TSDJ VVC SCF - 50001311000220230002401-(18-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000220230002401-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta 011/ Discusión 26/06/2025
Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETIVO:
Desatar la alzada propuesta por la parte demandante contra la sentencia que data once (11) de septiembre anterior, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
2. SINOPSIS:
2.1. Demanda (cfr. folios 1 y ss., 002DemandayAnexos.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia.):
Ebelice Loaiza Benítez, mediante apoderado, presentó demanda de unión marital de hecho contra Abraham Murcia Montenegro, procurando que se reconozca su vínculo natural desde el diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), hasta dieciséis (16) de julio de dos mil veintidós (2022) y, subsecuentemente, la existencia de sociedad patrimonial, disolución y liquidación.
Precisó que en esos extremos temporales, asumieron vida marital pública de ayuda y socorro mutuo, concibiendo a sus hijos Jailin y Luis Antonio Murcia Loaiza, ambos menores de edad. También señaló que durante la relación adquirieron el inmueble “Los Andes” radicado en el folio de matrícula No. 236-26835, según Oficina de Registro de
menores de edad. También señaló que durante la relación adquirieron el inmueble “Los Andes” radicado en el folio de matrícula No. 236-26835, según Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos, amén de varias posesiones inscritas en la Alcaldía Municipal de La Macarena.
Por último, aseveró que su ligamen sentimental fue atestiguado por Sandra Yalena Guilombo Leguizamo, según consta en la declaración extraprocesal que plasma el acta No. 386 y Argenis Pulido Rojas, acorde con la deposición extraprocesal vertida en el acta Radicación 500013110002.2023.00024.01. Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO.Radicación v Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA
BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO.
No. 384, así como la inclusión en afiliación del encartado a Nueva EPS, figurando en calidad de beneficiaria como parte de su núcleo familiar.
En consecuencia, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado cognoscente1 inadmitió el libelo, enmendado tempestivamente, motivo para dictar el proveído de admisión fechado dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)2.
2.2. Contestación de Abraham Murcia Montenegro3
Se opuso a las pretensiones parcialmente, esgrimiendo la prescripción extintiva de la
2.2. Contestación de Abraham Murcia Montenegro3
Se opuso a las pretensiones parcialmente, esgrimiendo la prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, habida cuenta que, si bien no discutió la fecha umbral del vínculo marital, desconoció como límite temporal final la calenda de dieciséis (16) de julio de dos mil veintidós (2022), puesto que aquella correspondió en realidad a diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021), cuando de manera definitiva se separó físicamente de la auspiciante, promoviendo el trámite de fijación de cuota alimentaria, custodia de menores y régimen de visitas ante Comisaría de Familia de La Macarena, determinando así la ventura de sus retoños, de suerte que para la época de radicación del escrito genitor ( ene. 2023), el plazo anual de la acción de disolución y liquidación de sociedad patrimonial había acaecido, operando la prescripción.
A renglón seguido, alegó la ausencia de carácter social del inmueble referido por la accionante, adquirido previamente a la unión marital entre ambos, según consta en la minuta del acuerdo privado suscrito entre las partes en el año dos mil nueve (2009).
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO4:
En esencia, declaró (i) la existencia de unión marital de hecho entre los contendientes, desde enero de dos mil nueve (2009), hasta el diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021); (ii) la sociedad patrimonial en ese intersticio de tiempo y, (iii) la prosperidad de la prescripción en relación con la sociedad patrimonial.
(2021); (ii) la sociedad patrimonial en ese intersticio de tiempo y, (iii) la prosperidad de la prescripción en relación con la sociedad patrimonial.
