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TSDJ VVC SCF - 50001311000220210001401-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000220210001401-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta 003 de 27/02/2025

Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Especialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Desatar la alzada planteada por la parte demandada contra la sentencia que data seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, providencia que privó del ejercicio de la patria potestad al progenitor, respecto de la niña M. P. H. R.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 12, archivo “002DemandaPrivaciónPatriaP.pdf”, cuaderno principal de primera instancia):

La señora Carolina Reyes Camacho, madre de la menor M. P. H. R, exigió privar del ejercicio de la patria potestad al padre de esta última, el señor Orlando Hernández Cañón, invocando la causal de «abandono al hijo» contemplada en el artículo 315, numeral 2° del Código Civil, designándola en su lugar como guardadora a cargo de su custodia y cuidado

invocando la causal de «abandono al hijo» contemplada en el artículo 315, numeral 2° del Código Civil, designándola en su lugar como guardadora a cargo de su custodia y cuidado personal, amén de realizar la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento.Especialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria

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En esencia informa que sostuvieron una relación sentimental desde el año dos mil diez (2010), vínculo que finalizó el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014), mientras la progenitora se encontraba ausente y con dos (2) meses de gestación, momento cuando decidió abandonar el hogar y desatender sus deberes como padre y compañero. Es así como el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), nació la menor, reconocida una semana más tarde en la Notaría Tercera de Villavicencio por parte del convocado.

Arguyó que el señor Hernández Cañón ignoró completamente sus deberes como padre, optando por surtir la diligencia de conciliación de custodia y cuota alimentaria ante el ICBF, hacia el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), acto donde acordaron custodia, visita y fijación de cuota alimentaria provisional por valor de ciento setenta y dos mil pesos ($ 172.000, oo M/Cte.). además de pactar que en los meses de junio y diciembre aportaría igual valor para ropa y contribuiría con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio.

dos mil pesos ($ 172.000, oo M/Cte.). además de pactar que en los meses de junio y diciembre aportaría igual valor para ropa y contribuiría con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio.

Expresó que para el veinte (20) de abril del año entonces cursante, hubo seguimiento del acta de custodia donde quedó determinado que el señor Hernández Cañón había incumplido sus obligaciones, aunque desde ese día, hasta la fecha de presentación de esta demanda no tuvo conocimiento de su vida y ha perdurado el incumplimiento a los compromisos aceptados en el Acta de Conciliación, luego tuvo que asumir la totalidad de los gastos y responsabilidad para con su menor hija.

2.2 Contestación del curador ad litem en representación de Orlando Hernández Cañón (cfr. folios 4 a 5, archivo “018ContestaciónDemanda”, cuaderno principal de primera instancia):

Adujo acoger el resultado probatorio y en cuanto a las pretensiones hizo igual manifestación, amén de solicitar que se inscribiera la sentencia en el Registro Civil NIUP 1.123.445.709 por la Notaría Tercera de Villavicencio.

Por auto de doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el juzgado cognoscente concedió al demandado un plazo de cinco (5) días para otorgar poder a un abogado, aunque tuvo por contestada la demanda a través de interlocutorio de diecinueve (19) deEspecialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria

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febrero de dos mil veinticuatro (2014). En audiencia pública de cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dejó sin efecto la segunda de aquellas providencias, puesto que, la demanda fue previamente contestada por curador ad litem, resaltando que era inviable retrotraer el término a pesar de que el demandado compareciera al proceso.

