento de la señora Geovanny Vega Jiménez para con su hijo no puede calificarse de grave respecto a sus obligaciones como madre, bajo la comprensión que no ha ocurrido un abandono o cuando menos una larga ausencia en los términos del canon 310 del Código Civil que derive en la suspensión de la patriaEspecialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
potestad por cuanto de manera esporádica guarda contacto personal o telefónico con su hijo.
Ciertamente la entrevista realizada a este menor es convincente por no ser desconocida por alguna de las partes, de facto se trató de un insumo pedido por la curadora ad litem
hijo.
Ciertamente la entrevista realizada a este menor es convincente por no ser desconocida por alguna de las partes, de facto se trató de un insumo pedido por la curadora ad litem de la demandada, ordenad o por el despacho y realizada por un profesional calificado, experto que indicó que el menor respondía de manera coherente, convincente, natural, fluida y espont ánea, amén que el contenido del informe permite colegir que el menor vive a gusto con su progenitor, persona que garantiza sus derechos fundamentales y con quien existe un fuerte vínculo afectivo.
Sin embargo, el incumplimiento grave de los deberes conyugales enfocados en la cohabitación, desde una segunda faceta de la pretensión del apelante, sí luce comprometido injustificadamente. Nótese que e l sentenciador de primer grado tiene razón trayendo a colación el art ículo 167 del Código General del Proceso, canon que impone la carga de la prueba a la p arte actora sobre el acaecimiento de la causal de divorcio alegada, no obstante, incurrió en equívoco apreciando que es a la parte demandante a qui én correspond ía probar el “incumplimiento injustificado ” de los deberes conyugales y las obligaciones en calidad de consorte.
Pues bien, l a Corte Suprema de Justicia es enfática en expresar que a la persona que invoca el incumplimiento de los deberes familiares le es suficiente con acreditar el hecho material del alejamiento , luego es el extremo demandado quien debe poner en evidencia la justificación del abandono del hogar, es decir, demostrar que tuvo razonesEspecialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
en evidencia la justificación del abandono del hogar, es decir, demostrar que tuvo razonesEspecialidad: Familia.
Proceso: Divorcio.
Demandante: Avilio Peña Tovar.
Demandados: Geovanny Vega Jiménez.
Radicación: 50001.31.10.002.2018.00428.01.
Decisión: Sentencia Revocatoria.
suficientes, legítimas y valederas para adoptar la actitud de incumplimiento, so pena que la pretensión de divorcio prospere6.
Parece relevante agregar que, la demandada no compareció por cuenta propia debido a que no se con ocía su paradero, más allá de la manifestación del actor apuntando a que hizo vida marital con otro hombre en el departamento de Casanare. Sin embargo , el hecho que un extremo procesal resulte agenciado en su interés jurídico económico a través de curador ad litem, tampoco significa que la carga de la prueba en los casos que gravita sobre su espalda , desaparezca. La representación oficiosa habilita legalmente al abogado curador para el ejercicio de tod os los mecanismos de defensa que consagra el estatuto procesal: contestar la demanda, formular excepciones (previas y de fondo), aportar, solicitar y participar en la contradicción de medios de prueba , de ahí que, si la agencia judicial consideró débil que el incumplimiento de los deberes conyugales fuese justificado, surgió una carga que recayó en el extremo pasivo, pese a estar representado por curador ad litem.
Sobre el abandono del hogar, la jurisprudencia del superior funcional ha reiterado que el matrimonio implica una serie de deberes que competen a cada uno de cónyuges y que su
por curador ad litem.
Sobre el abandono del hogar, la jurisprudencia del superior funcional ha reiterado que el matrimonio implica una serie de deberes que competen a cada uno de cónyuges y que su incumplimiento es manifiesto por “la actitud consistente en sustraerse voluntariamente del deber de cohabitación y prestación asistencial”7, coyuntura donde la Corte Suprema de Justicia ha concluido, por ejemplo que “(…) el cónyuge demandado, sin mediar justa causa que se conozca, voluntariamente interrumpió la comunidad de vida matrimonial hace más de cinco años, abandonando
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de abril de 1 988. M. P.
Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-073 de 9 de marzo de 1988. M.