En forma preliminar, adujo que a pesar de las deposiciones de Ana Loaiza y Jairo Cárdenas en torno al inicio de la relación marital (10 oct. 2005), concluyó que en virtud del análisis conjunto, aquellas versiones carecían de respaldo, en tanto las declaraciones de Pedro Antonio Posada Hernández, Edilia Castro Corredor y Deogracias González,
1Cfr. folio 1 y ss., 004AutoInadmiteDemanda.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2Cfr. folio 1 y ss., 006AutoAdmiteDemanda.pdf, ídem. 3Cfr. folio 1 y ss., 011ContestaciónDemanda .pdf, ídem. 4Cfr. Audiencia pública de 11 de septiembre de 2024.Radicación v Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO. así como la minuta del acuerdo privado en papel documentado minerva (24 ag. 2009), evidencian que los contendientes expresan su avenencia de iniciar el vínculo sentimental desde enero de dos mil nueve (2009).
Ahora bien, respecto a la terminación del ligamen amoroso, acogió las atestaciones de Pedro Antonio Posada Hernández, Edilia Castro Corredor y Deogracias González, quienes aseveraron que el diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021), el demandado se marchó de la vivienda que compartía con la convocante, de suerte que, aquella data
quienes aseveraron que el diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021), el demandado se marchó de la vivienda que compartía con la convocante, de suerte que, aquella data ocurrió la separación física definitiva. En este sentido, la juzgadora de instancia descarto mérito probatorio a la fotografía introducida con fecha de dos (2) de enero de dos mil cuatro (2022), imagen donde aparecen las partes, puesto que, esa calenda obedece al natalicio de Luis Antonio Murcia Loaiza con ocasión de su cumpleaños, aunque sin patentizar expresiones de afecto genuino.
Finalmente, respecto a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, estimó que si la separación física ocurrió el diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021), tenían el plazo del año siguiente para reclamar, es decir, el diez (10) de abril de dos mil veintidós (2022). Además, enfatizó que el libelo demandatorio según el acta individual de reparto, quedó radicado hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), luego se consumó la prescripción de la acción de disolución de sociedad patrimonial.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adversa, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de alzada en audiencia, indicando oralmente «(…) en el sentido de inconformismo que tiene la parte demandante con respecto a la decisión adoptada por su despacho, simplemente me voy a remitir a que dentro del acervo probatorio que existen, todo el acervo probatorio tanto documental, como los mismos interrogatorios de parte tanto de la de mi cliente como la señora Ebelice Loaiza Benítez, como el señor
que dentro del acervo probatorio que existen, todo el acervo probatorio tanto documental, como los mismos interrogatorios de parte tanto de la de mi cliente como la señora Ebelice Loaiza Benítez, como el señor Abraham Murcia Montenegro, y de los testimonios de los de las seis personas que lo rindieron. Dentro del presente proceso se puede establecer su señoría que la unión marital de hecho no concluyó el día 10 de abril del 2021, como su despacho lo determina en la sentencia, que estoy impugnado en el sentido que si bien es cierto, existe un acta que es la que en la que se basa el despacho para manifestar que el abandono del hogar del señor Abraham Murcia Montenegro el 10 de abril, no es menos cierto que esa acta, de que hablamos de la fijación de alimentos ante la Comisaría de Familia de la Macarena, se fijan alimentos, se fijan visitas, reglamente todo lo que tiene que ver con los dos menores, no determina que, efectivamente, el señor Abraham, o no prueba, efectivamente que el señor Abraham Murcia abandonó el hogar el día 10 de abril del 2021, como lo establece el despacho.Radicación v Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA
BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO.