2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (cfr. folio 52, ídem):

Solicitó indagar el paradero del demandado para interrogarlo en relación con la sustracción total a sus deberes como padre, tanto en lo material como en el plano afectivo, realizar visita psicosocial a la vivienda donde reside la menor para establecer las condiciones físicas, sociales y económicas, amén de determinar si el medio es adecuado para su atención y desarrollo integral, así como interrogar a la demandante para que informara si conoce datos de otros familiares paternos de la niña y asignar un psicólogo infantil, habida cuenta de su edad, buscando indagar sobre la figura paterna y la comunicación entre ambos.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 52, archivo “11

Video17022022ContAud373CGP”, cuaderno de primera instancia):

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio decidió privar del ejercicio de la patria potestad al señor Orlando Hernández Cañón sobre la menor M. P. H. R. y

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio decidió privar del ejercicio de la patria potestad al señor Orlando Hernández Cañón sobre la menor M. P. H. R. y otorgarla exclusivamente a su progenitora. Señaló que el debate probatorio reveló la falta de atención y cuidado por parte del demandado respecto de su menor hija, mientras que su madre ha velado emocional y económicamente por aquella. Subrayó que desde el año dos mil dieciséis (2016), el progenitor no volvió a consignar cuota alimentaria, ya que solo en un par ocasiones fue a visitarla, tampoco la llamó telefónicamente ni siquiera en fechas especiales, es decir, la relación es nula.

Agregó que según la entrevista realizada, la niña no posee recuerdos con su padre, ni siquiera lo conoce, tampoco a su familia, aseverando que nunca habla con él, amén de resaltar que cuestionada sobre el afecto hacia su padre y el querer estar con él, indicó no extrañarlo y que al principio intentó llorar, aunque preguntada por qué, manifestó que “no quería vivir con su papá”. Además, indicó que el extremo pasivo no cumplió la carga procesal de acreditar la justificación para sustraerse del cumplimiento de sus obligacionesEspecialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria

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afectivas y económicas, quedando en la simple afirmación acerca de las amenazas y los obstáculos que imponía la madre.

Decisión: Sentencia confirmatoria

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afectivas y económicas, quedando en la simple afirmación acerca de las amenazas y los obstáculos que imponía la madre.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 254 a 257, cuaderno de segunda instancia):

El apoderado de la parte demandada formuló los siguientes reparos concretos contra la decisión: «(…) Frente a la decisión es interponer los recursos que corresponden y tiene que ver con la valoración de las pruebas, una valoración objetiva del ad quo por lo siguiente:

Las manifestaciones de demandante frente al interrogatorio de parte, tanto para la señora juez como para el abogado, fueron clara y evidente la manera cómo señora Carolina, impide la posibilidad de que mi mandante tuviera el contacto con la menor. Es que mi mandante no salió en el 2015 o 2014 y se fue para España, no, mi mandante se quedó y en el 2019 decidió irse a España. Si bien es cierto que no cumplió con las cuotas, pues varias declaraciones contundentes en las que hace el señor Orlando, de cómo manifestaba la señora Carolina, la manera despectiva y podríamos llamarlo agresiva, la manera como rechazaba los pagos del señor. La valoración de del testigo (…) no es tan cierta porque un testimonio que genera dudas pues yo creo que el despacho lo debió haber considerado como no válido.

Así es de que señor magistrado, frente a esta, a la decisión del ad quo los reparos tienen que ver con lo siguiente:

El impedimento que tuvo la señora Carolina en contra de mi mandante para prohibirle (…) ver a su

Así es de que señor magistrado, frente a esta, a la decisión del ad quo los reparos tienen que ver con lo siguiente:

El impedimento que tuvo la señora Carolina en contra de mi mandante para prohibirle (…) ver a su hija, así lo confesó el testigo en su relato donde manifestó, que la menor la tuvo que ver en un parqueadero, que la menor estaba enferma, pues eso es una (…) manifestación sin prueba, que no tendría ningún valor para confirmar y aseverar que la menor estaba enferma y dejar a la persona, su padre, verla en un parqueadero con vigilancia de su madre cuando vivió con él 4 años, y no hubo ninguna queja ni de violencia contra la progenitora de la menor.

La manifestación de mi mandante sí tiene, sí es muy relevante, señor Magistrado porque si la valoración de las pruebas que se dijeron o que se dieron en el proceso, como la que declaró mi mandante, que le tenía planillas para controlarle su tiempo, pues ahí se nota la agresividad y la violencia con que se manifestó la progenitora de la menor.Especialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

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Separar a su padre de la menor me parece un agravio contra la niña de no permitirle a su padre poder tener esas facultades, porque aquí no se ha comprobado otra cosa más que sí, el señor Orlando, por fuerza mayor, se ausenta de la progenitora en razón al pedimento de ella. También

tener esas facultades, porque aquí no se ha comprobado otra cosa más que sí, el señor Orlando, por fuerza mayor, se ausenta de la progenitora en razón al pedimento de ella. También lo confiesa el testigo, señor Carlos, que hubo algún problema en la relación, pero no concretamente lo manifiestan y lo relaciona con detalles.

De manera que, si nos vamos a la ley 1098, sí manifiesta la protección especial mayor a la menor, que no se ha considerado (…) para la decisión que toma el despacho. Si a mi mandante la progenitora le impidió el acercamiento a la menor y lo que hacía la demandante con las manifestaciones en contra de la integridad de mi mandante, las amenazas contra él, pues eso tiene que ver con la fuerza mayor qué hizo que mi mandante en el 2019, lógicamente, o desde el 2016, cómo lo como está declarado, se tenga que separar de ella por evitar problemas psicológicos para la niña, como lo manifestó en la declaración y tal vez por su seguridad. Lo manifesté en los alegatos de conclusión, señor Magistrado, que el miedo, pues el miedo tiene, es subjetivo, y al verse él en esa situación, pues lógicamente que debe tomar una decisión.

Las ausencias para cuando su padre quería cumplir con la visita, también fue probado aquí que no estaba, que no se encontraba ella en los momentos en que él tenía que visitar a la menor es una situación, y por eso hago lo de valoración del interrogatorio que le hicieron a mi poderdante, donde evidentemente hay declaraciones contundentes para determinar que aquí hubo fuerza, fuerza mayor, que aquí hubo impedimento y separación de la menor del padre, que eso, lógicamente implicó el retiro de mi mandante de las esferas del lugar de la residencia de la progenitora. Así que señor

aquí hubo impedimento y separación de la menor del padre, que eso, lógicamente implicó el retiro de mi mandante de las esferas del lugar de la residencia de la progenitora. Así que señor magistrado le solicito revocar la decisión de primera instancia y tener en cuenta los argumentos o los reparos frente a la decisión de la primera instancia, en cuanto a que concretamente la progenitora impidió, separó y eso se configura una fuerza mayor violentó su derecho, violentó el derecho de la menor.

Y vuelvo a resaltar, en el informe que la señora juez toma para tomar la decisión en lo concerniente, y puntualmente, para que quede claro para el despacho, que a la progenitora no le interesaba sino un dinero que ni siquiera probó que le debía al señor Orlando, eso fue lo que más le importó, no el acercamiento de la menor con su padre, porque una buena madre también habría hecho lo mismo, acercar a su hija menor y cortar las diferencias que habían, porque si él se ausentó por eso, por lo menos haber acercado a la niña a su padre para cortar la intimidación que había y cortar el eventual impedimento y separación de la hija menor a su a su padre.Especialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

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Es que el informe del estudio familiar es un informe bastante diciente, la señora juez le da un valor a la respuesta de la menor. Pero entonces, qué incongruente sería decir que la menor dice que “no conoce a su padre”, pero hace manifestaciones con que “no quiero que me digan

Es que el informe del estudio familiar es un informe bastante diciente, la señora juez le da un valor a la respuesta de la menor. Pero entonces, qué incongruente sería decir que la menor dice que “no conoce a su padre”, pero hace manifestaciones con que “no quiero que me digan que me van a llevar donde mi papá” y la segunda, que me parece bastante, bastante relevante dice que “no lo quiero ver”, pero agrega, mi mamá, “mi mamá hace el papel de mamá y papá”. Esto en el entendido en la edad que tiene la niña y me parece que esta situación de esta declaración, hubo una manipulación sobre las declaraciones de la menor.

Y sobre la manifestación clara y exacta de que el interés de la progenitora no era otro más que buscar un dinero y tener la posibilidad de poder sacar a su hija del país sin pedirle permiso al señor Orlando, como se lo manifesté a la señora juez, busqué acercamiento con el abogado y con la señora Carolina para llegar a un acuerdo y me lo negaron. Por lo menos no hubo ninguna manifestación.

La manera de hoy privar a mi poderdante de la patria potestad atenta contra los derechos de la menor, lo dice la sentencia C145 del 2010 y dejó claro en esta parte. “La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, se inscribe en el ámbito de la del principio de protección especial de la menor, reconocido por la propia Constitución Política y los tratados internacionales de Derechos Humanos, y hago énfasis en: “se inscribe en el ámbito”, perdón, “a no a tener una familia y no ser separado de ella”. Y Carolina, la

propia Constitución Política y los tratados internacionales de Derechos Humanos, y hago énfasis en: “se inscribe en el ámbito”, perdón, “a no a tener una familia y no ser separado de ella”. Y Carolina, la demandante, incurrió en ese impedimento para que el señor Orlando pudiera acercarse a la menor.

Aquí sí hay fuerza mayor y la fuerza mayor exime a mi poderdante, o por lo menos lo protege para la garantía de no perder la patria potestad en esta instancia, para que la declaración de la señora juez no hubiera sido esa. Me parece que la valoración de la declaración de mi poderdante no fue objetiva por parte del despacho de primera instancia, por lo que solicito al honorable magistrado revocar la sentencia en todos sus apartes basados en los artículos 44 de la Constitución, principios constitucionales los artículos 288 como lo (…) fundamentó la señora juez, que en su aparte, si también inclusive dentro de ese mismo artículo, manifiesta en sus comentarios que ninguno de los padres tiene derecho a impedir el ejercicio de los poderes de la ley que les otorga de dirigir la formación moral e intelectual de los hijos y de su crianza.

De manera que con ese impedimento no era posible que mi mandante se diera cuenta donde estudiaba la niña, como se relatan este asunto. Ese impedimento y esa privación de poder ver a la niña, puesEspecialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

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lógicamente que tiene unos efectos jurisprudenciales de tal forma que en ese sentido, dejo expuesta mi

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

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lógicamente que tiene unos efectos jurisprudenciales de tal forma que en ese sentido, dejo expuesta mi inconformismo con la decisión de primera instancia para que sea la segunda instancia que revoque la decisión y en consecuencia le permita a mi poderdante ejercer la patria potestad, como es de bien de todo padre, mi mandante no manifestó ni siquiera la demandante violencia alguna por parte de mi mandante, de manera que es por esto que solicito al honorable magistrado que tenga en cuenta los argumentos y los reparos a la decisión de primera instancia. Muchas gracias, señora juez (…)».

En ampliación del disenso, indicó que la actora incurrió en contradicciones, puesto que en el libelo demandatorio expuso que el convocado fue quien la abandonó y en interrogatorio expresó que ella “lo corrió de la casa”, luego confesó no dejarlo ingresar al apartamento debido a un dinero que le quedó adeudando. Reiteró la obstaculización para el acercamiento con la menor, impidiendo cumplir el régimen de visitas por las amenazas y humillación constante. Además, explicó que la demandante le privó de sus derechos a raíz de la coacción que ejerció en su contra, de ahí que, decidió alejarse, aunque no por su voluntad, sino por la conducta temeraria de la señora Reyes Camacho.

En definitiva, sustentando el recurso de apelación, reiteró la crítica al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la valoración de su versión y del informe psicosocial recaudado.

5. CONSIDERACIONES:

En definitiva, sustentando el recurso de apelación, reiteró la crítica al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la valoración de su versión y del informe psicosocial recaudado.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer la falta de configuración de la causal invocada para privar de la patria potestad del demandado, respecto a su menor hija, acorde con el alegato de apelación.

