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TSDJ VVC SCF - 50001311000220210030201-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000220210030201-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y coadyuvado por Mary Luz Espejo Maldonado, contra el proveído de diecinueve (19) de febrero último, dictado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), ocasión donde se negaron varios medios probatorios solicitados.

2. SINOPSIS:

En curso de l proceso sucesorio de Noel Edilio Ortegón Ortegón (q. e. p. d.), hacia el diecinueve (19) de febrero anterior, tuvo lugar la vista pública de inventario y avalúos, escenario donde los herederos Sandra Maybelle, Noel Augusto y Claudia Janeth Ortegón Buitrago, presentaron la siguiente relación de bienes constitutivos de activos y pasivos1 de la masa. Respecto al primer rubro: (i) el ciento por ciento (100%) del inmueble «La Esternila», matrícula No. 230-186250, provisto de número predial 00 -02-00-00-00110045-0-00-00-0000, avaluado en quinientos catorce millones seiscientos veinte tres mil pesos ($514.623.000, oo M/Cte.), representado en el «Lote Uno».

0045-0-00-00-0000, avaluado en quinientos catorce millones seiscientos veinte tres mil pesos ($514.623.000, oo M/Cte.), representado en el «Lote Uno».

En torno a los pasivos, señalaron deudas por impuesto predial, Car y bomberos en favor de la Secretaría de Hacienda de Restrepo (Meta), precisado en la partida única del activo, desde el año dos mil quince (2015), hasta el dos mil veinticuatro (2024)2 , excepto el año dos mil veintiuno (2021).

1Cfr. folio 1 y ss., 053InventariosyAvaluos.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2Por el dos mil quince (2015) la suma de nueve millones setecientos catorce mil doscientos veinticuatro pesos ($9.714.224 M/Cte.); por dos mil dieciséis (2016) nueve millones ochenta y ocho mil quinientos sesenta y dos pesos ($ 9.188.562 M/ Cte.); por dos mil diecisiete (2017 ) ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil Radicación 5000131100022021003020 1. Familia. Sucesión. Apelación /Negativa de pruebas. Causante NOEL EDILIO ORTEGÓN ORTEGÓN.Radicación 50001311000220210030201. Familia. Sucesión. Apelación contra el auto que niega pruebas.

Causante NOEL EDILIO ORTEGÓN ORTEGÓN.

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Sobre la partida única del activo, los herederos Noel Ernesto, Gloria Patricia y Sandra Irene Ortegón Espejo, mediante letrada judicial, objetaron3 subrayando el desatino en la asignación de un porcentaje adicional al causante, amén de ignorar las condiciones de

Irene Ortegón Espejo, mediante letrada judicial, objetaron3 subrayando el desatino en la asignación de un porcentaje adicional al causante, amén de ignorar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la a dquisición del fundo . También el impulso del proceso declarativo de unión marital de hecho en el Juzgado Promiscuo de Duitama (Boyacá), expediente con radicación No. 2022-0145, donde la parte atribuible a Noel Edilio Ortegón Ortegón es de un cincuenta por ciento (50%).

Articulado con aquella manifestación, recabaron en la escritura pública 3309 de once (11) de julio de dos mil catorce (2014) y el certificado de libertad y tradición No. 230-186250, razón para pedir: (i) interrogatorio de parte de María Luz Espejo Maldonado, Noel Ernesto, Gloria Patricia y Sandra Irene Ortegón Espejo ; (ii) el testimonio de Armando Serrano Gutiérrez, Eduardo Rojas Moyano , Sandra Liliana Ha rman Concha y Héctor Manuel Rodríguez , ambos grupos de terceros para atestiguar sobre la calidad de compañera permanente de Mary Luz Espejo Maldonado, así como respecto de la propiedad del cincuenta por ciento (50)% del único bien inventariado en el activo.

A renglón seguido, la juzgadora cognoscente estableció que solamente ingresaban a etapa probatoria los documentos aducido s tempestivamente, tornándose inconducentes los pedimentos del interrogatorio de partes, así como las declaraciones de terceros porque su objeto consist ía en determina r la unión marital de hecho entre Mary Luz Espejo Maldonado y el hoy causante, ignorando la naturaleza liquidatoria del proceso.

pedimentos del interrogatorio de partes, así como las declaraciones de terceros porque su objeto consist ía en determina r la unión marital de hecho entre Mary Luz Espejo Maldonado y el hoy causante, ignorando la naturaleza liquidatoria del proceso.

Inconforme con la decisión adversa, la apoderada de los objetantes interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria4 remarcando que el propósito de los elementos suasorios peticionados era acreditar la posesión de Mary Luz Espejo Maldonado sobre la mitad del inmueble inventariado en la partida única del activo.

Enseguida, la juzgadora reiteró su postura liminar, asegurando que : «Efectivamente, el despacho mantiene la decisión adoptada toda vez que son absolutamente inútiles e inconducentes las

novecientos setenta y seis pesos ($8.475.976 M/Cte.); por dos mil dieciocho (2018) en siete millones cuatrocientos cuatro mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($7.404.959 M/ Cte.); por dos mil veinte (2020) por seis millones sesenta y nueve mil ochocientos veintidós pesos ($ 6.069.822 M/Cte.); por dos mil veintidós (2022) en cinco millones novec ientos catorce mil quinientos ochenta y siete ($5.914.587 M/ Cte.); por dos mil veintitrés (2023) en cuatro millones quinientos veintiséis mil quinientos treinta y cinco ($ 4526.535 M/Cte.); por dos mil veinticuatro (2024) en tres millones dos cientos ochenta y cinco mil diez pesos ($3.285.010 M/Cte). Cfr. folio 1 y ss., 053InventariosyAvaluos.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia.

por dos mil veinticuatro (2024) en tres millones dos cientos ochenta y cinco mil diez pesos ($3.285.010 M/Cte). Cfr. folio 1 y ss., 053InventariosyAvaluos.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3Cfr. 49:03 minutos en adelante, audiencia 19 de febrero de 2024. 4Cfr. 1:01:44 minutos en adelante, audiencia de 19 de febrero de 2024.Radicación 50001311000220210030201. Familia. Sucesión. Apelación contra el auto que niega pruebas.

Causante NOEL EDILIO ORTEGÓN ORTEGÓN.

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pruebas declarativas que ha solicitado la señora apoderada judicial de los herederos Ortegón Espejo, y que fue coadyuvada esta solicitud po r la apoderada de la señora Mariluz Espejo Maldonado, sin que haya lugar a mayores disertaciones o argumentaciones . E s evidente que dentro de este trámite de presentación de inventarios y avalúos no corresponde determinar sobre la posesión que está alegand o la señora Mariluz Espejo Maldonado, a través de incidente que se le dará el curso que por ley corresponde. Allí sí evacuándose las pruebas a que haya lugar y tomándose la decisión que en derecho corresponda . En consecuencia, la decisión se mantiene»5.

3. CONSIDERACIONES:

Fuera de duda está la procedencia de este medio de refutación conforme prev iene el artículo 321, numeral 3º del Código General del Proceso, de ahí que este juez colegiado deba resolver si la negativa del decreto probatorio es desacertada a luz de los parámetros normativos aplicable s.

artículo 321, numeral 3º del Código General del Proceso, de ahí que este juez colegiado deba resolver si la negativa del decreto probatorio es desacertada a luz de los parámetros normativos aplicable s.

Anticipadamente, debe advertirse la confirmación de la providencia recurrida. En efecto, los actos de prueba están revestidos por requisitos intrínsecos y extrínsecos, contexto donde «los primeros atañen al medio mismo utilizado en cada caso, incluyendo su objeto, y los segundos se refieren a circunstancias que existen separadas de ese medio, pero que se relacionan con él y lo complementan»6. Es así como en las condiciones intrínsecas figura la conducencia del medio, la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba, la utilidad del medio, la ausencia de prohibición de investigar el hecho. Por otro lado, las exigencias extrínsecas apuntan a la oportunidad procesal, las formalidades procesale s, la legitimación para el decreto oficioso; la competencia del juez o del comisionado, entre otros aspectos.

En este sentido, respecto a testimonios el precepto 212 de la le y 1564 de 2012 regenta las condiciones para su petición, requiriéndose nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciar concretamente los hech os objeto de la prueba. Deber de concreción que es relevante por cuanto el juzgador para realizar un juicio de conducencia estricto en torno a la prueba, así como la posibilidad de instruir el contradictorio sobre hechos específicos de los contendientes, conjurando interrogantes sorpresivos o ajenos al objeto de la deposición , debe emplear sus poderes de dirección, perspectiva en donde Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en casos

el contradictorio sobre hechos específicos de los contendientes, conjurando interrogantes sorpresivos o ajenos al objeto de la deposición , debe emplear sus poderes de dirección, perspectiva en donde Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en casos

5Cfr. 1:06:13 minutos en adelante, audiencia de 19 de febrero de 2024. 6DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial: Anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso. Tomo I, 1984. pág. 145Radicación 50001311000220210030201. Familia. Sucesión. Apelación contra el auto que niega pruebas.

Causante NOEL EDILIO ORTEGÓN ORTEGÓN.

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análogos de inadmisión explica: « (…) Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de su contesta ción», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada» , motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento (…)»7.

«concreción», que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada» , motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento (…)»7.

Abordando el caso concreto, resulta evidente que el objeto de l os testimonios según precisan los recurrentes en la solicitud probatoria consiste en atestar , «(…) sobre la existencia de la compañera permanente, la señora Mary Luz Espejo; por tanto, de la propiedad que ella tiene o que ostenta en el 50% sobre el bien inmueble que fue establecido (…)»8. Por consiguiente, cabe observar que, el pedimento probatorio está dirigido a acreditar dos hipótesis fácticas cuya probanza quedó supeditada a un sistema cuasitarifario , habida cuenta que para la demostración de la unión marital de hecho con efectos patrimoniales, corresponde a la parte interesada sujetarse a l a previsión del artículo 4° de la ley 50 de

19909. Igualmente, la forma de probar la adquisición de un derecho real sobre un bien inmueble, está permeada por la tradición romanística de la teoría del título y el modo .

Ahora bien, lejos de profundizar en aquellas nociones, resulta p rocedente evocar la jurisprudencia en torno a la facilidad probatoria en tratándose del derecho real de domino (existencia de aquel título con vocación traslaticia de dominio y tradición mediante el registro inmobiliario), contexto donde se afirmó que «(…) en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario,

mediante el registro inmobiliario), contexto donde se afirmó que «(…) en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho (…)».

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC 10534 de 22 d e agosto de 2024. Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00164-01. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 8Cfr. 52:33 minutos en adelante, audiencia de 19 de febrero de 2024. 9Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.Radicación 50001311000220210030201. Familia. Sucesión. Apelación contra el auto que niega pruebas.

Causante NOEL EDILIO ORTEGÓN ORTEGÓN.

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Aunque a renglón seguido , precisó: «(…) Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral (…)»10.

para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral (…)»10.

En ese sentido, si el propósito de la peticionaria en virtud de la intervención en audiencia apuntaba a demostrar la propiedad sobre la mitad del inmueble anteriormente referenciado, resulta palmariamente inconducente el decreto de versiones testificales de terceros y el interrogatorio de parte, puesto que no tienen aptitud jurídica para revalidar la titularidad del derecho real de dominio.

Cuestión diferente es la tarea probatoria acerca de los derechos derivados de la posesión, coyuntura donde fulgura la libertad , argumento que no guarda relación tanto (i) con la forma como inventarió la recurrente el porcentaje del activo que ahora reclama, tornándose vinculante la relación entre el objeto del pedimento probatorio y la manera como se inventarió el bien raíz, motivo para establecer «(…) PARTIDA ÚNICA: El 50% del bien inmueble ubicado en la vereda EL CAIBE del municipio de Restrepo (Meta) según número de Matrícula 230 -186250 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio denominado “LA ESTERLINA” »11, quien posteriormente señaló que « Considerando la unión marital de hecho con la señora Mary Luz Espejo Maldonado, para efectos del presente inventario se debe tener en cuenta el 50% del valor del inmueble (…)»12 y, (ii) la especificación del objeto de interrogatorios de parte y deposiciones de terceros en audiencia. En este orden de ideas , el argumento que respalda la decisión adoptada es

especificación del objeto de interrogatorios de parte y deposiciones de terceros en audiencia. En este orden de ideas , el argumento que respalda la decisión adoptada es suficiente para su confirmación, amén de emitir pronunciamiento exoneratorio en costas procesales, según las normas reglamentarias.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 3540 de 17 de septiembre de 2021. Radicación No. 11001 -31-03-015-2012-00647-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON

QUIROZ MONSALVO.

11Cfr. folio 3, 054InventariosyAvaluos.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 12Cfr. ídem.Radicación 50001311000220210030201. Familia. Sucesión. Apelación contra el auto que niega pruebas.

Causante NOEL EDILIO ORTEGÓN ORTEGÓN.

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PRIMERO: CONFIR MAR el interlocutorio que data diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical porque no aparecen causadas (artículo 365, numeral 8º, ídem).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso.

vertical porque no aparecen causadas (artículo 365, numeral 8º, ídem).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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