Y fundamento esto, en que hay un testimonio muy claro que es el de la señora Ana Elvia Loaiza Benítez, y lo mismo el testimonio del señor Jairo Cárdenas, al igual que el de el de la señora Belén Nieves, quienes son enfáticos y claros en manifestar que esa relación termina el día 16 de julio del 2022, su señoría, y
y lo mismo el testimonio del señor Jairo Cárdenas, al igual que el de el de la señora Belén Nieves, quienes son enfáticos y claros en manifestar que esa relación termina el día 16 de julio del 2022, su señoría, y ¿Por qué lo digo, su señoría? Son esos tres testimonios tan claros que expresan situaciones de tiempo, modo y lugar de como se presentaron las cosas, caso contrario de lo que ocurre con los testimonios de rendidos por el señor Pedro Antonio, la señora Dilia y el señor (…) Deogracias, en que todas sus manifestaciones fueron de oídas, su señoría, como lo manifestaron en sus respectivos declaraciones, todo fue, todo lo que ellos declararon, fueron temas escuchados de voz del señor Abraham Murcia Montenegro, situación que obviamente, pues desdibuja la declaración, porque no son testigos directos, sino de oídas. En ese orden de ideas, considera la parte demandante que existe suficiente acervo probatorio para que la unión marital se declare. No como manifiesta usted, hasta el día 10 de abril del 2021, sino hasta el día 16 de julio del 2022. Y por ende, pues obviamente no prosperaría la excepción de prescripción que propuso el apoderado de la parte demandada, en el entendido que la demanda se instauró dentro del tiempo que establece el artículo octavo de la ley 54 de 1990 (…)» 5.
En complementación, el censor adujo que la ad quo no constató que Pedro Antonio Posada Hernández, Edilia Castro Corredor y Deogracias González Alvarado son testigos de oídas, quienes además revelaron una fecha de finalización del vínculo marital diferente a la referida por el demandado en interrogatorio de parte, así como echó de menos la falta de corrobación de su narración con otros elementos suasorios.
de oídas, quienes además revelaron una fecha de finalización del vínculo marital diferente a la referida por el demandado en interrogatorio de parte, así como echó de menos la falta de corrobación de su narración con otros elementos suasorios.
5. CONSIDERACIONES:
No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver de mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Advirtiendo que no hubo discusión en torno del hito inicial del vínculo natural, consiste en determinar con base en el acervo probatorio si la fecha de finalización de la unión
5Cfr. 58:36 minutos en adelante, audiencia de 11 de septiembre de 2024.Radicación v Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO. marital de hecho y, por consiguiente, de la sociedad patrimonial, corresponde a la acogida en primera instancia, así como precisar el advenimiento extintivo de la acción de disolución y liquidación de la masa patrimonial.
5.2. ARGUMENTO:
marital de hecho y, por consiguiente, de la sociedad patrimonial, corresponde a la acogida en primera instancia, así como precisar el advenimiento extintivo de la acción de disolución y liquidación de la masa patrimonial.
5.2. ARGUMENTO:
A tono con el artículo 328 de la ley 1564 de 2012, la competencia en segundo grado se circunscribe únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante con el objeto de dirimir si el disenso de la parte actora ha de imponerse sobre las conclusiones de la sentencia opugnada o por lo contrario deben mantenerse incólumes sus efectos jurídicos, aunque desde ahora se anuncia la modificación de los ordinales primero y segundo, así como la revocatoria de los ordinales tercero a quinto por las razones que enseguida se exponen.
(i). Unión marital de hecho. Elementos axiológicos:
A partir del marco normativo, existe una cohorte de elementos decantados por el superior funcional: Comunidad de vida entre los compañeros permanentes; singularidad; permanencia y ausencia de impedimento legal para conformar el vínculo marital.
La comunidad de vida por definición implica, «(…) compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo (…)»6, perspectiva donde se vislumbra una serie de elementos fácticos objetivos como la convivencia, ayuda, socorro mutuo, relaciones sexuales y permanencia; amén de otros de índole subjetivo como el ánimo mutuo de pertenencia, unidad y affectio maritales7, aunque desde luego en cada evento suelen presentarse particularidades que justifican la ausencia de trato íntimo, cohabitación permanente o
permanencia; amén de otros de índole subjetivo como el ánimo mutuo de pertenencia, unidad y affectio maritales7, aunque desde luego en cada evento suelen presentarse particularidades que justifican la ausencia de trato íntimo, cohabitación permanente o falta de convicción en orden a procrear descendencia.