5.2. ARGUMENTO:

En respeto al deber de motivar brevemente la sentencia en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso, debe precisar que el promotor del recurso vertical disiente de las razones que explican la sustracción de sus deberes como padre, entre ellas, las constantes amenazas de la demandante en su contra, luego con la finalidad de evitar problemas psicológicos a la menor y en protección a su seguridad, aduce que prefirióEspecialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

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separarse de la menor en interrogatorio de parte que rindió en el decurso procesal, igual que recalca que las expresiones de la menor en el informe del estudio familiar ponen de presente la separación con su hija por maniobras de la señora Reyes Camacho, quien jamás tuvo interés en un acercamiento, sino que únicamente estuvo interesada en el pago del dinero que supuestamente adeudaba, aunque no obra prueba en el expediente.

presente la separación con su hija por maniobras de la señora Reyes Camacho, quien jamás tuvo interés en un acercamiento, sino que únicamente estuvo interesada en el pago del dinero que supuestamente adeudaba, aunque no obra prueba en el expediente.

El artículo 9° de la Convención de los Derechos del Niño, reza: «(…) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…)».

A su turno, el Estado Colombiano en los artículos 42 y 44 de texto constitucional, reconoce la obligación de los padres para con los hijos, mientras estos sean menores de edad o impedidos, así como los derechos fundamentales que les asisten y que deben ser protegidos para garantizar su óptimo desarrollo, verbigracia, el cuidado, el amor, tener una familia y no ser separado de ella, entre otros1, contexto en donde procurando el desarrollo armónico e integral de los menores de edad, crea la institución de la patria potestad, cuyo ejercicio gravita en los padres de manera conjunta, panorama donde el artículo 288 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 75 de 1968, establece: «(…) La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para

Código Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 75 de 1968, establece: «(…) La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone (…)»2.

A su vez, el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia desarrolla la responsabilidad parental como un complemento de la patria potestad que se traduce en la responsabilidad de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los menores de forma compartida y solidaria entre el padre y la madre, buscando lograr el mayor grado de satisfacción de sus derechos y necesidades3.

1CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículos 42 Y 44.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-262 de fecha 18 de mayo de 2016. M. P. Dr. JORGE

IVAN PALACIO PALACIO.

3CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1098 de 2006. Por la cual se expide el Código de Infancia y

Adolescencia.Especialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria

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Es así como la Corte Constitucional ha puntualizado que la patria potestad se crea en beneficio del interés superior del menor y permite el cumplimiento de las obligaciones por parte de los padres en pro de la formación de los niños, niñas y adolescentes, luego su falta de ejercicio o el ejercicio inadecuado deriva en una sanción para el progenitor y

beneficio del interés superior del menor y permite el cumplimiento de las obligaciones por parte de los padres en pro de la formación de los niños, niñas y adolescentes, luego su falta de ejercicio o el ejercicio inadecuado deriva en una sanción para el progenitor y ésta no puede ser atribuida, modificada, regulada, ni extinguida por la voluntad privada de los progenitores4. Atributo que comprende una pléyade de derechos que implican, « (…) (i) representación legal del hijo menor; (ii) la administración de algunos bienes de éste y, (iii) el usufructo de tales bienes (…)»5. A su vez, derivan de aquella, la guarda, dirección y corrección del menor, dirigidas «al cuidado, la crianza, la formación, educación y la ayuda del niño, niña y adolescente». Por consiguiente, el progenitor que no asume responsabilidad como padre o con sus conductas inadecuadas refleje falta de idoneidad para ejercer la representación de su hijo, queda expuesto a privación temporal o definitiva de la patria potestad.

Y es que entre las causas para privar a uno de los padres del ejercicio de la patria potestad frente a su hijo(a), según los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil, los primeros refieren a la suspensión y el último establece la «emancipación judicial» por «(…) (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. (…)». En esta perspectiva se advierte que custodia y cuidado personal, patria potestad y emancipación son instituciones diferentes. Mientras la primera, permite a los progenitores

(…)». En esta perspectiva se advierte que custodia y cuidado personal, patria potestad y emancipación son instituciones diferentes. Mientras la primera, permite a los progenitores criar, educar, orientar, dirigir y disciplinar la conducta de los hijos y puede extenderse a una tercera persona; la segunda se refiere a la representación, usufructo y administración de los bienes del hijo donde únicamente un juez de familia puede impartir órdenes y la tercera pone fin a la patria potestad6. En consecuencia, la suspensión o privación de la patria potestad no libera al progenitor de las obligaciones que tiene para con su hijo(a), esta “pérdida” o “suspensión” se proyecta únicamente sobre los derechos que la constituyen.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-262 de fecha 18 de mayo de 2016. M. P. Dr. JORGE

IVAN PALACIO PALACIO.

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-145 de fecha 3 de marzo de 2010. M. P. Dr. GABRIEL

EDUARDO MENDOZA MARTELO.

6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-351 de fecha 30 de agosto de 2018. M. P. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO.Especialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

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Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria

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Ahora bien, la patria potestad guarda relación con el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella en virtud de su interés superior, no obstante, aunque la institución propenda por garantizar el bienestar material y afectivo del niño, resulta necesario conservar el vínculo de éste con su padre o madre, pese a su ejercicio inadecuado, debidamente demostrado, situación regular donde el juez competente queda facultado para suspender e inclusive privar a uno o ambos progenitores, siempre que concurra alguno o varios de los eventos del artículo 315 del Código Civil.

Aplicando los anteriores lineamientos a la controversia aquí ventilada, cabe observar que, fuera de discusión está que los progenitores de la menor M. P. H. R se reunieron el día seis (6) de marzo de dos mil dieciséis (2016), propiamente en ICBF, Centro Zonal No. 2 de esta urbe, ocasión donde conciliaron los términos de la custodia provisional y el cuidado personal de la menor en cabeza de la madre, en tanto que, el padre se comprometió a suministrar una cuota alimentaria mensual, dos (2) mudas de ropa, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de matrícula, útiles escolares y uniformes iniciando año cuando la menor ingresara a estudiar.

En cuanto a las visitas del padre acordaron que estas serían cada quince (15) días, de ahí que, el convocado la recogería en la portería del conjunto de la demandante, desde la 1:00

iniciando año cuando la menor ingresara a estudiar.

En cuanto a las visitas del padre acordaron que estas serían cada quince (15) días, de ahí que, el convocado la recogería en la portería del conjunto de la demandante, desde la 1:00 pm hasta las 3:00 pm y la llevaría a un centro comercial a partir del domingo seis (6) de marzo del año entonces cursante, no obstante, la pretensión de privación de patria potestad se basa en el incumplimiento de sus deberes, abriendo paso a la configuración de la causal de emancipación judicial de «abandono del hijo».

Pues bien, el demandado en el alegato de apelación insistió que no se tuvo en cuenta las razones de fuerza mayor y temor que justifican el incumplimiento de sus obligaciones como padre, ya que la actora valiéndose de amenazas impidió y obstaculizó su acercamiento con la menor. Aseguró que no se valoró objetivamente su declaración y adicionalmente que el informe del estudio familiar permitía inferir que la menor estaba manipulada, situación que también se ignoró.

En materia civil se reconocen tres (3) formas de viciar el consentimiento, el error, el dolo y la fuerza. El primero puede configurarse frente a la especie del acto, la identidad o sustancia del objeto o la persona con quien se celebra. El dolo, traduce el uso de maniobrasEspecialidad: Familia.

Proceso: Privación de la Patria Potestad.

Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria

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Demandante: Carolina Reyes Camacho.

Demandados: Orlando Hernández Cañón.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00014.01.

Decisión: Sentencia confirmatoria

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engañosas para influenciar en la voluntad del otro a fin de que consienta en contratar7. Por último, la fuerza según el artículo 1513 del Código Civil, «(…) no vicia

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