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TSDJ VVC SCF - 500013110002202100048-(19-12-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013110002202100048-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 1

Villavicencio, 19 de diciembre de 2025Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALOAprobado en Sala de decisión del 16de diciembre de 2025. Acta No. 127Proceso: 50001 31 10 002 2021 00048 01Juzgado 2º de Familia de VillavicencioDeclaración de unión marital de hechoDemandante: Marcos Ricardo AivarDemandado: Claudia Montoya CorreaAsunto: Sentencia de segunda instanciaSe procede a desatar la apelación de sentencia en el presente asunto, en aplicación del artículo 63 A de la Ley 270/96, modificado por el art. 26 de la Ley 2340/20.1.-Síntesis de la demanda:Eldemandante expone que conformó con la demandada, unión marital de hecho, entre el 9 de mayo de 2013 y el 16 de junio de 2017, fecha en la cual contrajeron matrimonio en la Notaría 1 del Círculo de esta ciudad.Solicita que (i) se declare unión marital de hecho entre las partes, durante el lapso que va del 9 civil, (iii) que se declare que hubo sociedad patrimonial, (iv) que los bienes de la sociedad patrimonial migraron a la sociedad conyugal, (v) ladisolución y liquidaciónde la sociedad patrimonial conforme al canon 523 del C.G.P. (vi) Adicionalmente solicita anotar la sentencia en los registros civiles de nacimiento y matrimonio (vii) y condena en costas.El apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos:La pareja inició la convivencia en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el 9 de mayo de

2013.Vendieron sus bienes y se instalaron en Colombia a partir del 5 de enero de 2015.Se domiciliaron en el Barrio La Alborada de esta ciudad.Informa que la pareja no tuvo hijosTribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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Refiere que se adquirieron varios bienes durante la convivencia de unión marital.Además, menciona que el día 16 de junio de 2017 contrajeron matrimonio civil.Además,narra múltiples hechos que resultan irrelevantes temporal y normativamente respecto de las pretensiones formuladas.2.-Auto admisorio.Mediante proveído del 19 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se dispuso notificar a la demandada.3.-Oposición.La parte pasiva opuso las excepciones de (i) inexistencia de convivencia, (ii) inexistencia de la unión marital de hecho, (iii) mala fe del demandante y (iv) enriquecimiento sin causa.Como sustento fáctico de su resistencia narró que:En Buenos Aires vivió con sus dos hijos y su progenitora, entablando una relación de noviazgo con el demandante, quien ocasionalmente se quedaba a dormir en su apartamentoEl recintoque habitó en Buenos Aires estaba amoblado, razón por la cualno tuvo necesidad de adquirir bienes, en oposición a lo manifestado por el demandanteCon sus propios recursos adquirió y antes de conocer al demandado, un vehículo Renault JBU 474.Al regreso a Colombia llegaron a vivir a la casa de la señora NANCY CORREA HEREDIA madres de mi mandante, ubicada en la Villavicencio. Mi poderdante compro toda clase de bienes muebles y enseres con recursos propios y vivía con ella y sus dos hijos, pero llevando una relación de noviazgo con el señor MARCOS AIVAR, quien vivía en alquiler en una habitación cerca de la casa de doña NANCY .a través de la Escritura Pública No.

2335 de 08 de mayo de 2017, matricula inmobiliaria No. 230-194642, perfeccionando la compraventa con la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ DIAZ, documento en el cual se manifiesta que mi mandante mi poderdante y el señor MARCOS RICARDO AIVAR eran novios, cabe aclarar que mi mandante fue engañada por el señor MARCOS RICARDO AIVAR quien se encargó de realizar los trámites de escrituración de mi mandante, pues ella firmó la escrituración sin percatarse que se había dejado constancia de un estado civil completamente falsoAl hecho noveno de la demanda, referente a una misiva dirigida a la Cancillería replicó: ES PARCIALMENTE CIERTO. El escrito firmado por CLAUDIA MONTOYA CORREA, fueTribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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realizado manifestando una falsedad como lo es la convivencia con el señor MARCOS RICARDO AIVAR, mi poderdante lo que pretendía era ayudarlo para que le otorgaran la visa, no midió las consecuencias de aducir que eran esposos hace mas de cuatro años, pues estuvo enamorada y quería que MARCOS RICARDO AIVAR estuviera a su ladoSolamente conformó familia con la parte actora, cuando contrajo matrimonio.Durante el lapso anterior al casamiento, no hubo ánimo de conformar familia, apoyo económico, socorro mutuo, asignación compartida de responsabilidades domésticas, reconocimiento familiar ni social de compañero permanente.Censura que el demandante procedió de manera presuntamente punible con bienes de aquella.En cuanto a la relación de noviazgo en el extranjero, el juez colombiano carece de jurisdicción.A pesar de la manifestación que la demandada hizo en una escritura pública, no hubo unión marital de hecho.También presentó réplica sobre hechos posteriores al matrimonio y que resultan inútiles por exceder el ámbito de lo pretendido.4.-Sentencia apelada.En proveído del 24 de enero de 2023, el Juzgado 2º de Familia de esta urbe, declaró prósperas las excepciones de inexistencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, ordenó levantar las cautelas decretadas y condenó en costas a la parte actora.Sobre la misiva dirigida a la Cancillería y la manifestación realizada en la escritura pública, el veredicto confutado señala lo siguiente:de julio de 2017 en donde ella señala que solicita que les ha

concedida la visa a su esposo el señor Marcos Ricardo Aybar de nacionalidad argentina con quien convive desde hace más de 4 años inicialmente en Buenos Aires y actualmente en la ciudad de Villavicencio desde el 5 de enero de 2015 no obstante ello efectivamente acá se puede observar como esta carta es cursada luego de que el señor Marcos Ricardo Aybar y la señora Claudia hubieran contraído matrimonio en junio de 2017 el 16 de junio de 2017 es decir que como nos lo se deduce también de la misma el señor Marcos Ricardo pues al parecer tenía problemas para permanecer acá en Colombia y la señora Claudia Montoya Correa lo que hizo con esta carta pues fue ayudarle para que el pudiera permanecer acá en Colombiala misma se emite el 12 de julio de 2017 cuando ellos pues tenían su vínculo conyugal estaban casados y iniciando esta relación matrimonial en donde evidentemente pues no, no había problemas entreTribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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ellos y la el querer que se avisó acá de la señora Claudiaera ese que su esposo de Villavicencio, la señora Claudia Montoya Correa dice ser de estado civil, unión marital de hecho, y así firma como comoreitero no obstante ello, no obstante por ejemplo esta última escritura pública la 2335 del 8 de mayo 2017, pues en en realidad acá no existe una sola prueba testimonial o una sola prueba que de de manera fidedigna credibilidad a que para esa fecha, para mayo de 2017 convivían, estaban en la, en, en el viviendo en la misma casa y los señores Marco Ricardo Aivar y Claudia Montoya Correa. Acá bien se puede observar también como en a veces en las escrituras públicas, no es lo correcto, porque con ella se busca dar fe ante un notario, pues las partes tienen imprecisiones en incluso sus estados civiles, y por eso esta prueba, pues tampoco es ciento por ciento una prueba fidedigna que de cuenta de ese Estado de unión marital de hecho para esa esa época.tados realizados en la trascripción).Finalmente concluyó:techopues acá no fueprobada por la parte actora de manera alguna.Es por ello que el despacho declarará la prosperidad de la excepción de mérito consistente en la inexistencia de la unión marital.De hecho, porque se indica, no se dan los requisitos de que trata el artículo primero de la Ley 54 de 1990particularmente el requisito de la permanencia y consecuentemente como quiera que elartículo 2º de la Ley 54 de1990 señala que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a 2 años. Este primer requisito

que trae el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 pues evidentemente al no darse lleva también al traste el poder declarar la sociedad patrimonial y en consecuencia también se declarará esa excepción próspera la de inexistencia de la sociedad 5.-Apelación.Únicamente recurre el apoderado de la parte demandante, la totalidad del fallo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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5.1.-Motivos de reparo concreto formulados en audiencia:En vista pública y por ende, de manera verbal, la parte pasiva manifestó que:Valoración indebida de las pruebas documentales de la cancillería y escritura pública.En cuanto al trámite de cancillería, señala que no debe tomarse en consideración que se haya producido luego del matrimonio.La parte demandada no desvirtuó la declaración hecha en la escritura pública y su contenido se asimila a una confesión.Los testigos narran lo sucedido en Argentina, pero no en Colombia.No se valoraron los negocios que había entre ellos porque demuestran el apoyo mutuo de la pareja.Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de enero de 2023, agregó que:Hubo indebida valoración probatoria sobre: documentos públicos, privados, fotografías, confesión y testimonial. No expuso el mérito dado a cada prueba.No se valoraron las pruebas en conjunto.La sentencia carece de motivación y está soportada en apreciaciones subjetivas.Debió tomarse en cuenta probatoriamente, los medios de convicción recaudados en el proceso de divorcio entre estas mismas partes.No hubo conclusiones probatorias.5.2.-Sustentación realizada en segunda instancia:Durante el término de traslado concedido para sustentar la alzada, el recurrente hizo referencia a los medios de prueba denominados documento público, documento privado, fotografía, confesión y testimonios. Además,fustigó la decisiónporque en su sentir se presentaron errores de hecho, de derecho, defecto fáctico, valoración distante de lo razonable, afectación a la imparcialidad y que la pasiva tuvo provecho de su propia culpa.A continuación,

se agrupan sus argumentos en torno a tres medios de convicción respecto de los cuales el censor edifica su ataque:5.2.1.- Documento ante la cancillería.Acusa al veredicto de tergiversar el contenido del documento presentado ante la cancillería, en el cual la demandada afirmó:Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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Error de hechoen la valoración del documento presentado ante la cancillería: Considera que se presentó en la modalidad de tergiversación probatoria porque:La demandada afirmó en el documento haber convivido con el demandante en la República Argentina a partir del 5 de enerode 2015, continuando su cohabitación en la ciudad de Villavicencio.El fallo atacado realiza una apreciación subjetiva cuando predica que el documento se al parecer tenía problemas para permanecer en ColombiaEn consecuencia, (i) el contenido probatorio no fue controvertido y (ii) el entendimiento probatorio no fue imparcial.Menciona el recurrente que sí la demandada obró en ayuda del demandado, justamente está actuando en comunión con los contenidos de la unión marital de hecho.También deduce que lo dicho que la pasiva se beneficia de su propia culpaEn cuanto al error de derechoen la valoración del documento presentado ante la cancillería fundamenta el ataque así:Quebrantó el contenido de los artículos 257, 260 y 250 del C.G.P.La valoración subjetiva realizada es inconstitucional.5.2.2.- Escritura.Respecto de la escritura pública, estructura el recurso de la siguiente manera:En la escritura aportada por la demandada, aquella mencionó que tenía unión marital de hecho.las notarías cometen imprecisiones en la elaboración de las escriturasdesborda la razónno fue controvertida.Nótese que, en las escrituras, son los comparecientes quienes exponen el contenido ante el notario y que previo a su firma, procede su lectura.5.2.3.-Fotografía en el evento sobre desafíos de la pareja. Se

duele el recurrente que la sentencia atacada despachó el material fotográfico, en el entendimiento de que los novios también se toman fotos, incurriendo en desaciertos probatorios similares a los expuestos anteriormente.Aporta una fotografía en la cual aparecen las partes y el demandante porta una escarapela.Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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Reclama la valoración conjunta con los demás medios de prueba.6.-Trámite de segunda instancia:En auto del 24 de noviembre de 2024 se admitió la alzada y se otorgó el término, tanto para sustentar, como para replicar la apelación.Para mejor proveer, el 11 de marzo de 2025 se decretó prueba oficiosa tendiente a acreditar la existencia de legislación que regulara la familia concubinaria en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, durante el lapso que va del 9 de mayo de 2013 al 5 de enero de 2015.7.-Traslado del recurso:La contraparte se opuso argumentando que:Las pruebas si se valoraron en conjuntoLa documental no fue ratificada en el procesoTacha de falso el testimonio del hermano del demandanteAfirma que al testigo KSGO no le constan los hechosCritica el testimonio de HC respecto de construcciones en Restrepo, porque para el año 2016 la pasiva no tenía bienes en ese municipioExplica respecto del dicho en la Escritura 2335 que el dicho se dio porque ya se encontraban Que fue engañada por el demandanteDesdice de la verdad consignada en los trámites notarialesSolicita tomar en consideración la época de inicio del matrimonioSobre las fotografías considera que prueban el noviazgoDefiende la motivación expresada en la sentencia recurrida8.-Calificación de la conducta procesal de las partes (Art. 280 C.G.P.).Solamente se observa reproche en cuanto a la conducta de la demandada en el interrogatorio de parte, aspecto sobre el que habrá análisis en detalle más adelante.Por lo demás, no se evidencian otras conductas calificables

en el proceder de las partes.9.- Problemasjurídicos.¿Debe reconocerse en este caso, la unión marital de hecho iniciada en Buenos Aires Argentinaantes de la entrada en vigencia del actual Código Civil Argentino?¿Hubo incorrecta valoración de lostresmedios de convicciónmemorados en el recurso?Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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10.-Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión.Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales. Constitución Política de Colombia, artículos 42 y 83.Ley 54 de 1990.Código Civil Colombiano artículo 19.Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónCivil, Agraria y Rural SC1226-2022, SC428-2023 y SC4671-2021.Del Código General del Proceso los cánones 164, 167, 176, 177, 191, 196, 224 4, 245 y 280.11.-Primer problema jurídico, ¿es posible acceder a la pretensión de declaración de unión marital de hecho, respecto del periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 al 5 de enero de 2015 en la República Argentina?Es del caso memorar que el demandante señala que conformó familia con la demandada a partir del día 9 de mayo de 2013 y hasta el 5 de enero de 2015 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentinay que la convivencia prosiguió ininterrumpidamente en Colombia hasta el 16 de juniode 2017, en atención a que al día siguiente la pareja contrajo matrimonio.En consecuencia, pasa a determinarse la procedencia de tomar en consideración el lapso de convivencia que, según el demandante, sucedió en territorio argentino.Ha decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia SC1226 de 2022 que, en materia del estado civil de los colombianos residentes en el exterior, se aplica lo previsto en el artículo 19 del Código Civilque en lo pertinente dice:ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD

DE LA LEY.Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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Así mismo destacóla Corte en la providencia en cita, que cuando se pretende la declaratoria de familia concubinariainiciada en otro paísy continuada en Colombia, se caracterizan tres eventos:(i) Dos ciudadanos colombianos residentes en el extranjero que conforman familia, la cual se gobierna por la Ley 54 de 1990(ii) Familia conformada por un colombiano y un no nacional, residentes en Colombia, caso en el cual se rige por la Ley 54 de 1990 y(iii) Un extranjero y un nacional, residentes en el exterior, caso en el cual ha de establecerse si hay conflicto de leyes, entre las legislaciones nacional y laforánea para la definición del estado civil de los integrantesComo el demandante es extranjero y la demandada es colombiana, yademás se señala que la convivencia inició en Buenos Aires, siguiendo los derroteros jurisprudenciales evocados, los hechos descritos en la demanda se adecuan al tercer evento.En consecuencia, para que se abra camino la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho respecto del periodo trascurrido en suelo extranjero, ha de verificarse si la legislación foránea, era coincidente con la nacional, permitiendo la conformación de familia de unión marital de hecho o similar, durante el periodo de convivencia; o si, por el contrario, hay conflicto normativo en el tiempo y/o en el espacio.Evóquese que la pasiva opuso en sus excepciones carencia de jurisdicción para tal pronunciamiento.Memórese que el canon 1771del Código General del Proceso, señala la forma de acreditar la ley extranjera, laborío probatorio que ni el juezde primer grado, ni las partes acometieron.En

auto emitido en esta instancia, dada la ausencia de prueba de la legislación pertinente de la República Argentina, en uso de los poderes oficiosos, se decretaron varios medios de convicción2, obteniendo respuesta (i) por parte de la Universidad Antonio Nariño y (ii) del Consulado General de Colombia en Buenos Aires. 1La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen 2Arts. 42-4, 170 y 327 C.G.P.Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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La pregunta formulada en el auto de prueba de oficio fue ¿si para el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 y el 5 de enero de 2015, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, hubo regulación legal para la familia formada en concubinato, unión marital de hecho, ¿unión convivencial o similar?Tales probanzas concordaron en establecer que para el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 2013 y el 5 de enero de 2015, en la República Argentina no existía ningún tipo de legislación que definiera o regulara familia de similares contornosa la unión marital de hecho.La Encargada de Funciones Consulares de Colombia en Buenos Aires respondió:argentino vigente dentro del periodo del 9 de mayo de 2013 y 5 de enero de 2015, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, respecto a la existencia de alguna regulación legal para la familia formada en concubinato, unión marital de hecho o unión convivencial y, entendiendo que su consulta abarca a los efectos personales y patrimoniales entre los convivientes, comedidamente me permito hacer referencia a que durante esa vigencia no existió una normativa específica que los regulara.existieron normativas específicas que otorgaban a los convivientes (bajo ciertos requisitos) reconocimientos en materia de pensión o cobertura en materia de saludcuando uno de los convivientes gozaba de ese derecho (por cuestiones laborales). Esos derechos fueron dispersos emanados de organismos diferentes, pero no en base a una norma federal emanada del Código Civil vigente en el período indicadoLa Señora Decana Nacional de la Facultad de Derecho de la UAN, adicionó que: sí existió en el ámbito

local una forma de reconocimiento parcial y anticipado, impulsada por instrumentos normativos como la Ley 1004 de la Ciudad de Buenos Aires (2002)progresista. Esta se manifestó en medidas concretas que, si bien no equiparaban plenamente al matrimonio con la unión de hecho, sí reconocían ciertos efectos patrimoniales, previsionales y personales, particularmente cuando se acreditaban vínculos duraderos, estables y públicamente reconocidos.Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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En suma, durante el lapso considerado, no existía aún una regulación legal nacional plena y unificada para las uniones convivencialesDe las probanzas recaudadas se estableció con certeza que solo hasta el 1º de agosto de 2015, momento posterior al de la finalización de la permanencia de las partes en Argentina, entró en nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), el cual regula la unión convivencial de manera integral3, norma que si contempló la figura de unión convivencial.Conclusiones probatorias:(i) Probatoriamente en esta instancia se acreditó la inexistencia de legislación que amparara unión marital de hecho, unión convivencial o concubinariaen el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 2013 al 5 de enero de 2015 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina.(ii)El reconocimiento de tal categoría de familia, solo se dio con la expedición de la Ley 26.994 que entró a regir a partir del 1 de agosto de 2015, momento para el cual las partes ya no habitaban en Argentina.(iii) En consecuencia, se evidencia conflicto normativo temporal, porque durante el periodo de permanencia pretendido como de unión marital de hecho, en suelo argentino, no existía reconocimiento legal en Buenos Aires, de parejas concubinarias, situación impeditiva desu reconocimiento legal en Colombia del periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 al 5 de enero del 2015.(iv) En consecuencia, en aplicación del artículo 19 del Código Civil y de las reglas establecidas en la Sentencia SC1226 de 2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, no es dable

extender los efectos de la Ley 54 de 1990 al lapso solicitado de residencia en Argentina, momento y lugar en los cuales no estaba prevista la conformación de familia concubinaria.12.-Censura respecto de la valoración probatoria en el lapso trascurrido en Colombia entre el 5 de enero de 2015 y el 15de junio de 2017. 3C03ApelaciónSentencia, Archivo 030RespsuestaConsuladoColombianoEnBuenosAires.pdf.Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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Como se dijo en precedencia, no es factible el reconocimiento del lapso trascurrido en la República Argentina, de modo que pasa a verificarse el reclamo del recurrente, alusivo a la valoración probatoria individual y en conjunto de los tres medios de prueba memorados en la alzada, pero únicamente en el periodo trascurrido entre el 5 enero de 2015 y el 15 de junio de 2017, en la ciudad de Villavicencio.Mientras que la parte demandante sostiene que hubo convivencia y ánimo de constituir familiaque dan lugar a la declaración judicial de unión marital de hecho; su contradictora indica que,si hubo una relaciónentre las partes, pero que fue de noviazgo, constituyéndose familia solamente hasta el momento en que contrajeron matrimonio, evento sucedido según registro civil el 16 de junio de 2017.12.1.-Argumento referente a que no se tacharon ni se desconocieron los documentos.Reclama el actor que ni la escritura, ni el escrito dirigido a la Cancillería, ni la fotografía del dúo en el evento de desafíos de la pareja, fueron tachados de falsedad, reclamando entonces su validez probatoria.Sin duda alguna, la pasiva no formuló tacha ni desconocimiento respecto de los medios de convicción mencionados, como se lee del escrito de contestación: Evóquese que una cosa es la autenticidad del documento y otra muy diferente si aquel contiene o no afirmaciones contrarias a la realidad, a pesar de que esté determinada su autoría.Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 13

El artículo 244 de la mencionada codificación cobija el contenido persuasivo de los documentos conpresunción de autenticidad, .El legislador estableció en el numeral 5, del capítulo IX, del título I de la Sección Tercera del Código General del Proceso, dos caminos para arremeter contra la autenticidad o alteración de los documentos aportados al proceso, atribuidos a alguna de las partes: (i) la tacha de falsedad prevista en el artículo 269, cuando se trata de documento , o (ii) el desconocimiento regulado en el canon 272, para aquellos eventos en los cuales se le atribuye , o cuando se trate de .La oportunidad que tienen las partes para arremeter contra un documento está prevista en el art. 269 del C.G.P. en los siguientes términos:Artículo269. Procedencia de la tacha de falsedad.La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.Artículo272. Desconocimiento del documento.En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.Como viene de verse, ni la pasiva, ni la sentencia recurrida arremetieron

contra la presunción de autenticidad de los documentos mencionados.Lo sucedido en la providencia atacada es que, la juzgadora procedió a (i) contrastar los dichos de la escritura y la carta dirigida a Cancillería, con (ii) el dicho de la demandada ensu contestación, (iii) la respuesta ofrecida por aquella en el interrogatorio, (iv) junto con los testimonios recaudados; es decir, no se refirió a la autenticidad o alteración porque nadie la propuso ni oficiosamente observó la ocurrencia de tales situaciones, sino que consideró que losTribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 14 mentados documentos, contenían mentiras en cuanto a que la demandada reconociera unión marital de hecho en ellos.En cuanto a la fotografía, el canon 269 del C.G.P. también permite tachar mecánicas .La prueba fue aportada por la parte demandante en el archivo , de modo que si el extremo demandado hubiera propuesto tacha de falsedad o desconocimiento debía hacerlo en audiencia (Art. 269 C.G.P.) porque se aportó en el traslado de excepciones (Art. 370 C.G.P.); sin que se observe que la parte pasiva haya atacado la autenticidad o integridad de la fotografía mencionada en el recurso.En audiencia del 16 de enero de 2023, la demandada fue interrogada sobre la fotografía así:Preguntada:Contestó:Preguntada:estaban haContestó:Preguntada:¿Si? Desafío de la pareja y se alcanza a ver el nombre Contestó:Preguntada:¿Usted recuerda reunión de cuál iglesia? ¿En dónde?Contestó:No. En dónde no recuerdo, pero como le digo, como compartíamos en varias oportunidades, cuando habían algunas reuniones de la iglesia, él me acompañaba.Preguntada:Contestó:En este caso, refulge que ni la pasiva, ni el veredicto atacado ponen en duda la autenticidad o integridad de la prueba fotográfica en mención.Por las razones expuestas esta alegación no es próspera, pasando ahora a verificar en esta instancia si fue errada la manera en que se valoraron estos documentos en el fallo apelado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Primera de Decisión Civil Familia

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