TSDJ VVC SCF - 50001311000220220017901-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000220220017901-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el interlocutorio que data veintisiete (27) de septiembre último, dictado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), ocasión cuando denegó la declaración de invalidez procesal.
2. SINOPSIS:
Jhon Fredy González Dueñas, mediante letrado judicial, elevó solicitud de nulidad procesal1 invocando el canon 29 constitucional por afectación del debido proceso y/o el derecho a controvertir, habida cuenta que según teoriza, Nini Johana Jaramillo Forero de manera deliberada y desleal, suministró la dirección colclaretiano@hotmail.com para ser notificada, ya que no corresponde a speady74@hotmail.com, verdaderamente utilizada.
En gran síntesis, relató que con anterioridad a este procedimiento, Nini Johana Jaramillo Forero promovió divorcio ante el Tribunal del Circuito del Vigésimo Circuito Judicial
1Cfr. folio 1 y ss., 002EscritoNulidad.pdf, C03IncidentedeNulidad, 01PrimeraInstancia. Radicación 50001311000220220017901. Familia. Unión marital de hecho. Apelación/Deniega nulidad
1Cfr. folio 1 y ss., 002EscritoNulidad.pdf, C03IncidentedeNulidad, 01PrimeraInstancia. Radicación 50001311000220220017901. Familia. Unión marital de hecho. Apelación/Deniega nulidad procesal. NINI JOHANA JARAMILLO FORERO contra JHON FREDY GONZÁLEZ DUEÑAS.Radicación 50001311000220220017901. Familia. Unión marital de hecho. Apelación/Deniega nulidad procesal. NINI
JOHANA JARAMILLO FORERO contra JHON FREDY GONZÁLEZ DUEÑAS.
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en Y para el condado de Lee Florida, sentencia que data seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), notificada a los correos electrónicos nini.jaramillo@hotmail.com y speady74@hotmail.com, canales digitales suministrados por la pretensora, de modo que tenía conocimiento previo y certero del medio digital que usaba con frecuencia.
Finalmente, subrayó que su enteramiento quedó surtido a través de mensaje de datos fechado doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), remitido por su hija Laurent Sofía González Jaramillo, comunicación donde solicitó que revisara su correo, puesto que su progenitora (demandante), envió «algo» a esa dirección. Sucede que consultado el e-mail speady74@hotmail.com, evidenció: (i) el mensaje de treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), direccionado por el curador ad litem Milton Stick Galindo Daza a la dirección electrónica colclaretiano@hotmail.com; (ii) reenvío de la comunicación a
mil veinticuatro (2024), direccionado por el curador ad litem Milton Stick Galindo Daza a la dirección electrónica colclaretiano@hotmail.com; (ii) reenvío de la comunicación a correo electrónico speady74@hotmail.com, acorde con el criterio del peticionario, en tanto el canal digital colclaretiano@hotmail.com era manipulado por la accionante.
En consecuencia, hacia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2, el ad quo negó la nulidad peticionada por cuanto estimó que, (i) existió una confusión ayuna de mala fe que generó el error en el señalamiento del canal digital del demandado con la dirección de su hija, Emilia Soley Rueda Ortiz. Sin embargo, inmediatamente la demandante advirtió aquel desatino, informó al despacho por memorial de doce (12) de agosto anterior, exigiendo el aplazamiento de la audiencia pendiente con la finalidad de surtir la notificación y, (ii) se configuró la subsanación de la irregularidad alegada, debido a que desde el momento que el demandado tuvo conocimiento de la demanda tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa o contradicción compareciendo a proceso, aún más cuando contestó el escrito genitor por curador ad litem, formulando medios exceptivos.
En desacuerdo con esa providencia, el accionado interpuso el remedio de alzada3, arguyendo: (i) el conocimiento antelado de ausencia en la dirección física, carrera 13 Este No. 36-231 de Villavicencio, ya que residía en Estados Unidos de América para esa
2Cfr. folio 1 y ss., 010AutoResuelveNulidad.pdf, C03IncidentedeNulidad, 01PrimeraInstancia.
Este No. 36-231 de Villavicencio, ya que residía en Estados Unidos de América para esa
2Cfr. folio 1 y ss., 010AutoResuelveNulidad.pdf, C03IncidentedeNulidad, 01PrimeraInstancia. 3Cfr. folio 1 y ss., 011RecursoReposicion.pdf, ídem.Radicación 50001311000220220017901. Familia. Unión marital de hecho. Apelación/Deniega nulidad procesal. NINI
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época; (ii) la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa desde el umbral del proceso, suministrando un canal digital que no correspondía al utilizado por él, aunque conocido plenamente por la actora y, (iii) reiteración de los razonamientos plasmados en el escrito de nulidad procesal. Finalmente, el quince (15) de enero anterior4, el primer grado otorgó el recurso vertical en efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Fuera de duda está la procedencia de este medio de refutación conforme previene el artículo 321, numeral 6º del Código General del Proc eso, de ahí que, este colegiado deba resolver si la negación del pedimento relativo a la invalidez procesal estuvo cimentada en el código adjetivo civil o de ser el caso dete rminar la convalidación de la actuación surtida.
