TSDJ VVC SCF - 50001311000220250017601-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000220250017601-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
RAD: 500013110002 2025 00176 01. Auto Decreta Nulidad.
Nº 1 DE 5
Villavicencio, 26 de junio de 2025
Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), si no fuera porque se advierte que en el trámite surtido en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como entrará a analizarse:
1. ANTECEDENTES:
1.1. El ciudadano Néstor Fabián Baracaldo Alarcón, por conducto de apoderado judicial, solicitó el resguardo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud, dignidad, igual y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., PORVENIR S.A. y CONFIP ETROL S.A.S., en tanto no se ha garantizado el pago de las incapacidades médicas del 23 de diciembre de 2024 al 13 de mayo cursante.
1.2. La queja constitucional fue asignada al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), el cual avocó conocimiento mediante proveído de 16 de mayo de 2025.
1.4. El 29 de mayo de 2025, el despacho accedió al amparo solicitado y dispuso:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y
1.4. El 29 de mayo de 2025, el despacho accedió al amparo solicitado y dispuso:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud del señor NÉSTOR FABIAN BARACALDO ALARCÓN , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS S.A., a través de su director de prestaciones económicas y/o por quien hiciere sus veces o tuviere el deber legal de hacerlo , qu e, en el término máximo e improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo han hecho, reconozca y
cancele los siguientes subsidios de incapacidad dejados de pagar al señor NÉSTOR FABIAN BARACALDO ALARCÓN, causados con posterioridad al día 540 de incapacidad continuos según la prescripción del galeno tratante:
- Fecha inicial: 29 de enero del 2025 ─ Fecha final: 27 de febrero del 2025
(cantidad de días: 30) ─prorroga─ 2) Fecha inicial: 28 de febrero del 2025 ─ Fecha final: 29 de marzo del 2025
(cantidad de días: 30) ─prorroga─ 3) Fecha inicial: 30 de marzo del 2025 ─ Fecha final: 28 de abril de 2025
(cantidad de días: 30) ─prorroga─ TERCERO: Ordenar al señor ÓSCAR JEOVANNY FERNÁNDEZ MORENO, re presentante legal de CONFIPETROL S.A.S., que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48)
TERCERO: Ordenar al señor ÓSCAR JEOVANNY FERNÁNDEZ MORENO, re presentante legal de CONFIPETROL S.A.S., que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo ha hecho, finalice el trámite administrativo correspondiente ante la NUEVA EPS con el fin de radicar, reconocer yRama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
RAD: 500013110002 2025 00176 01. Auto Decreta Nulidad.
Nº 2 DE 5
pagar al señor NÉSTOR FABIAN BARACALDO ALARCÓN, el valor de la prestación económica por auxilio de la siguiente incapacidad médica:
- Fecha inicial: 29 de abril del 2025 ─ Fecha final: 13 de mayo de 2025
(cantidad de días: 15) ─prorroga─ CUARTO: Instar a la NUEVA EPS S.A. para que una vez la empresa CONFIPETROL S.A.S. surta todo el trámite del reporte y transcripción de la incapacidad correspondiente al periodo del 29 de abril al 13 de mayo de 2025, priorice el reconocimiento y pago de dicho subsidio al señor NÉSTOR
FABIAN BARACALDO ALARCÓN.
QUINTO: Advertir a la NUEVA EPS S.A. y CONFIPETROL S.A.S. , que el incumplimiento injustificado o moroso de las órdenes aquí impartidas o la imposición de trámites administrativos innecesarios tendientes a desconocer la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
injustificado o moroso de las órdenes aquí impartidas o la imposición de trámites administrativos innecesarios tendientes a desconocer la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor NÉSTOR FABIAN BARACALDO ALARCÓN , los hará acreedores a las sanciones legales pertinentes (artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, artículo 44 del C.G. del Proceso), todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
SEXTO: Desvincular del presente trámite constitucional a SEGUROS BOLIVAR ARL y al FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.”
1.5. El accionante impugnó la anterior decisión, con miras a modificar las ordenes de tutela en punto a los periodos de incapacidad concedidos.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. El artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 establece la competencia en materia de acciones de tutela y preceptúa:
“Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)”
Con ocasión de dicho precepto, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…)existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o
territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sen tencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. (…)
(…)
En este orden de ideas, esta Corporación ha aclarado que “el manejo caprichoso o la manipulación grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta desconocer los criterios de jerarquía de la ramaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
RAD: 500013110002 2025 00176 01. Auto Decreta Nulidad.
Nº 3 DE 5
judicial, por ejemplo, un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la
Nº 3 DE 5
judicial, por ejemplo, un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes (…)” 1
2.2. Por otra parte, el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No.1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece:
“(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”
2.3. El incumplimiento de tal criterio se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Pro ceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que “lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.
En relación con la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria y Rural ha precisado:
“La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo
En relación con la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria y Rural ha precisado:
“La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la i nterpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones...”2
3. Caso en concreto:
3.1. De los antecedentes expuestos se observa la falta de competencia del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), para resolver en primera instancia la acción constitucional presentada por el señor Néstor Fabián Baracaldo Alarcón.
Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2 015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021 , atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, en tanto son entidades privadas.
Y, en punto de la Nueva EPS S.A., la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“(…) Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud
“(…) Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud
1CConst. A-418 de 04 de julio de 2018. Ver CSJ. Sala Civil. Auto ATC-6242 de 21 de septiembre de 2017. M. S. Ariel Salazar Ramírez. 2 CSJ. ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
RAD: 500013110002 2025 00176 01. Auto Decreta Nulidad.
Nº 4 DE 5
demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en s u mayoría accionaria capital privado2, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artí culos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza
Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 d el Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, reité rese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).”3 (resaltado fuera del original).
Entonces, la Nueva EPS S.A. es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado.
Por tanto, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales.
Así las cosas, como el despacho de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, esta Corporación para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el Juzgado Municipal de Villavicencio (Meta).
tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el Juzgado Municipal de Villavicencio (Meta).
En consecuencia, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1ª de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), por falta de competencia funcional, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo establecido en el inciso 2º del artículo 138 del C. G. del P.
3 CSJ. Sala Plena, APL3973-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
RAD: 500013110002 2025 00176 01. Auto Decreta Nulidad.
Nº 5 DE 5
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de esta ciudad, para que se efectúe su radicación y reparto del asunto en primera instancia, según corresponda.
Tercero: Notificar esta decisión a las partes y al por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), por el medio más expedito.
CÚMPLASE,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado