TSDJ VVC SCF - 50001311000220200017401-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000220200017401-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10002-2020-00174-01 PÁGINA N.º 1
Villavicencio, 27 de febrero de 2025
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
Aprobado en Sala de decisión del 20 de febrero de 2025. Acta No.0019
Proceso: 50001311000220200017401
Declaración de unión marital de hecho
Demandante: Elina Alin Acosta Urrea
Demandado: William Alexander Garzón Martínez
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Se procede a desatar la apelación de sentencia en el presente asunto, en aplicación del artículo 63 A de la Ley 270/96, modificado por el art. 26 de la Ley 2340/20.
1.- Síntesis de la demanda: La demandante expone que conformó con el demandado, unión marital de hecho, entre el 14 de julio de 2010 y el 4 de septiembre de 2019, sin que hayan celebrado capitulaciones.
Resalta que los integrantes de la pare ja eran solteros y que, como consecuencia de la conformación de este tipo de familia, se generó sociedad patrimonial que involucra al predio con matrícula inmobiliaria 160-17694.
En consecuencia, solicitó: (i) declarar la existencia de unión marital de hecho entre las partes, desde el 14 de julio de 2010 al 4 de septiembre de 2019 o las fechas que aparezcan probadas, (ii) la consecuencial declaratoria de existencia de sociedad
partes, desde el 14 de julio de 2010 al 4 de septiembre de 2019 o las fechas que aparezcan probadas, (ii) la consecuencial declaratoria de existencia de sociedad patrimonial y disponer su disolución y liquidación.
2.- Auto admisorio. Mediante proveído del 27 de enero de 2021, se admitió la demanda y se dispuso notificar al demandado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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3.- Oposición del demandado. La parte pasiva opuso las excepciones de (i) caducidad para efectos patrimoniales de la sociedad de hecho, invocando la prescripción prevista en el art. 8 de la Ley 54 de 1990, (ii) inexistencia de la unión marital de hecho y (iii) exclusión del bien denunciado como de propiedad de la sociedad conyugal.
Como sustento fáctico de su resistencia narró que:
- La convivencia se produjo entre el 14 de julio de 2010, pero cesó en mayo de 2015, momento para el cual, la demandante abandonó la residencia por más de un año. • Que la demandante regresó en junio de 2016, continuando la relación hasta 2019, de manera continua y bajo el mismo techo durante un año, pero posteriormente ocurrieron varias interrupciones, terminando el vínculo en junio de 2019. • Su convivencia fue interrumpida en varias oportunidades. • Razona que e n el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2015 a l mes de
posteriormente ocurrieron varias interrupciones, terminando el vínculo en junio de 2019. • Su convivencia fue interrumpida en varias oportunidades. • Razona que e n el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2015 a l mes de junio de 2016 trascurrió más de un año y no presentó demanda de declaración de unión marital de hecho, por lo tanto, los efectos patrimoniales están prescritos. • Similar razonamiento propone para el segundo periodo de convivencia, porque en su entender, cesó en junio de 2019 y el libelo introductorio se presentó el 27 de agosto de 2020. • En cuanto a la inexistencia de unión marital de hecho predica que a partir de julio de 2017 no hubo permanencia, ni voluntad responsable de conformar familia, comunidad de vida, ni convivencia ininterrumpida, porque la demandante vivía con la mamá en Medina, Cundinamarca y que solo pernoctaba fines de semana en casa del demandado, por motivos laborales. • Finalmente r ecalca que el predio con matrícula 160 -17694 es de propiedad exclusiva del demandado, porque lo adquirió el 25 de enero de 2016.
4.- Sentencia apelada. En proveído del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado 2º de Familia de esta urbe, declaró la existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre los extremos procesales, durante dos periodos, (i) del 14 de julio de 2010 al mes de septiembre de 2014 y (ii) del mes de junio de 2015 al mes de junio de 2019.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
2010 al mes de septiembre de 2014 y (ii) del mes de junio de 2015 al mes de junio de 2019.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial correspondiente al primer lapso declarado, mientras que del segundo dispuso que la sociedad patrimonial queda disuelta y en estado de liquidación.
Despachó desfavorablemente la excepción de inexistencia de unión marital de hecho.
Tomó en consideración los dichos de partes y testigos que le permitieron dilucidar que hubo dos momentos de conformación de unión marital de hecho, distanciados por una separación de la pareja.
En cuanto al segundo lapso , aunque se verificó que del lunes a viernes la demandante prodigaba acompañamiento a su mamá, trasladándose a una finca, la falladora determinó que no hubo afectación a la permanencia, porque tal proceder obedeció a razones humanitarias y de solidaridad, propias de las relaciones de familia. Rec ordó que el demandado no señaló que hubiese dado por terminada la relación por tal motivo, sino que, por el contrario, la trasportó y siguió viviendo con ella, cocinándole, de modo que concluyó que se acreditaron los requisitos de la unión marital de hecho.
Aunque la prescripción propuesta afectó la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada del primer lapso de convivencia, no sucedió lo mismo
que concluyó que se acreditaron los requisitos de la unión marital de hecho.
Aunque la prescripción propuesta afectó la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada del primer lapso de convivencia, no sucedió lo mismo respecto del último. E n materia normativa, aplicó la suspensión d e la prescripción ocurrida entre el 16 de marzo de 2022 y el 1 de julio de dicha anualidad, conforme a lo previsto en el Decreto 564/20 y en el Acuerdo PCSJA20-11581.
5.- Apelación. Únicamente recurre el apoderado de la parte demandada.
5.1.-Motivos de reparo concreto formulados en audiencia: En vista pública la parte pasiva manifestó que:
- No se acreditaron los requisitos de permanencia y singularidad. • Las relaciones efectivas entre las partes no son suficientes para acreditar la voluntad responsable de conformar una familia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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5.2.- Sustentación realizada en segunda instancia: Durante el término de traslado concedido para sustentar la alzada, el recurrente presentó los siguientes argumentos:
- Como sustentos normativos invoca el canon 42 de la Constitución y las leyes 54 de 1990, 979 de 2005 y 1060 de 2006. • Además, cita parcialmente la sentencia Expediente 6117 CSJ 20 de septiembre de 2000. • Ataca parcialmente el veredicto, toda vez que acepta la existencia de la “primera
- Además, cita parcialmente la sentencia Expediente 6117 CSJ 20 de septiembre de 2000. • Ataca parcialmente el veredicto, toda vez que acepta la existencia de la “primera relación”, y arremete únicamente contra la decisión de considerar unión marital de hecho la segunda. • Para tal efecto argumenta yerro sobre la valoración probatoria, en tanto que, en su sentir, los medios de convicción r ecaudados “ no son contundentes en establecer el inicio de esta segunda relación”. • Respecto del momento del comienzo del segundo lapso declarado en la sentencia, censura que los testigos no saben ni informan sobre el segundo periodo, pero todos señalan como fecha de inicio el mes de junio de 2016 y que fue de manera esporádica. • Considera que una correcta valoración probatoria da cuenta que no se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales de ánimo de conformar familia, comunidad de vida firme, constante y estable. • Recalca que la demandante de lunes a viernes no convivía con el demandado y que sus encuentros solamente sucedían los fines de semana.
6.- Trámite de segunda instancia: En auto del 24 de noviembre de 2024 se admitió la alzada y se otorgó el término, tanto para sustentar, como para replicar la apelación.
El recurrente presentó sustentación en los términos antes descritos, en tanto que la parte actora guardó silencio.
7.- Calificación de la conducta procesal de las partes (Art. 280 C.G.P.). El apoderado de la parte apelante propone como motivo de reparo concreto, que no hubo unión marital de hecho en el último periodo declarado por ausencia de varios de los requisitos
de la parte apelante propone como motivo de reparo concreto, que no hubo unión marital de hecho en el último periodo declarado por ausencia de varios de los requisitos legales y jurisprudenciales , sin embargo, en la sustentación, adiciona un segundo ataque tendiente a que se tenga como fecha de inicio del segundo lapso, el mes de junio de 2016.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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El extremo demandante guardó silencio en el trámite de segunda instancia.
8.- Problemas jurídicos. Tomando en consideración el fallo atacado, que hay apelante único y que la pretensión impugnatoria es parcial (Art. 328 C.G.P.) , se concretan los siguientes:
- ¿Puede tramitarse el argumento introducido en la sustentación, consistente en incorrecta valoración probatoria en cuanto a la fecha de inicio de la segunda unión marital de hecho , cuando no fue anunciado como motivo de reparo concreto? • ¿Hubo incorrecta valoración probatoria respecto de la declaratoria de unión marital de hecho en el segundo lapso declarado, por carencia de los requisitos legales y jurisprudenciales?
10.- Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión . Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales.
- De la Constitución Política de Colombia, el artículo 42. • De la Ley 54 de 1990 su artículo 1. • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
- De la Constitución Política de Colombia, el artículo 42. • De la Ley 54 de 1990 su artículo 1. • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
SC5039/21.
11.- Primer problema jurídico.
Luce necesario memorar que el Código General del Proceso en sus artículos 322 y 327 establece que la sustentación ha de versar únicamente sobre los aspectos de la sentencia atacada, anunciados en los motivos de reparo concreto.
Al respecto, la Sala Civil Familia de esta Corporación, en sentencia del 27 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 500013103001 -2021-00039-01, se ha referido a la sustentación que excede al motivo de reparo concreto, en los siguientes términos:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“Se aborda el primer problema jurídico en atención a que en el curso de la audiencia el apoderado de los litisconsortes de la parte demandante inicial, se duele porque su contradictor superó el límite de alzada establecida en el motivo de reparo concreto exigido por la ley, alegación que encuentra fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso , norma que señala lo siguiente:
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la
señala lo siguiente:
“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Nótese como el canon 327 ibidem en su inciso final reitera como límite de la sustentación, la identificación del motivo de reparo concreto:
“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Por lo tanto, l a introducción del motivo de reparo concreto en el ordenamiento procesal tuvo como finalidad delimitar el tema del recurso y la competencia del superior funcional. (…)”
(…)
“Corolario de lo anterior es que la limitación reclamada por el apoderado de la parte demandante inicial, referente a que únicamente se resuelvan en alzada, las sustentaciones sobre los motivos de reparo concreto, se acoge”.
Para el caso que nos ocupa, los motivos de reparo concreto formulados en la primera instancia fueron los siguientes:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“Y toda vez que, a mí, al parecer no hubo, no se acreditó una permanencia
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“Y toda vez que, a mí, al parecer no hubo, no se acreditó una permanencia necesaria, por lo tanto, interpongo el recurso de apelación contra la sentencia emitida hoy, señora juez, porque las solas relaciones efectivas que se dieron en, en este caso, no sirven para tener por acreditada que hubo una relación permanente y singular.
Y segundo, no hubo una voluntad responsable de crear una familia, durante el presente proceso. Entonces no comparto su decisión señora juez y argumentaré más ampliamente el recurso cuando su señoría me lo conceda y el Tribunal me de la oportunidad de sustentar el mismo. Gracias su señoría”.
Por lo tanto, durante el anuncio del motivo de reparo concreto, no se indicó ninguna inconformidad sobre el hito inicial de la declaratoria del segundo periodo de unión marital de hecho, realizado en la sentencia recurrida y, en consecuencia, la sustentación ofrecida al respecto, será despachada desfavorablemente, a voces de lo dispuesto en los arts. 322 y 327 del C.G.P.
12.- Censura respecto de la valoración probatoria referente a la presencia de los requisitos de permanencia, estabilidad y ánimo de constituir familia en el segundo lapso declarado.
Se evidencia la postura de la parte inconforme, desde la misma formulación de excepciones, afirmando que la demandante, desde el mes de julio del año 2017 vivió, de lunes a viernes, en el municipio de Medina, departamento de Cundinamarca, y que solo los fines de semana dormía en el domicilio del demandado.
excepciones, afirmando que la demandante, desde el mes de julio del año 2017 vivió, de lunes a viernes, en el municipio de Medina, departamento de Cundinamarca, y que solo los fines de semana dormía en el domicilio del demandado.
Por lo tanto, como tal situación emerge probada, en su sentir se socaba el requisito de permanencia o estabilidad, que a su vez implica la carencia de voluntad de conformar una familia, elementos propios de las uniones maritales de hecho.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, recuerda en sentencia SC5039-2021 con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta que:
“De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hechoTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad -como parece temer la recurrente-, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta invariable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verif icar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades,
perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verif icar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende l a existencia de todo vínculo more uxorio”.
Así las cosas, se abre paso el escrutinio de los elementos de convicción recaudados en la vista pública, para develar el contexto en el cual se produjo el vínculo y sí la permanencia de lunes a viernes, de la demandante en una finca, excluía o no, las características normativas y jurisprudenciales propias de la unión marital de hecho.
Es menester evocar que, la Ley 1564 de 2012 permite que del dicho de las partes se obtenga provecho probatorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hecho s personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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5. Que verse sobre hecho s personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
La parte actora narró en la demanda que tuvo el ánimo de constituir familia con su actual contradictor en el lapso comprendido entre el 14 de julio de 2010 al 4 de septiembre de 2019.
En su interrogatorio, la demandante señaló:
“…pero en el 2017 tuvimos un problema y duramos unos mesecitos separados, como unos 4 o 6, pero la cual siempre nos encontrábamos”.
“No, él me decía que era muy difícil porque el niño era como si yo fuera la mamá y el niño de él mantenía llorando y él decía que estaba muy aburrido con el papá y era muy borracho y a mi, a mi me dolía mucho. Y yo dije no , yo, ¿yo qué hago? ¿Yo vuelvo con el o no? Y el me decía, no, vuelve conmigo, ¿por qué no vuelve conmigo?, ese niño es como suyo.
Y yo, yo dije no, y el me decía que no, y el, yo iba a la casa normal, teníamos relaciones, todo como si yo normal, solamente que yo me había ido por caos de ese
ese niño es como suyo.
Y yo, yo dije no, y el me decía que no, y el, yo iba a la casa normal, teníamos relaciones, todo como si yo normal, solamente que yo me había ido por caos de ese problema. Pero yo decidí, volví otra vez a la casa.
(…)
Aproximadamente de 4 a 5 meses que duramos así y yo volví a la casa. Y seguimos la relación normal hasta el 2019”.
Indagada por el togado recurrente, sobre si durante un año, comprendido entre 2016 y 2017, vivió en casa de su padre, respondió narrando una conversación que tuvo con el demandado:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“En el año 2018 fallece mi padre. Hablé yo con el, le dije ¿qué hago? Mi mamá va quedar sola, usted sabe que mis hermanos son borrachos y no hay responsabilidad en la casa.
Dijo: tranquila. Se va los lunes.
Yo trabajaba sábado y domingo, me iba los lunes para la finca, el me llevaba a la finca, luego el se devolvía , muchas veces se quedaba toda la semana conmigo, nunca era una separación, lo hicimos porque me tocaba estar con mi madre”.
Posteriormente preguntó si la relación era permanente o de noviazgo o como esposos, contestó:
“Esa relación no era de noviazgo ni de nada. Incluso el me decía que nos casáramos”.
Posteriormente preguntó si la relación era permanente o de noviazgo o como esposos, contestó:
“Esa relación no era de noviazgo ni de nada. Incluso el me decía que nos casáramos”.
“Siempre andábamos como esposos. Incluso siempre me preguntaban que si ¿ese hijo era mío? Era mío y de el”.
Preguntada con precisión sobre el momento en que se fue a acompañar a su progenitora señalo que fue a partir del f allecimiento del padre, suceso ocurrido el 29 de junio de 2018.
Fue también interrogada sobre si a partir de esa fecha, en algún momento había estado nuevamente, de domingo a domingo con el demandado, a lo que respondió:
“Si, si vivía semanas. Cuando mi hermana llegaba a la casa, entonces yo ya no me iba para la finca. Me quedaba”.
En cuanto a la resistencia ofrecida por la parte pasiva en la contestación de demanda, como se mencionó anteriormente, dijo que se retomó la relación, que perduró desde junio de 2016 a junio de 2019, pero, con interrupciones. De allí edifica la falta de requisitos propuesta como medio defensivo y objeto del motivo de reparo concreto y a su vez, sustenta la azada, afirmando el yerro probatorio objeto de análisis.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Narró el señor demandado Garzón en su interrogatorio de parte:
“Se dio el punto de que volvimos”.
Narró el señor demandado Garzón en su interrogatorio de parte:
“Se dio el punto de que volvimos”.
“Volvió ella como al año a vivir ahí conmigo”.
(…)
“Eso volvimos ya como en el 2015”.
(…)
“Pues como un así, o sea, como 1 año mi Doctora, como 1 año que ella volvió a vivir conmigo ya otra vuelta ahí”.
“De a siento, de a siento, vivió como 1 año ahí. Cuando otra vuelta ya empezó, ya que el papá estaba enfermo, que citas, que todo eso, ella buscó la finca, ahí sí como lo dice ella. A irse los lunes y venía los viernes. Yo la llevaba y la traía. Si. Ahí así, entonces hasta que duró allá, así, como unos 3 años. Y ella llegaba, yo le hacía su comida para ella, le tenía el día viernes su comida, ella hacía el sábado su desayuno, para todos y el domingo ya pasaba yo a hacerle de comer a ella y a la mamá que vení a de la finca. Eso pasó allá hace como 3 años. Hasta que me cansé Doctora, y decidimos acabar las cosas”.
Sobre si aquella colaboraba con el cuidado de su hijo durante el tiempo en que convivieron, afirmó:
“Pues en el tiempo de que nosotros vivimos, cuando ella tenia tiempo, y si se iba a trabajar pues ya me tocaba a mi”.
Preguntado por quien asumía la cocina y demás labores hogareñas respondió:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
trabajar pues ya me tocaba a mi”.
Preguntado por quien asumía la cocina y demás labores hogareñas respondió:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“Cuando estaba ella, ella. Cuando ella ya no estaba, lo hacía mos nosotros, mismo lavábamos nuestras ropas y mismo yo le hacía de comer a mi niño y para asistirme yo, para irme a mis labores”.
La testigo Yeimmy Yarley Daza Martín informó:
“Tengo conocimiento que la señora Lina, hubo un tiempo en que el papá estuvo enfermo, entonces ella venía y trabajaba y en los fines de semana se iba para la casa, pero pues años anteriores estuvo con él en la casa”.
“Ellos se separaron antes de que empezara lo del Covid”.
“Si. El siempre la recogía y la acompañaba, la traía”.
Inquirida si a eventos sociales asistían en pareja respondió que sí. Indagada sobre quién, además de William cuidaba al hijo de aquel, respondió “Lina. La señora Lina”.
En cuanto al dicho de Lorena Ramírez Rodríguez, aquella informó lo siguiente:
“Pues era normal, obviamente ella tenía que ir a su finca porque pues quedó una mamá sola, tenía que ir a apoyar, pero ella volvía al a casa, o sea, normal, iba uno o dos días y devolvía, pero nunca de que terminaron o algo así”.
Preguntada por el lapso de separación mencionado por las partes en su interrogatorio,
o dos días y devolvía, pero nunca de que terminaron o algo así”.
Preguntada por el lapso de separación mencionado por las partes en su interrogatorio, dijo no saber nada al respecto, ni ver alguna separación temporal.
La testigo Blanca Aurora Velandia Garzón , quien dijo ser vecina del demandado, manifestó:
“No, con ellos, digamos, con William amigos y pues con Lina la distinguí de cuando ella se puso a vivir con William. Porque yo no la distinguía a ella”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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“Pues yo cuando digamos, me di de cuenta que ella llegó allá a la casa, a la casa que es de William, pues digamos, ahí vivían ellos los dos”.
Preguntada sobre el momento en que la demandante llegó a la casa de William, la testigo afirmó que, en el año 2012, durante un lapso de “[A]proximadamente 4 años”.
Interrogada sobre momentos posteriores contestó:
“Pues ahí ya digamos, ella trabaja ba otra, si, trabajaba en un billar que se llama La Jaula de Oro, ella trabajaba y sábado y domingo”.
“Pues nosotros la relación con ellos ahí mi vecino William y pues con Linita también ahí, pero entonces, nosotros, ella se iba a su trabajo y como yo sábado y domingo también trabajo en la plaza, nosotros no nos veíamos lo que era sábado y domingo, solamente la veía el día lunes por la tarde o por la mañana, más que todo por la tarde, cuando ella salía en la moto con William, para llevarla por allá donde l a
también trabajo en la plaza, nosotros no nos veíamos lo que era sábado y domingo, solamente la veía el día lunes por la tarde o por la mañana, más que todo por la tarde, cuando ella salía en la moto con William, para llevarla por allá donde l a mamá a la finca”.
Interrogada sobre cuándo no volvió a ver a la demandante, respondió:
“Porque dijo, ellos estuvieron ahí como los 4 años, de ahí duró y se fue, ella se fue porque Wilitam me dijo que se había ido, porque nosotros somos amigos ahí, entonces un día le pregunté, le dije: William ¿y Lina? Dijo: No, nosotros nos separamos, ella se fue y le dije : ¡que! Dijo sí. Entonces ella se fue y, como al año, vuelta la volví a ver ahí, a la , en la casa. Entonces un día yo le dije a William, pero sí, un día que la volví a ver ahí, entonces dije William, pero Lina, ¿otra vez está ahí?, o ¿fue que se vino a vivir con usted? Dijo : pues si, otra vez nos vinimos a, se vino a vivir ahí. De ahí vivi ó como 1 año de siento ahí . Y ya pues ella se retiró ya cuando ya, si, los últimos de, de, como los últimos de junio a los primeros de julio, ya no, no, no estaba más ahí ella. Entonces yo le pregunté un día del 2019, si, entonces yo le pregunté un día a William, un lunes por la tarde le pregunté, hola William ¿y Lina? ¿dónde está? Dijo: nosotros nos separamos ahora si definitivamente nos separamos. Le dije ¿y eso por qué? Dijo, no, nos separamos, eso ya no con se dio las
¿dónde está? Dijo: nosotros nos separamos ahora si definitivamente nos separamos. Le dije ¿y eso por qué? Dijo, no, nos separamos, eso ya no con se dio las cosas, así nos separamos. Y de ahí para acá yo no la volví más a ver a, en esa casa”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Sobre quién cuidaba al hijo de William durante la convivencia de este con Lina, contestó que los dos y la abuelita.
Conclusiones probatorias (Art.280 C.G.P.):
Del dicho de las deponentes en cuanto al específico tema de la compañía que la demandante brindó a su mamá, trasladándose a partir del lunes y regresando el viernes, todas manifestaron conocer tal situación. Tanto la testigo Daza , compañera de trabajo de la demandante, como la deponente Velandia, vecina del demandado, afirma ron que quien la llevaba los lunes y la regresaba los viernes, era el demandado.
Memórese que la señora Velandia atestiguó que luego de un periodo de separación, ellos volvieron, porque así se lo contestó el demandado.
Siguiendo el derrotero acotado por la Corte Suprema de Justicia, de las respuestas ofrecidas por las partes en sus interrogatorios, se tiene que (i) sin duda hubo un periodo durante el cual, la demandante prohijó cuidado y compañía a su progenitora en el domicilio de aquella, (ii) que dicho acompañamiento fue realizado de lunes a viernes,
periodo durante el cual, la demandante prohijó cuidado y compañía a su progenitora en el domicilio de aquella, (ii) que dicho acompañamiento fue realizado de lunes a viernes, (iii) que el demandado la llevaba y la recogía, (iv) que compartían los fines de semana, (v) que el mismo demandado afirma que tanto el se acomedía a prepararle al imentos, como ella también lo hacía, (vi) que cuando tenía tiempo, ella cuidaba del hijo de aquel, (vii) que tal situación