A su turno, la singularidad traduce que los integrantes del vínculo no deben establecer compromisos similares con otras personas, ya que si alguno de ellos o ambos, sostienen uniones con otros sujetos o vínculo matrimonial, siempre que no estén separados de cuerpos, alguna de estas circunstancias impide la estructuración del ligamen, en tanto que, la permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, conforme puede ocurrir con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, ya que bien pueden existir o
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia 20 de septiembre de 2000.
Radicado 6117. M. P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC5173 de 24 de octubre de
2016. Radicado 05001-3-10-0082011-00069-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación v Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO. dejar de existir, acorde con las circunstancias surgidas en el plano fáctico o establecidas por la pareja.
BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO. dejar de existir, acorde con las circunstancias surgidas en el plano fáctico o establecidas por la pareja.
(ii). Concurrencia de deposiciones contrapuestas:
Existen dos (2) grupos de testigos divergentes en torno a la narración factual, contexto donde la jurisprudencia de Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que cuando el juzgador encuentra esta situación (versiones opuestas), éste en virtud de su autonomía, bien puede inclinarse por uno u otro sin incurrir en error de juzgamiento, es decir, «(…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…)»8.
Sin embargo, esta elección se concreta en el marco del ejercicio de valoración conjunta de los medios de convicción, toda vez que, solamente en el análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia (sana crítica), podrá determinar cuáles de los enunciados hipotéticos de unos y otros testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal de insumos que milita en el expediente y, por ende, cuáles tienen mayor grado de probabilidad.
podrá determinar cuáles de los enunciados hipotéticos de unos y otros testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal de insumos que milita en el expediente y, por ende, cuáles tienen mayor grado de probabilidad.
(iii). Acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Prescripción:
El artículo 8° de la ley 54 de 19909, consagró que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, desde la separación física y definitiva de la pareja, matrimonio con terceros o la muerte de uno o de ambos, de suerte que, la prescripción consagrada legalmente se interrumpe con la presentación de la demanda.
En este derrotero, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha preconizado que, «(…) la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas. Es esa la razón por la cual el artículo 8° de la ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC 3982 de 13 de diciembre de 2022. Radicación No. 05001-31-10-005-2019-00267-02. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
9Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.Radicación v Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO. desde la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros (…)»10.
(iv). Caso concreto:
Acorde con el sustrato teórico anterior, serán valoradas las pruebas exclusivamente en relación con la fecha de finalización del vínculo marital de hecho y posteriormente determinar si acaeció la prescripción de la acción para disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los contendientes.
En interrogatorio de parte, Ebelice Loaiza Benítez11 afirmó que con ocasión del deterioro de la relación marital por el frecuente irrespeto mutuo, desde el dieciséis (16) de julio de dos mil veintidós (2022), decidió irse con su hijo de la casa12 ubicada en la calle 9° No. 10A-63, barrio Las Colinas, optando por trabajar y vivir en el hotel Antonis que era de su cuñado Jairo Cárdenas.
También relató que, pese a la existencia del acta de conciliación ante Comisaria de Familia relativa a la custodia, visitas y cuota alimentaria de los hijos, suscrita por ambos en el año dos mil veintiuno (2021), siguieron conviviendo como pareja en las mismas condiciones a como había sucedido a pesar del acta de conciliación de igual naturaleza del año dos mil once (2011), de suerte que, la cuota de cuatrocientos mil pesos ($400.000, oo M/Cte.),
a como había sucedido a pesar del acta de conciliación de igual naturaleza del año dos mil once (2011), de suerte que, la cuota de cuatrocientos mil pesos ($400.000, oo M/Cte.), era invertida en el mercado y el faltante cubierto por el hoy demandado, subrayando la continuidad de la «convivencia normal» en la casa. Finalmente, denunció la exposición a continuas agresiones físicas y verbales1314 por parte del encartado, inclusive, evocó un proceso ante Comisaría de Familia, cuyo desenlace no supo con certidumbre.
En interrogatorio, Abraham Murcia Montenegro15, relató que su relación marital inició en el año dos mil cinco (2005), hasta el diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021), cuando asistieron al procedimiento administrativo ante Comisaría de Familia, precisando que fueron novios durante el primer cuatrienio, aunque solamente vivieron juntos desde el año dos mil nueve (2009).
Igualmente, adujo como motivo de la separación la existencia de amantes por permisión de la demandante, indicando que: «(…) Entonces yo me separé cama en otra pieza. No me fui
10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC 8331 de 8 de julio de
2024. Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04903-00. M. P. Dr. OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE.
11Cfr. 12:36 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 12Cfr. 17:42 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024.
11Cfr. 12:36 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 12Cfr. 17:42 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 13Cfr. 16:55 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 14Cfr. 21:00 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 15Cfr. 43:29 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024.Radicación v Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO. porque no tenía para dónde irme (…)»16, pasando un mes (may. 2021), fecha cuando se trasladó a otra casa1718, ubicada en la calle 10 No. 1121, barrio Las Colinas, perspectiva donde los vecinos Estrella y Albeiro informan del abandono del hogar. Una vez surtido el traslado, precisó que la propulsora de este reclamo lo agredió físicamente, generando que asistieran ante Comisaría de Familia para regular cuota alimentaria, custodia y las visitas de sus hijos (17 ag. 2021).
También aceptó la existencia del documento que definió custodia y cuota de alimentos para sus hijos que data de dos mil once (2011), señalando que a pesar de su firma, no quería dejar a sus hijos en precariedad económica, luego continuaron la relación marital con la auspiciante, subrayando por último que esto no se consignó en el acta ante Comisaría de Familia (2021), aunque la separación definitiva había ocurrido desde abril.
quería dejar a sus hijos en precariedad económica, luego continuaron la relación marital con la auspiciante, subrayando por último que esto no se consignó en el acta ante Comisaría de Familia (2021), aunque la separación definitiva había ocurrido desde abril.
En relación con el testimonio de terceros, cabe observar que, Ana Elvia Loaiza Benítez19, hermana de la pretensora, aseveró que desde octubre del año dos mil cinco (2005), hasta el diecisiete (17) julio de dos mil veintidós (2022)20, convivieron como pareja «(…) hecho a confirmar, porque mi vivienda en ese momento, yo vivía al frente de la casa patrimonial de ellos, del señor Abraham Murcia y la señora Ebelice Loaiza, que la distancia de nuestras viviendas era solo pasar la calle (…)»21. También reveló que una vez Ebelice Loaiza Benítez regresó de La Macarena, compartió con ellos como tres meses en su vivienda, luego se trasladó para el frente, evidenciando las agresiones físicas y verbales contra su hermana.
A su turno, interrogada sobre la fecha de mayo de dos mil veintiuno (2021), señalada por el demandado como extremo temporal de la separación física definitiva, expresó «(…) doctor, yo tengo conocimiento a ciencia cierta que él se fue de la casa mucho después de que mi hermana dejó la vivienda, ella se fue para hacer finiquitar el tema, porque los niños ya estaban creciendo y los niños estaban siendo afectados psicológicamente. Incluso el mayor nos tocó llevarlo de las discusiones de ellos. Nos tocó llevarlos al hospital varias veces, porque yo era esa persona que estaba ahí a la cabecera, que Don Abraham Murcia lo puede confirmar que estaba a la cabecera de ellos. Los niños
discusiones de ellos. Nos tocó llevarlos al hospital varias veces, porque yo era esa persona que estaba ahí a la cabecera, que Don Abraham Murcia lo puede confirmar que estaba a la cabecera de ellos. Los niños se enfermaban un remedio, una vuelta, ellos se iban para la finca, yo era la encargada de la casa (…)»22.
16Cfr. 45:53 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 17«(…) Entonces yo me separé para otra pieza, y (sic) inclusive una noche llegó a las 3:00 de la mañana a que mi amor me acuesto con usted y yo le dije: Váyase y me tocó sacar los pies y sacarla de ahí. Entonces nosotros yo estuve un mes ahí en la casa porque yo no tenía para donde irme. Ahí conseguí una otra casa y entonces me pasé para allá, Y cuando me pasé para allá al como a los ocho días llegó allá borracha (…)» Cfr. 52:29 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 18«Nosotros vivíamos ahí, en la arena, dormíamos en la misma cama y los niños dormían en otra cama. Yo me salí para otra pieza, duré un mes cuando ya me arreglaron la casita, entonces ya me pasé para allá, para mi casita, allá junte fue y me despedazó el televisor (…)». Cfr. 55:45 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 19Cfr. 1:09:09 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 20Cfr. 1:13:21 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 21Cfr. 1:13:21 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024.
20Cfr. 1:13:21 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 21Cfr. 1:13:21 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 22Cfr. 1:15:42 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024.Radicación v Familia. Declaración de Unión Marital de Hecho. Apelación de sentencia. EBELICE LOAIZA
BENÍTEZ contra ABRAHAM MURCIA MONTENEGRO.
Acorde con lo anterior, adujo que su hermana luego de abandonar el hogar, es decir, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022)23 , decidió dirigirse hacia el hotel de su esposo Jairo Cárdenas, persona a quien conocía desde diciembre de dos mil veintiuno (2021), sosteniendo con éste una relación sentimental posteriormente. En el hotel, conforme a su versión, laboró hasta octubre de dos mil veintitrés (2023).
Interrogada sobre el estado de la relación marital desde una perspectiva externa durante el año dos mil veintiuno (2021), hasta el dos mil veintidós (2022), atestiguó que durante ese lapso, el vínculo de ellos estaba muy bien como pareja24, hechos que podía observar por su constante permanencia y cercanía en el hogar, debido a que se encargaba de sus hijos muchas veces. En este sentido, indicó conocer los hechos que generaron el acta de conciliación de septiembre de dos mil once (2011), así como el inicio de diligencias por parte de Abraham Murcia Montenegro para el acta de abril de dos mil veintiuno (2021).
Esta deponente mereció tacha de parcialidad por el apoderado del extremo demandado25,
por parte de Abraham Murcia Montenegro para el acta de abril de dos mil veintiuno (2021).
Esta deponente mereció tacha de parcialidad por el apoderado del extremo demandado25, aunque no por el simple vínculo de consanguinidad, ya que en segundo grado es plausible su descalificación por la materialidad de la versión cuando resulta contraria a la realidad, menguando de manera irreflexiva e inevitable la credibilidad26, luego es exiguo aquel ligamen para no apreciar el testimonio e inclusive asignar el adjetivo de parcializado. Por consiguiente, escrutando su contenido, importa destacar su coherencia interna en punto del desarrollo vivencial marital y habida cuenta de la cercanía con la pareja y sus hijos, conocimiento que no solamente proviene de su calidad de hermana, sino también por la inmediatez o proximidad con la vivienda de la pareja, aspectos que en esta clase de procesos son comunes y muchas veces relevantes, puesto que, quién más que los familiares cercanos como personas allegadas a los compañeros permanentes para revelar circunstancias personales, familiares y domésticas trascendentes.
En otro sendero, el tercero Jairo Cárdenas27 informó conocer a Abraham Murcia Montenegro, desde hace mucho tiempo por frecuentar un establecimiento de comercio
23Cfr. 1:17:48 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 24Cfr. 1:21:28 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 25Cfr. 1:29:51 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 26CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 3535 de 18 de
25Cfr. 1:29:51 minutos en adelante, audiencia de 17 de julio de 2024. 26CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 3535 de 18 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-31-10-004-2013-00820-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Cfr. «La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar “su credibilidad o imparcialidad” por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio. De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. En palabras de la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser