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TSDJ VVC SCF - 50001311000220210012201-(30-07-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000220210012201-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 011/Discusión 20/06/2024

Villavicencio (Meta), treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Decidir la alzada planteada por la parte actora contra la sentencia que data veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, providencia que declaró la existencia de la unión marital entre Luis Antonio Sáchica Gómez y Mónica Alexandra Arboleda, no obstante, acogió la exceptiva de prescripción en relación con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

2. SINOPSIS:

2.1 La demanda (cfr. folios 1 a 35, Archivo 002 cuaderno principal de primera instancia):

Luis Antonio Sáchica Gómez formuló demanda contra su similar Mónica Alexandra Arboleda, procurando la declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, indicando

Luis Antonio Sáchica Gómez formuló demanda contra su similar Mónica Alexandra Arboleda, procurando la declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, indicando como premisas fácticas que iniciaron una comunidad de vida permanente, continua y singular de marido y mujer, desde el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). Arguyó que durante la unión marital de hecho procrearon a Laura Valentina Sáchica Arboleda, nacida el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), aunque desde el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), dejó deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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convivir con la demandada, quien trasladó sus pertenencias al apartamento del segundo piso del domicilio marital, de modo que no comparten lecho desde esa época.

En gran resumen, durante diecinueve (19) años de convivencia tuvieron domicilio marital en la carrera 26 No. 2236 Barrio San Benito de esta ciudad, desde el año dos mil uno (2001) hasta el año dos mil nueve (2009). En segundo lugar, habitaron en el inmueble ubicado en la calle 22 No. 3727, Barrio el Embudo, desde el dos mil nueve (2009) hasta

(2001) hasta el año dos mil nueve (2009). En segundo lugar, habitaron en el inmueble ubicado en la calle 22 No. 3727, Barrio el Embudo, desde el dos mil nueve (2009) hasta septiembre de dos mil quince (2015) y, por último, residieron en la calle 24 No. 1127, Manzana JA, Casa 17, Barrio Olímpico, desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). Finalmente, aseguró que la convivencia entre las partes fue reconocida públicamente y que ninguno de los dos tiene un vínculo matrimonial vigente entre sí, ni con terceros.

2.2 Contestación de la demanda. (cfr. folios 1 a 18, Archivo006 cuaderno principal de primera instancia):

Tildó de falsedad la mayoría de los hechos. Aseguró que conoció al demandante en el año dos mil cuatro (2004), debido a la compra de un lote en el barrio El Embudo, inversión que hizo con sus propios recursos, evocando que él tenía una carpintería cerca de la casa que había tomado en arrendamiento, mostrando amabilidad y buena vecindad. Admitió que hasta el año dos mil cinco (2005), después de ser pretendida con insistencia, permitió que viviera, aunque conoció su verdadera personalidad violenta y agresiva, maltrato afrontado por ella y sus hijos, durante muchos años.

Explica que desde el año dos mil cuatro (2004), empezó a construir su casa poco a poco, amén de continuar viviendo con el actor en arriendo en la residencia indicada inicialmente, es decir, carrera 36 No. 2236, Barrio San Benito, aunque para septiembre

amén de continuar viviendo con el actor en arriendo en la residencia indicada inicialmente, es decir, carrera 36 No. 2236, Barrio San Benito, aunque para septiembre de dos mil ocho (2008), trasladó la tienda “Los gemelos” para el barrio El Embudo, yéndose a vivir con el actor, hasta el año dos mil trece (2013), no obstante, cuando construyó la plancha del segundo piso en el predio del barrio El Embudo, regresaron a la casa en arrendamiento del barrio San Benito.

Indicó que el día nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió separarse del demandante y abandonó el domicilio marital por el constante maltrato cuando aquel seEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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embriagaba. Adveró que tres (3) días después de la separación, Luis Antonio Sáchica Gómez, junto a tres (3) familiares más, agredieron a su hija Camila Andrea Restrepo Arboleda, alegando que le habían “quitado su única hija”, Laura Valentina Sáchica Arboleda, conducta denunciada penalmente por la víctima.

A partir de ese momento vivió sola en el barrio El Embudo, hasta el año dos mil quince (2015), cuando la Alcaldía de Villavicencio le compró la casa por ampliación de la malla vial, de suerte que se trasladó hasta el barrio El Olímpico, aunque estando allí, el

(2015), cuando la Alcaldía de Villavicencio le compró la casa por ampliación de la malla vial, de suerte que se trasladó hasta el barrio El Olímpico, aunque estando allí, el demandante empezó a visitarla constantemente con la excusa de compartir con la hija común Laura Valentina Sáchica Arboleda, situación tolerada, aunque aprovechada por Luis Antonio Sáchica Gómez para llevar solapadamente la ropa y sus pertenencias, luego terminó habitando en la casa sin convivencia marital, empero, volvió a desplegar agresiones y un comportamiento violento cuando se embriagaba. Finalmente, apoyada en la fecha de terminación de la unión marital de hecho, propuso la defensa de prescripción de los efectos patrimoniales derivados de aquella.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. Archivo “020Sentencia”, cuaderno de

primera instancia):

Declaró que entre las partes surgió unión marital de hecho que perduró desde el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), hasta el nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), aunque prosperó la excepción de prescripción respecto de los efectos patrimoniales.

En esencia resaltó que el acervo probatorio revelaba que entre la señora Arboleda y el señor Sáchica Gómez hubo una relación afectiva singular hasta el nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), habida cuenta de la denuncia instaurada por Camila Andrea Restrepo Arboleda el día doce (12) de marzo entonces cursante y el Acta de Conciliación No. 088 de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), formalizada ante el ICBF,

Restrepo Arboleda el día doce (12) de marzo entonces cursante y el Acta de Conciliación No. 088 de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), formalizada ante el ICBF, medios que permiten deducir que tanto la demandada como su hija se retiraron de la residencia marital.

Sobre la compra del inmueble ubicado en la calle 24 No. 1127, Manzana JA, Casa 17, barrio Olímpico, corroboró que la Alcaldía Municipal de Villavicencio expropió el predioEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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situado en la calle 22 No. 3727, barrio El Embudo, hacia el año dos mil quince (2015), de ahí que, posteriormente adquirió aquella vivienda, según consta en la Escritura Publica 5725 de diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), autorizada en la Notaría Segunda de Villavicencio, luego otorgó credibilidad a la versión rendida de Mónica Alexandra respecto a los lugares donde habitaron.

Ahora bien, el acta de mediación fechada veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), contrastada con la versión de Mónica Alexandra Arboleda, revela escenario de violencia y de agresión, sucesos que concuerdan con la versión rendida por los terceros Luis Olegario Ayala y Héctor Leguizamón Villamil, mientras que, en relación con los

violencia y de agresión, sucesos que concuerdan con la versión rendida por los terceros Luis Olegario Ayala y Héctor Leguizamón Villamil, mientras que, en relación con los testigos Pedro Chísica y Hermes Chísica adujo que no brindaron información útil sobre la terminación del vínculo marital de hecho, amén de reflejar versiones disímiles porque el primero señaló haberlos visto como pareja hasta el año dos mil quince (2015), en tanto que, el segundo dijo que los había observado en el año dos mil veinte (2020), percepción que no revela necesariamente elementos propios de la unión marital de hecho.

También indicó que a pesar de la tolerancia que mantuvo para que el promotor de este pleito ingresará en orden a cumplir su rol de padre, tampoco debía colegirse la prolongación de la convivencia marital, conforme aseguró Luis Antonio, inclusive a pesar de las fotografías de las partes con sus hijos, ya que únicamente refleja el papel de padres compartiendo por la crianza común.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Cfr. Archivo “021ApelaciónSentencia”, cuaderno de primera instancia).

El apoderado del extremo activo confutó la decisión por la fecha de expiración del vínculo marital y consecuencialmente el acogimiento de la prescripción de efectos patrimoniales de la sociedad que surgió, indicando que no se debe demeritar el testimonio de Carlos Rogelio Carvajal Mateus por no brindar fechas exactas de cuando observó a las partes comportándose como pareja, ya que era una persona allegada y conocía los hijos de Mónica Alexandra Arboleda, medio de prueba relevante para demostrar la continuidad de la unión marital de hecho, desde el catorce (14) de mayo de dos mil uno

las partes comportándose como pareja, ya que era una persona allegada y conocía los hijos de Mónica Alexandra Arboleda, medio de prueba relevante para demostrar la continuidad de la unión marital de hecho, desde el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).Especialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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Respecto del interrogatorio practicado a la convocada, replicó que incurrió en contradicciones frente a los extremos temporales de la unión marital y que aun así la juzgadora otorgó plena credibilidad. Enfatizó que la demandada aceptó haber vivido con el actor en el barrio El Embudo, hasta el año dos mil catorce (2014), aun a pesar del trato cruel y agresividad de aquel, censurando que estos hechos en todo caso no quedaron acreditados porque no se incorporó la actuación policiva a raíz de las presuntas conductas ejecutadas por Luis Antonio en contra de Mónica Alexandra.

Afirmó que la justificación de la demandada acerca de la permanencia del actor por miedo, pese a los presuntos comportamientos de violencia intrafamiliar, hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), resulta cuestionable, porque disponía de herramientas jurídicas para su protección, desestimando aquella postura con el acta de conciliación ante el ICBF, donde consta que tiene la custodia de la menor Laura Valentina Sáchica

jurídicas para su protección, desestimando aquella postura con el acta de conciliación ante el ICBF, donde consta que tiene la custodia de la menor Laura Valentina Sáchica Arboleda y que acordaron cuota alimentaria con regulación de visitas, luego “este dicho de soportar la presunta violencia intrafamiliar y amenazas por parte de Luis Antonio Sáchica, no tiene razón de ser, de vivir 5 años en esta incertidumbre”.

A su turno, el acta de conciliación y mediación de la Policía Nacional No. REGION7890-2021, refleja que Mónica Alexandra Arboleda expuso la intención de expulsar a Luis Antonio Sáchica de la residencia marital, bajo la premisa de ser, “una presunta violencia intrafamiliar y amenazas y además que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad”.

Consideró el apelante que la juzgadora de primer grado incurrió en yerro fáctico por indebida interpretación del acervo probatorio, luego en alzada debe ser considerado el interrogatorio del actor cuando al inicio expresó que “siempre han vivido”, perspectiva donde la demandada debía desvirtuar este dicho, añadiendo que entre el año dos mil catorce (2014) y el año dos mil quince (2015), jamás hubo separación temporal ni menos definitiva, época cuando fue expropiada la vivienda del barrio El Embudo y adquirió el inmueble en el barrio El Olímpico.

Por consiguiente, pidió tener en cuenta que desde el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001) hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), las partes mantuvieron el propósito de integrar una familia de facto, criaron otros tres (3) menores de la

(2001) hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), las partes mantuvieron el propósito de integrar una familia de facto, criaron otros tres (3) menores de la demandada, adquirieron bienes y que tampoco se debe denigrar la subsistencia delEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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vínculo por diferencias presentadas en la vida doméstica por miembros de la pareja. Y es que, si bien es cierto, según el interrogatorio absuelto por la demandada, el señor Sáchica Gómez ingresó a la vivienda del barrio Olímpico para procurar el bienestar de la menor, en lugar de mantener la comunidad de vida marital, tesis que acogió la ad quo para colegir que la convivencia finalizó en marzo de dos mil catorce (2014), sucede que la realidad es otra porque el inmueble solamente se recibió hasta septiembre de dos mil quince (2015), en tanto que tampoco acreditó las conductas de violencia intrafamiliar.

Finalmente, arguyó que el debate no se centra en los desencuentros o desdenes entre la pareja, máxime, cuando los contendientes convivieron bajo el mismo techo y el actor cumplió sus obligaciones de solidaridad y apoyo económico con el hogar, pese a que el vínculo estaba afectado por desavenencias generadas por la ausencia inexplicable de Mónica Alexandra de la residencia marital (7 ag. 2020), cuestión que no implica extinción,

vínculo estaba afectado por desavenencias generadas por la ausencia inexplicable de Mónica Alexandra de la residencia marital (7 ag. 2020), cuestión que no implica extinción, ya que en abril del año siguiente, todavía no se desintegraba definitivamente, aunque se hubiese deteriorado desde agosto anterior.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar hasta qué fecha se extendió la unión marital de hecho acogida por la ad quo, es decir, cuál es el extremo final, amén de abordar si es necesario la prescripción de los efectos patrimoniales de aquella sociedad.

5.2. ARGUMENTO:

Es importante precisar que la unión marital de hecho entre Luis Antonio Sáchica Gómez y Mónica Alexandra Arboleda no es motivo de discordia respecto del extremo inicial, sino en punto del momento que finalizó, toda vez que la juez de primer grado respaldó la tesis del extremo pasivo que sostuvo que el vínculo cesó en el año dos mil catorce (2014), en tanto el apelante insiste que solamente hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), propósito donde reprochó la valoración probatoria sobre el medio testimonial, particularmente, desestimar la versión de Carlos Rogelio Carvajal Mateus,Especialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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ignorar las contradicciones en interrogatorio de Mónica Alexandra Arboleda y preterir

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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ignorar las contradicciones en interrogatorio de Mónica Alexandra Arboleda y preterir documentos como el acta de conciliación y el acta de mediación reseñadas con antelación.