Anticipadamente se advierte la confirmación de la pro videncia fustigada por razones parcialmente diferentes a las concebidas por la juzgador a primigenia. En esta dirección la codificación procesal civil consagró el régimen d e nulidades procesales, nutrido de
Anticipadamente se advierte la confirmación de la pro videncia fustigada por razones parcialmente diferentes a las concebidas por la juzgador a primigenia. En esta dirección la codificación procesal civil consagró el régimen d e nulidades procesales, nutrido de unos principios que operan como postulados orientadores en la intelección y aplicación del sistema de invalidación de actos procesales: Especificidad o taxatividad , trascendencia, preservación del acto, convalidación, legitimación y pre clusión.
En la controversia analizada es relevante el principi o de taxatividad 5, ya que la parte que plantea la nulidad invoca el artículo 29 del texto c onstitucional en lugar de alguna causal prevista en el Código General del Proceso. No obstante, el contenido de aquella norma constitucional, parcialmente recogida en el art ículo 14 del código instrumental, refiere específicamente a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, luego su invocación como sustento de nulidad proce sal es considerada admisible por la jurisprudencia 6.
4Cfr. folio 1 y ss., 012AutoConcedeRecurso.pdf, ídem. 5SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2021, Pág. 824. « Según esta regla, conocida de antaño como pas de nullité sans texte, p odrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el legislador (…)»
nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el legislador (…)» 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC13864 de 24 de octu bre de 2018.Radicación 50001311000220220017901. Familia. Unión marital de hecho. Apelación/Deniega nulidad procesal. NINI
JOHANA JARAMILLO FORERO contra JHON FREDY GONZÁLEZ DUEÑAS.
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Empero, pese a cumplir los requisitos para alegar la i nvalidez procesal (legitimación, causal enlistada en la ley, hechos que la fundamentan y pru ebas que pretende hacer valer7), este colegiado subraya la falta de armonía entre el supuesto de nulidad adjetiva civil invocada (artículo 29, superior) y el desarrollo argumentativo en torno a indebida notificación por cuanto aquella causal esgrimida únicam ente consagra la nulidad originada en la obtención de prueba con afectación d el debido proceso, disímil por completo a la causal prevista en el artículo 133, nume ral 8° del Código General del Proceso.
En palabras breves, la súplica de invalidación nada tiene que ver con los supuestos de la nulidad de la prueba obtenida con violación a un debi do proceso, sino con la indebida notificación de una providencia en la medida que estima que la parte actora dejó de informar la dirección electrónica verídica, pese a que la conocía, maniobra procesal que evitó su notificación personal, cuestió n relevante para significar la ausencia de relación entre la causal invocada -principio de taxatividady la ar gumentación desplegada.
procesal que evitó su notificación personal, cuestió n relevante para significar la ausencia de relación entre la causal invocada -principio de taxatividady la ar gumentación desplegada.
Sin embargo, aunque la nominación de la causal sea equívoca, cabe observar que, la fundamentación de la solicitud de nulidad encuadra en la causal de indebida notificación del auto admisorio, de ahí que, pese a la inobservancia formal, debe prevalecer la verdadera intención del peticionario según orienta el principio de interpretación del canon 11 del Código General del Proceso por cuya virt ud las dudas en la aplicación de normas procesales deben orientarse a favor de la ef ectividad del derecho sustancial, mejor, la tutela judicial efectiva en la comprensión que s i bien la titulación de la causal de nulidad no coincide con los supuestos fácticos in vocados, apreciando el contenido de la súplica queda revelado que invocó otra causal.
Radicación No. 11001-02-03-000-2018-03170-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGU STO TEJEIRO DUQUE. «Ahora bien, la <nulidad de pleno derecho= que en vigencia del Código de Procedimiento Civil llamábamos <supralegal=, porque no estaba contemplada en la ley, pero sí en la norma superior, y que ocurría frente a «la prueba obtenida con violación al debido proceso»; en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), está reglada en el artículo 14 ».
«la prueba obtenida con violación al debido proceso»; en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), está reglada en el artículo 14 ». 7Artículo 135, ley 1564 de 2012.Radicación 50001311000220220017901. Familia. Unión marital de hecho. Apelación/Deniega nulidad procesal. NINI
JOHANA JARAMILLO FORERO contra JHON FREDY GONZÁLEZ DUEÑAS.
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Así las cosas, está demostrado que la anomalía o irreg ularidad ocurrió, ya que la parte actora aceptó que se había equivocado en el momento de indicar la dirección electrónica del demandado y un testigo, confundiendo los domini os en el escrito demandatorio, manifestación que se vislumbra en el archivo 032 del cuaderno de primera instancia, ocasión donde informó que las partes habían entabla do contacto, razón para obtener nueva dirección física y aclarar el error digital. Por tanto, claro que es que el señor González Dueñas no pudo conocer la notificación envia da a ese buzón electrónico, ya que no era de su dominio, luego la gestión está afec tada por aquel vicio.
Sin embargo, aunque la irregularidad ocurrió es import ante señalar que esta no es trascedente en la medida que la contestación de la demanda suscrita por el curador ad litem Milton Stick Galindo Meza 8, informó que Jhon Fredy González Dueñas se comunicó con el defensor de oficio, según advirtió en el escrito de resistencia 9, así como en el medio documental elaborado por Jhon Fredy González Dueñas10, elemento suasorio que no fue materia de censura en ninguna d e sus modalidades -tacha de
comunicó con el defensor de oficio, según advirtió en el escrito de resistencia 9, así como en el medio documental elaborado por Jhon Fredy González Dueñas10, elemento suasorio que no fue materia de censura en ninguna d e sus modalidades -tacha de falsedad o desconocimiento-, de facto, el peticionari o de la invalidez procesal no se pronunció sobre aquella.
Por consiguiente, cabe observar que en caso de existir una irregularidad procesal el interesado tuvo acceso al libelo genitor por medio de curador ad litem 11, tópico que articulado a la prueba documental por él elaborada, materializa así el principio de
8Cfr. folio 1 y ss., 033ContestacionDemanda.pdf, C01Principla, 01PrimeraInstanci. 9«(…) y que en el buen ejercicio y dignificación de la profesión y promoviendo de manera efectiva el derecho a la defensa y contradicción se logró contactar al demandado señor JHON FREDY GONZÁLEZ DUEÑAS el día 12 de agosto de 2024, persona que desconocía de este proceso en su contra y quien me aporta los medios probatorios necesarios para defender sus intereses desestimando así las pretensiones de esta demanda de la siguiente forma» Cfr. folio 2, ídem. 10«Según lo que conversamos , le adjunto respuesta a una serie de inconsistencias que encuentro en el documento <Escrito de demanda= en el que se evidencia desde todo punto de vista, la m ala fe con la que al parecer han actuado, tanto mi ex esposa, como su apoderada, que cab e decir es familiar de ella .» Cfr. folio 1, ídem. Igualmente, indicó «Doctor muchas gracias por lo que pueda hacer por mí, infortunadamente en estos
parecer han actuado, tanto mi ex esposa, como su apoderada, que cab e decir es familiar de ella .» Cfr. folio 1, ídem. Igualmente, indicó «Doctor muchas gracias por lo que pueda hacer por mí, infortunadamente en estos momentos no me encuentro económicamente bien, pero le pido de corazón que me ayud e con todas sus capacidades para frenar este tipo de injusticias y evita que esta mujer se siga saliendo con la suya.» Cfr. folio 13, ídem. 11Adviértase como el medio documental señala que «(…) le adjunto respuesta a una serie de inconsistencias que encuentro en el documento <Escrito de demanda= (… )» Cfr. folio 8, 033ContestacionDemanda.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Radicación 50001311000220220017901. Familia. Unión marital de hecho. Apelación/Deniega nulidad procesal. NINI
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convalidación12 en la causa ventilada 13.
En efecto, nótese que en la contestación de la demand a de trece (13) de agosto anterior14 en lugar de formular la nulidad procesal por indebid a notificación, optó por esgrimir la exceptiva « ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales », predicando la consecuencia de ineficacia procesal con posteriorid ad hacia el veintiséis (26) de agosto último 15, mientras que, el curador ad litem advirtió <(…) que en el buen ejercicio y dignificación de la profesión y promoviendo de manera ef ectiva el derecho a la defensa y contradicción se logró contactar al demandado señor JHON FREDY GONZÁ LEZ DUEÑAS el día 12 de
dignificación de la profesión y promoviendo de manera ef ectiva el derecho a la defensa y contradicción se logró contactar al demandado señor JHON FREDY GONZÁ LEZ DUEÑAS el día 12 de agosto de 2024, persona que desconocía de este proce so en su contra y quien me aporta los medios probatorios necesarios para defender sus intereses dese stimando así las pretensiones de esta demanda de la siguiente forma (…)=. Significa entonces que a pesar del yerro para su vi nculación personal, el demandado pudo plantear oposición por conducto de la defensa técnica forzosa, de manera que no resultó trascendente ni l esivo a su derecho fundamental a un debido proceso.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data veintisiete (27) de noviembre anterior, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.
12SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colom bia. Bogotá, 2021, Pág. 834 « La regla general es, entonces, que toda anomalía formal que constituya causa l de nulidad no siempre genera la invalidez del acto procesal, porque se permite su san eamiento y convalidación, siendo la excepción a esta regla la existencia de nulidades insaneables ». 13Artículo 136, Código General del Proceso: « La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
siendo la excepción a esta regla la existencia de nulidades insaneables ». 13Artículo 136, Código General del Proceso: « La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 14Cfr. folio 1 y ss., 033ContestacionDemanda.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15Cfr. folio 1, 01RecibidoSolicitud.pdf, C03IncidentedeNulidad, 01PrimeraInstancia.Radicación 50001311000220220017901. Familia. Unión marital de hecho. Apelación/Deniega nulidad procesal. NINI
JOHANA JARAMILLO FORERO contra JHON FREDY GONZÁLEZ DUEÑAS.
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SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical porque no aparecen causadas (artículo 365, numeral 8º, ídem).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de orige n, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado