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TSDJ VVC SCF - 50001311000220210043401-(19-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000220210043401-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 010/Discusión 22-05-2025

Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia que data veintisiete (27) de junio del año anterior, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.

2. SINOPSIS:

2.1 La demanda1:

El señor Nicolás Gómez Mariño demandó a la señora Ana Elvia Daza Romero para obtener el divorcio del matrimonio celebrado el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), invocando la causal objetiva de separa ción de cuerpos por más de dos (2) años.

Indicó que fruto de la relación procrearon dos hijos, hoy día mayores de edad, empero, luego de una convivencia de más de veinte (20) años, esta resquebrajó,

1Cfr. archivo 002, carpeta de primer grado.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

empero, luego de una convivencia de más de veinte (20) años, esta resquebrajó,

1Cfr. archivo 002, carpeta de primer grado.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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de manera que la convivencia finalizó desde diciembre de dos mil diecisiete (2017).

2.2. Conducta procesal de la parte demandada:

Aunque contestó la demanda y formuló reconvención, estos actos básicos se calificaron de extemporáneos en providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO3:

Determinó que había lugar a declarar el divorcio, puesto que, la separación d e cuerpos por más de dos (2) años se había confesado por la demandada en interrogatorio de parte, de modo que la causal invocada por el extremo activo se demostró. No obstante, señaló que existía subregla jurisprudencial que apuntaba a que pese a la invocación de un motivo objetivo, el juez de familia debía indagar en las razones de la separación para determinar quién había dado lugar a la ruptura para definir efectos patrimoniales.

En este cometido, adujo que el demandante confesó haber incurrido en la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, ocurridas con posterioridad a la separación, de ahí que es el cónyuge culpable. También reprochó que el actor

En este cometido, adujo que el demandante confesó haber incurrido en la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, ocurridas con posterioridad a la separación, de ahí que es el cónyuge culpable. También reprochó que el actor haya señalado que la causa de la separación fuese el consumo de sustancias alucinógenas por parte de sus hijos, hecho donde la ad quo discrepó y por lo contrario evidenció que no brindó el apoyo esperado de un padre de familia.

Acto seguido, encontró probada la necesidad económica de la señora Daza Romero porque durante la convivencia conyugal se dedicó al hogar y crianza de los hijos, en tanto que, actualmente sólo tiene trabajos ocasionales que no logran alcanzar un salario mínimo mensual legal vigente.

2Cfr. archivo 016, ídem. 3Cfr. archivo 056, audiencia de instrucción y juzgamiento.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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En consecuencia, evaluó los ingresos del demandante, quien percibe asignación como retirado de las fuerzas militares, luego tasó la cuota alimentaria mensual a favor de Ana Elvia en cuatrocientos mil pesos ($400.000, oo M/Cte.)4.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN:

La apoderada del demandante propuso oralmente los siguientes reparos concretos: <(…) Interpongo el recurso de apelación respecto la decisión tomada por la señora

4. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN:

La apoderada del demandante propuso oralmente los siguientes reparos concretos: <(…) Interpongo el recurso de apelación respecto la decisión tomada por la señora Juez frente al tema de la condena de la cuota alimentaria por el valor de $400.000 mil p esos y la condena en costas, en el sentido de que la señora juez solo tuvo en cuenta, para establ ecer la fecha de finalización de la convivencia o la separación de cuerpos, lo dicho por la señora Ana Daza, y no tuvo en cuenta que efectivamente el señor Nicolás informa al despacho que, des de el 2017, hay una separación, una ruptura de la unión, y que por esa razón tomó la decisión de irse de la casa.

Igualmente, apelo la decisión respecto de la causal primera, debido a que, efectivamente, el señor Nicolás informa que actualmente tiene una pareja, pero esta no fue el motivo de la sepa ración, porque, como ya se estableció, el señor empezó a convivir en 2020 con la señora con la que actualmente convive. No hay prueba en el sumario que establezca que el señor Gómez tiene una relación continua tanto con la actual pareja, como con la señora Ana Daza. Entonces, no es una causal de divorcio por infidelidad, porque no existe una infidelidad comprobada.

Existe, efectivamente, que el señor ahora está actuando bajo una unión marital de hecho, la cual está contemplada y establecida en la ley colombiana, que reconoce tanto el matrimonio c ivil o religioso como la unión marital de hecho.

Pero no hay prueba sumaria, señora juez, para que se imponga una causal de perdón o de

cual está contemplada y establecida en la ley colombiana, que reconoce tanto el matrimonio c ivil o religioso como la unión marital de hecho.

Pero no hay prueba sumaria, señora juez, para que se imponga una causal de perdón o de relaciones sexuales extramatrimoniales por el hecho de que el señor haya confesado que actualmente sí convive con una persona.

4El acta fue corregida mediante providencia visible en el archivo 059, ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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Igualmente, el artículo 156 del Código Civil establece que, respecto a estas causales, hay un tema de caducidad, y que frente a la causal primera y la séptima existe un término de caducidad de un (1) año para solicitar e interponer la demanda por esa causal.

Y, para poder establecer un tema de perjuicios, como en este caso, no se ha demostrado nada. La demanda se presentó desde el año 2021 y, a la fecha, ya habían pasado dos años desde la separación o de la supuesta infidelidad, si se quiere decir así.

Entonces, en ese sentido, efectivamente estamos de acuerdo con que se declare la causal octav a de la separación de cuerpos, pero no estamos de acuerdo en que se imponga una sanción -por decirlo así, una multa económica a mi cliente.

En el sentido de que, solamente por el hecho conflictivo de que efectivamente esté viviendo con una persona, no quiere decir que con esa persona tuvo una infidelidad ni que esa fue la causa

así, una multa económica a mi cliente.

En el sentido de que, solamente por el hecho conflictivo de que efectivamente esté viviendo con una persona, no quiere decir que con esa persona tuvo una infidelidad ni que esa fue la causa puntual de la separación de cuerpos (…)=.

En la oportunidad para sustentar el recurso de alzada 5, insistió que la actual relación marital que sostiene el demandante con otra persona empezó desde el año dos mil veinte (2020), fecha cuando ya se habían separado y que tampoco fue el motivo de la ruptura. Además, reiteró que la data de separación de hecho es la propuesta en la demanda (2017), más no la acogida en la sentencia (2019), perspectiva donde tampoco tendría cabida la carga económica porque el plazo habría caducado, subrayando que la demandada no contestó el libelo inicial, en tanto que el ad quo no aplico la consecuencia procesal inherente, así como desdeño aportar pruebas sobre la infidelidad como causa de separación.

Agregó que la razón de la separación informada por el demandante estribó en las constantes peleas con sus hijos por el consumo de marihuana, de ahí que, sin poder reprenderlos o ayudarlos, decidió dejar el hogar.

5. CONSIDERACIONES:

5Cfr. archivo 006, carpeta de segunda instancia.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Esclarecer si no fue acreditada la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales acogida oficiosamente por el primer grado. En esa medida, también determinar la viabilidad de revocar la orden de alimentos a cargo del actor y en favor de la demandada.

5.2. ARGUMENTO:

5.2.1. Deber de alimentos entre cónyuges:

El recurso vertical presentado es de carácter parcial, ya que el demandante impugna la orden de alimentos decretada a favor de la señora Ana Elvia Daza Moreno. En su disenso, el actor sostiene basando en los reparos detallados, qu e la unión marital de hecho iniciada por él con otra persona tuvo lugar después de la separación de cuerpos con su cónyuge, luego no fue la causa determinante de la ruptura. También, señaló que la carga patrimonial no debió siquiera evaluarse porque la demanda quedó radicada por fuera del plazo de un año, luego había caducado, inclusive teniendo en cuenta como fecha de separación el mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), data que tampoco comparte.

Pues bien, resulta fundamental señalar que la sentencia de divorcio también resuelve sobre «(…) la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso (…)»6, canon que concuerda con el artículo 160 del Código Civil acerca de los efectos de la extintivos del vínculo matrimonial en la comprensión que, además

caso (…)»6, canon que concuerda con el artículo 160 del Código Civil acerca de los efectos de la extintivos del vínculo matrimonial en la comprensión que, además de su disolución, subsisten deberes y derechos de los exesposos respecto de los hijos comunes, por ejemplo, la obligación alimentaria.

Aunque esta garantía también puede predicarse de los cónyuges entre sí, sustento de esta carga vislumbrado en el artículo 411, numeral 4° ídem, « (…) a cargo del

6Cfr. artículo 389, numeral 3°, Código General del Proceso.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa (…)», vale decir en el compendio de causales de terminación del matrimonio operan aquellas de naturaleza subjetiva que permiten asignar esta carga al cónyuge culpable y en favor del inocente, cuando sea incapaz y esté en situación de debilidad para asumir su propia subsistencia alimentaria.

Sin embargo, la línea de pensamiento sobre esa obligación, tratándose de casos cuando solamente se invoca la causal objetiva , esta direccionada por la alta jurisprudencia hacia la posibilidad de imponer esta carga, conforme a subreglas decisionales que brevemente serán tratadas.

En efecto, en primera oportunidad , la Corte Constitucional determinó en sentencia C-1495 de 2000 7 que la elección de una causal objetiva de divorcio no

decisionales que brevemente serán tratadas.

En efecto, en primera oportunidad , la Corte Constitucional determinó en sentencia C-1495 de 2000 7 que la elección de una causal objetiva de divorcio no obligaba a los cónyuges a declinar sobre los efectos patrimoniales de la cesación del vínculo, entendimiento explicado en «(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. (…) De tal manera que, si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común . Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado , cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de la s partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divo rcio por mutuo

establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de la s partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divo rcio por mutuo

7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000. Expediente D2958 de 2 de noviembre de 2000. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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acuerdo -jurisdicción voluntariay el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C. Además cuando hay contención se admite la reconvenciónArtículo 433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C., asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuge s en la causa que dio origen al divorcio (…)».

Más adelante, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, exigió a los jueces de familia un rol activo cuando se invoca la causal objetiva de divorcio en el entendimiento de evaluar la oblig ación alimentaria entre los cónyuges, ya que « (…) el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la

alimentaria entre los cónyuges, ya que « (…) el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos rea les y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de o rden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar (…) »8. Según esta orientación, los presupuestos a demostrar en la solicitud de alimentos a l cónyuge son: (i) necesidad del alimentario; (ii) capacidad económica del sujeto a quien se piden alimentos y, (iii) título en virtud del cual puede exigirse: Ya por disposición legal, bien por testamento, perspectiva que consulta al principio de proporcionalidad, puesto que, debe atenderse si el alimentante tiene capacidad económica y afronta una situación de necesidad particular del alimentario9.

Sin embargo, posteriormente la subregla fue más allá según el argumento expuesto en sentencia STC-6975 de 2019, oportunidad donde el superior funcional destacó que el problema alimentario es de índole constitucional porque confluyen garantías superiores como la vida en condiciones de dignidad, igualdad y el mínimo vital, armonizadas con los principios y derechos de solidaridad social y familiar , subrayando este último, « (…) según el cual los miembros de la

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC442 de 24 de enero d e 2019.

Radicación 11001-02-03-000-2018-03777-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-266 de 28 de abril de 201 7. Expediente T-5.947.128. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sex ta de Revisión.

Sentencia T-559 de 31 de agosto de 2017. Expediente T-6.145.741. M. P. Dr. IVÁN HUMBERTO

ESCRUCERÍA MAYOLO.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad10, y en el principio de equidad, en la medida en que <cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente (…)»11.

Siguiendo esa línea de pensamiento, el superior funcional impuso como subregla que al margen del criterio de culpabilidad o subjetividad achacable a uno de los cónyuges como responsable de la ruptura, pueden reclamarse alimentos entre ellos (cónyuges o compañeros permanentes) cuando uno se encuentre en necesidad demostrada, exceptuando los casos de injuria grave o atroz, estado de

los cónyuges como responsable de la ruptura, pueden reclamarse alimentos entre ellos (cónyuges o compañeros permanentes) cuando uno se encuentre en necesidad demostrada, exceptuando los casos de injuria grave o atroz, estado de las cosas donde el juez de familia debe observar « (…) elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes de penden de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extin guirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado (…)»12.

Acorde con lo abreviado, es posible señalar la carga alimentaria en el proceso de divorcio a pesar que la causal invocada sea objetiva, puesto que, el juez debe d e amparar al cónyuge desprotegido en su mínimo vital conforme a las subreglas precedentes, tarea donde incluso deberá emplear las facultades oficiosas en materia probatoria que por demás son reforzadas en asuntos de familia, debido a

amparar al cónyuge desprotegido en su mínimo vital conforme a las subreglas precedentes, tarea donde incluso deberá emplear las facultades oficiosas en materia probatoria que por demás son reforzadas en asuntos de familia, debido a

10Cita dentro de la cita: « (…) Corte Constitucional, s entencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. (…)» 11CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-156 de 25 de febrero de 2003. Expediente T D4198. M. P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6975 de 4 de junio de 2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-00591-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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la procedencia de otorgar más de lo pedido o por fuera de lo solicitado, val e decir, ultrapetita y extrapetita, según el mandato del artículo 281, parágrafo 1°, ídem, canon que reza que « (…) cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapaci dad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)».

la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapaci dad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)».

5.2.2. El deber de fidelidad:

La fidelidad es un deber de abstención que regula la convivencia entre cónyuges. El inocente puede pedir la separación de cuerpos del matrimonio, independientemente de su naturaleza, cuando el otro infringe ese deber, sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales no consentidas, facilitadas o perdonadas por el cónyuge ofendido, contexto donde por razones de la intimidad de esta clase de relaciones, la prueba tiende a ser indirecta, deducida a partir de comportamientos externos que permitan inferir esa conducta7.

La Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias históricas que aún son aplicables, explica el deber de fidelidad, indicando que «(…) tiene su raíz en la unión matrimonial, misma que nace y muere con este, no pueda suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen de la vida en común, tales las de cohabitación, socorro y auxilio . (…) La fidelidad es obligación reciproca y permanente de los consortes que solo termina cuando fenece el vínculo matrimonial , sea por muerte de uno de los cónyuges, por declaración de nulidad del matrimonio, o por la declaración judicial de divorcio (…)»8.

En este horizonte de comprensión, resulta evidente que el marco jurídico busca sancionar al cónyuge que no cumpla con el deber fundamental de fidelidad hacia el otro, debido al vínculo matrimonial que los ata, no obstante el cónyuge

En este horizonte de comprensión, resulta evidente que el marco jurídico busca sancionar al cónyuge que no cumpla con el deber fundamental de fidelidad hacia el otro, debido al vínculo matrimonial que los ata, no obstante el cónyuge inocente puede solicitar la separación de cuerpos judicial o exista una separación de hecho, donde sólo queda suspendido el deber de cohabitación, mientras que elEspecialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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deber de fidelidad sigue vigente hasta que el matrimonio se disuelva por divorcio o se declare la nulidad.

5.2.3. Caso concreto:

Para este colegiado el juzgado de primera instancia aplicó adecuadamente las reglas y subreglas que conciernen a la discusión propuesta, esto es: i) que a pesar que la demanda haya sido promovida por la causal subjetiva de divorcio, el juez debe evaluar quién dio lugar a la separación para determinar las consecuencias patrimoniales; ii) debe estar demostrada la necesidad del cónyuge inocente, así como también surge un deber de solidaridad y, iii) faltar al deber de fidelidad implica incurrir en la causal primera de divorcio.

Para el estudio en sede de alzada, resulta necesario destacar que la sentenciadora de primer grado no solamente encontró que el demandante había confesado la infidelidad, incluso siendo posterior a la separación, sino que evidenció la desatención de otras obligaciones a cargo del señor Gómez Mariño, quien segú n

de primer grado no solamente encontró que el demandante había confesado la infidelidad, incluso siendo posterior a la separación, sino que evidenció la desatención de otras obligaciones a cargo del señor Gómez Mariño, quien segú n su propia versión, abandonó el hogar debido a problemas de convivencia con sus hijos debido a que consumían psicoactivos, aunque no podía reprenderlos. Importa connotar que en el interrogatorio de parte, Nicolás señaló <(…) causa primordial es por cuestiones de mis hijos, que entraron en el consumo de estupefacientes cuando yo, pues, yo casi no me la habitaba en la casa y la que la habitaba era la señora Ana. Y a razón de eso, pues, siempre hubo problemas con ella porque los muchachos llegaban en d rogados y todas las cuestiones, entonces yo no estoy de acuerdo con esa situación (…)=.

De ahí que apreciando esa justificación -inclusive reiterada más adelante cuand o le preguntaron si esa era la causa de la separacióncriticada por la juzgadora cognoscente, ya que siendo así, era notorio el incumplimiento como padre de otros deberes al interior del hogar, respecto a la crianza de sus hijos junto con su esposa, de manera permanente, empero, decidió dejar a esta sola encargada del cuidado de sus hijos en tan delicada circunstancia. Más aún el informe psicosocial brindó como concepto que < La señora Ana Elvia Daza y en general laEspecialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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familia han experimentado un matrimonio marcado por el autoritarismo y el maltrato físico y psicológico por parte de la figura paterna, el señor Nicolas Gómez. A pesar de cum plir con las obligaciones económicas, el bienestar emocional y afectivo de la familia se ha visto afectado negativamente debido a este comportamiento violento.

La separación y el proceso de divorcio han sido traumáticos para la familia, especialmente para los hijos. Desde el año 2019, el señor Nicolas Gómez se ha desentendido de sus obligaciones paternas, lo que ha dejado a la señora Ana Elvia y sus hijos en situaciones económic as precarias, incluso durante la pandemia. Es así como ANDERSON GOMEZ DAZA, ha experimentado el impacto emocional y físico de la violencia paterna situación que le hace sentirse más cómodo viviendo con su madre debido a su temperamento más calmado, y afirmando que no tiene un interés significativo en restablecer una relación cercana con su padre debido a los episodios de maltrato (…)=.

Además, debido a la versión de la demandada acerca de la relación extramatrimonial que sostenía el actor durante el matrimonio, el despacho optó por ampliar el interrogatorio a Nicolás, quien reconoció que para ese momento (16 abr. 2024) convivía con otra compañera y que así era desde antes de haber presentado esta demanda, admitiendo expresamente <yo tengo una compañera (…) Gloria Pacheco (…) desde el 2020=, motivo para ser cierto que confesó por tratarse

presentado esta demanda, admitiendo expresamente <yo tengo una compañera (…) Gloria Pacheco (…) desde el 2020=, motivo para ser cierto que confesó por tratarse de hechos adversos a su interés jurídico, vale decir que antes de la expiración legal del matrimonio incurrió en infidelidad, ya que aceptó sostener un vínculo de facto con otra persona.

En este punto, luce indiferente que la fecha de separación haya sido la propuesta por él (2017), ora la acogida por la juez de primer grado (2019), ya que el deber de fidelidad no cesa por la separación de hecho de los esposos, sino que se mantiene hasta que sea disuelto el vínculo por causa legal, de manera que si la relación amorosa con otra persona data del año dos mil veinte (2020), antes de presentarse la demanda de divorcio en dos mil veintiuno (2021), parece diáfano que confesó un hecho adverso que perjudicó su interés jurídico económico, de ahí que, haya sido considerado como responsable en la separación: a) bienEspecialidad: Familia.

Proceso: Divorcio.

Demandante: Nicolás Gómez Mariño.

Demandados: Ana Elvia Daza Romero.

Radicación: 50001311000220210043401.

Decisión: Sentencia Confirmatoria.

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porque abandonó a su familia, pese a la crisis de presunta adicción de dos de sus hijos y, b) porque incurrió en infidelidad estando vigente el vínculo conyugal.

En esa misma perspectiva, debido a que el demandante reconoció convivir en ese momento con otra persona y que el recurso de alzada precisamente propone que la demandante no tiene prueba de infidelidad previa, mal podría señalarse que

En esa misma perspectiva, debido a que el demandante reconoció convivir en ese momento con otra persona y que el recurso de alzada precisamente propone que la demandante no tiene prueba de infidelidad previa, mal podría señalarse que caducó cualquier pretensión conexa con la consecuencia patrimonial por tratarse de un incumplimiento continuado en el tiempo, reconocido a partir del año dos mil veinte (2020).

Y de otra parte, la necesidad de la demandada está acreditada porque durante la convivencia se dedicó al hogar y la crianza de los hijos menores, de modo que no ejerció otro oficio y tras la separación con su esposo se dedicó a labores de <oficios generales= de manera esporádica, aunque sin alcanzar el ingreso de un salario mínimo mensual legal vigente. Conclusión que emana en el interrogatorio de parte rendido por la demandada y el informe psicosocial de la asistente del despacho (cfr. archivo 019). El mismo demandante reconoció que los roles en el hogar consistieron en que él era quien aportaba los recursos económicos y que ella nunca trabajó porque se encargaba de las labores del hogar (43:40, audiencia inicial).

Así las cosas, hoy en día la demandada es una persona de más de cincuenta (50 ) años, quien no se afianzó en edad más temprana en el mercado laboral, quizás por contribuir al matrimonio conformado con el actor en las actividades del hogar y el cuidado de los hijos comunes, mientras que, el demandante logró desempeñarse como miembro del Ejército Nacion

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