El apelante explicó que la unión marital de hecho se mantuvo en el tiempo hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), puesto que, no hubo separación definitiva, ni temporal en la fecha que adujo la demandada, contexto donde la convivencia perduró en el tiempo, porque las partes vivieron bajo el mismo techo y el actor cumplió sus obligaciones de solidaridad y apoyo económico en el hogar, de ahí que, los desencuentros o desdenes no implican la extinción del vínculo marital.

En este orden de ideas, el debate se reduce a establecer si en efecto la unión marital de hecho se mantuvo hasta la calenda que señaló la parte demandada, es decir, el nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014) o, según concluyó la sentenciadora, hasta el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).

En esta perspectiva, resulta importante memorar que los elementos de la unión marital de hecho, consisten en la comunidad de vida y la unión permanente y singular que recoge la ley 54 de 1990, categorías que ha explicado el superior funcional así: «(…) (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida… la cual se encuentra integrada por

familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida… la cual se encuentra integrada por unos elementos: fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho (…)»1.

En relación con el surgimiento de la unión marital de hecho, sus integrantes deben establecer la voluntad responsable de iniciar comunidad de vida, materializada cuando

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599-01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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los compañeros inician la convivencia por cuya virtud «(…) compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día de manera constante o permanente en el tiempo (…)»2. A su vez, el elemento de la permanencia implica «(…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (…)»3.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe recurrirse a la sana crítica y las reglas máximas de la experiencia para determinar los extremos temporales en la unión marital de hecho. El artículo 176 del Código General del Proceso establece que: «(…) las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…)»4. Por su parte, el pensamiento de la corporación vértice es reiterativo en indicar que «(…) en el sistema de la sana critica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que,

probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso con el fin de establecer puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna merito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos, que siendo objeto de discusión quedaron demostrados en el juicio (…)»5.

Pues bien, el juez debe realizar un examen detallado de todos los medios probatorios aportados sin considerar su naturaleza o el interés del extremo procesal que tomó la iniciativa, pudiendo determinar los puntos que guardan concordancia o discordancia y obtener un convencimiento global del resultado, ejercicio que guarda relación directa con el principio de comunidad de la prueba, en tanto, practicada e incorporada legalmente,

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de noviembre de 2020. Radicación 54001 31 10 003 2011 0028001. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 3ídem. 4Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 2020. Radicación 11001 31 10 019 2011 00622 02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Familia.

Radicación 11001 31 10 019 2011 00622 02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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pertenece al proceso, en orden a colegir la existencia de los hechos relevantes o descartarlos, así no beneficie a la parte que aportó, solicitó o colaboró en su recaudo6.

Y es que las máximas de la experiencia son en esencia «(…) dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico (…)»7, expresado de otro modo, «(…) aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio. (…)»8, luego permiten que el juzgador se valga del sentido común para elaborar un juicio dependiendo de las circunstancias que rodean los hechos relevantes debatidos porque la naturaleza de estas se caracteriza por su variabilidad y contingencia en el límite temporal donde se aplican.

Es importante destacar que en el caso estudiado, la conclusión primigenia no estuvo orientada únicamente a otorgar plena credibilidad al testimonio rendido por Mónica Alexandra Arboleda, sino que desplegó un análisis en conjunto y estructurado, no solamente de la versión ofrecida por las partes, sino también de los documentos que introdujeron y los testimonios practicados en el juicio.

Alexandra Arboleda, sino que desplegó un análisis en conjunto y estructurado, no solamente de la versión ofrecida por las partes, sino también de los documentos que introdujeron y los testimonios practicados en el juicio.

En palabras del actor, convivió en el barrio San Benito por tres (3) o cuatro (4) años, pagando arriendo, evocando que el señor Pedro Chísica les propuso la venta de un lote en el barrio El Embudo, lugar donde finalmente construyeron y desúés convivieron hasta el año dos mil quince (2015), época cuando la Alcaldía de Villavicencio compró el predio y entonces se mudaron para el barrio El Olímpico, residencia en donde cohabitaron.

Acorde con la declaración de parte, el actor en principio, negó que se hubiere fijado cuota alimentaria, aunque luego se retractó para reconocer esa obligación asegurando que él mismo convidó a la demandada ante el ICBF. Aseguró que en cumplimiento del acuerdo alimentario en favor de su hija común, utilizó un par de veces el canal de giros de Efecty, según recomendación de amigos abogados, empero, aseveró que nunca se separaron, pese a reconocer que de vez en cuando se “toma una cerveza”, aunque nunca ha agredido a su hijastra y menos a Mónica Alexandra, por lo contrario, echó de menos no tener denuncia en contra por algún incidente por violencia intrafamiliar.

6Cfr. Ídem. 7Ídem. 8Ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

6Cfr. Ídem. 7Ídem. 8Ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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Añadió que apoyaba económicamente a Mónica Alexandra Arboleda, iba a comprar mercado con ella y en general asumía el deber de solidaridad en la relación marital derivado de la convivencia hasta el siete (7) agosto de dos mil (2020), fecha cuando la demandada llegó en la madrugada, razón para optar por un “llamado de atención”, aunque a los tres días, ésta decidió separar cama, mudándose al apartamento del segundo piso donde vive hija mayor de la demandada.

A su turno, negó haber participado en el conflicto con Camila Andrea Restrepo Arboleda, por lo contrario, aseguró que ella llegó a faltarle al respeto y lo maltrató en su negocio, motivo para que su hermana lo defendiera. También aportó acta de mediación fechada veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), extendida en el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional, texto donde el actor dejó constancia que la demandada rompió las ventanas de la vivienda poniendo en riesgo la vida de su hija menor Laura Valentina y que Mónica Alexandra le exigía abandonar la casa, de ahí que se comprometieron a mantener un trato de absoluto respeto y no generar escándalos ni malos comentarios.

menor Laura Valentina y que Mónica Alexandra le exigía abandonar la casa, de ahí que se comprometieron a mantener un trato de absoluto respeto y no generar escándalos ni malos comentarios.

Por su parte, la demandada en interrogatorio reconoció la convivencia con el demandante en el barrio San Benito y en el barrio El Embudo, aunque precisó que en el año dos mil catorce (2014), decidió separarse y obtuvo la custodia de su hija Laura Valentina Sáchica Arboleda, según consta en el acta de conciliación No. 088, calendada veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). También, señaló que debido a que el señor Sáchica Gómez ingería bebidas alcohólicas de manera constante y cansada del maltrato que recibía de su parte, decidió terminar la relación marital, optando por retirarse del barrio San Benito para la “casalote” ubicada en barrio El Embudo. Sin embargo, hacia el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), recibió notificación del decreto No. 100021/1991 de 2015, acto administrativo donde la Alcaldía de Villavicencio decide la expropiación administrativa del inmueble situado en la calle 22 No. 37-27, barrio El Embudo, de suerte que se trasladó sola con sus tres hijos para el barrio El Olímpico, lugar donde compró una vivienda en la calle 24 No. 11-27, manzana JA, casa 17.

Acerca de las fotografías que aportó la parte actora, donde aparece la demandada junto con sus hijos, ésta última adujo que fueron capturadas por casualidad y que aceptó queEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Acerca de las fotografías que aportó la parte actora, donde aparece la demandada junto con sus hijos, ésta última adujo que fueron capturadas por casualidad y que aceptó queEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión Marital de Hecho.

Demandante: Luis Antonio Sáchica Gómez.

Demandado: Mónica Alexandra Arboleda.

Radicación: 50001.31.10.002.2021.00122.01.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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compartiera con su hija Laura Valentina Sáchica Arboleda para que aquel cumpliera su rol de padre, aunque el demandante empezó solapadamente a ingresar a su residencia, situación que ella toleró, sin intención alguna de convivir como pareja. Replicó que las agresiones de Luis Antonio Sáchica Gómez contra ella y también contra sus hijos continuaron, no obstante, desdeñó las medidas judiciales por miedo y por desconocer que podía obtener protección.

Abordando el medio documental, cabe observar que, la boleta de citación creada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) convocando a Mónica Alexandra Arboleda para pactar cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas a favor de la menor Laura Valentina Sáchica Arboleda, así como el acta de conciliación No. 088 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), donde los extremos figuran con residencias diferentes: El demandante en la carrera 36 No. 22-43, Barrio San Benito y la demandada en la calle 22 No. 37-27, barrio El Embudo, persuaden de una realidad distinta. En efecto,

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