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TSDJ VVC SCF - 50001311000220250041801-(21-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000220250041801-(21-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 096

Radicación 500013110002 2025 00418 01

Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETIVO:

Procedía resolver la impugnación formulada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , contra l a sentencia que data veinticuatro (24) de noviembre recién pasado, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, no obstante, adviértase la configuración de una nulidad procesal.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante, actuando en causa propia, promovió la presente acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, protección especial de personas en condición de debilidad manifiesta y al derecho de petición, por parte de la Unión Temporal UT Salud USPEC 2. Señaló que en el marco de l trámite impulsado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante proveído de fecha diecinueve (19) de agosto último se ordenó a las autoridades penitenciarias rendir un informe médico detallado acerca de s u estado de

Villavicencio, mediante proveído de fecha diecinueve (19) de agosto último se ordenó a las autoridades penitenciarias rendir un informe médico detallado acerca de s u estado de salud: i) La continuidad de la atención médica en el establecimiento de reclusión ; ii) disponibilidad de servicios de mediana y alta complejidad conforme a su diagnóstico y, iii) la respuesta para un traslado urgente a centro hospitalari o externo a raíz del estudio de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Expresó que pese a fija rse un término perentorio de cinco (5) días hábiles y de reiterar el requerimiento judicial, la unión temporal convocada no emitió pronunciamiento alguno, Acción de Tutela. JOSE GABRIEL ALAYON BALLESTEROS , contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO.Acción de Tutela. JOSE GABRIEL ALAYON BALLESTEROS, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE VILLAVICENCIO.

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omisión que ha impedido disponer de los insumos necesarios para resolver de fondo la situación. También adujo que cuando se requirió a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , conceptuó que no se estructuraba de manera concluyente una calificación de enfermedad grave, consider ando indispensable un informe médico sobre los tres ítems previamente indicados, antes de adoptar una decisión definitiva .

En consecuencia, sostuvo que la inactividad de la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 ha generado afectación real y actual de los derechos fundamentales invocados, quedando en

los tres ítems previamente indicados, antes de adoptar una decisión definitiva .

En consecuencia, sostuvo que la inactividad de la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 ha generado afectación real y actual de los derechos fundamentales invocados, quedando en un estado de incertidumbre y riesgo para su vida e integridad , motivo para rogar que se ordene el cumplimiento inmediato de la providencia de diecinueve (19) de agosto anterior.

3. CONSIDERACIONES:

Aunque la acción de tutela está cimentada como un mecanismo expedito y sumario para la defensa de los derechos fundamentales conculcados por autoridades o particulares en determinados casos, el debido proceso de partes e intervinientes no debe sufrir menoscabo, en tanto el trámite debe preservar las garantías básicas, verbigracia, la obligatoriedad de notificar la providencia que autorizó la iniciación del trámite, evento que exige del juez instructor evaluar la necesidad de comparecencia no solamente de la s personas contra quienes se dirige el reclamo en forma directa, sino también vincular a quienes puedan tener interés jurídico en el desenlace por ser favorecidos o perjudicados, tópico que explica la Corte Constitucional, recalcando en cuanto a la integra ción del contradictorio en sede de tutela que , esto es “(…) deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vi nculando a los interesados, es decir, a todas las personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual

durante el desarrollo de la tutela, vi nculando a los interesados, es decir, a todas las personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, pued an intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico (…)”1 .

Descendiendo a las particularidades del caso concreto, luego de una revisión rigurosa del expediente con énfasis en la impugnación formulada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , resulta evidente para este juez colegiado la necesidad de integrar el contradictorio con Fiduciaria La Previsora S.A ., entidad que podría ser la encargada de brindar parte de la informac ión requerida , junto con USPEC, quien ejerce la prestación

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU 116 de 8 de noviembre de 2018. Expediente T -1996887.

M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS .Acción de Tutela. JOSE GABRIEL ALAYON BALLESTEROS, contra ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE VILLAVICENCIO.

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de los servicios de salud en calidad de vocera y administradora del P atrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad (PPL 2024) .

Es así como en la sentencia T -308 de 2025 , la orden quedó dirigida en materia de salud

Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad (PPL 2024) .

Es así como en la sentencia T -308 de 2025 , la orden quedó dirigida en materia de salud para ambos sujetos, luego parece evidente la legitimación en la causa y el interés jurídico que asiste a la referida autoridad para intervenir en la presente controversia, máxime, cuando la decisión que aquí se adopte podrá impactar su esfera competencial o funcional e inclusive una de las respuestas exigidas por el juez de ejecución pued e atribuirse a Fiduciaria La Previsora S.A. , ya que versa sobre la prestación del servicio de salud en procedimientos complejos según el diagnóstico del actor, asunto de su incumbencia como vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

En consecuencia, será declarada la invalidez de la actuación surtida a partir de la sentencia para que se efectúe la vinculación echada de menos, otorgando el término inicial para controvertir, además de resaltar que nada impide que la directora del proceso ejerza su poder oficioso en esta materia y que en virtud del principio de conservación la oposición o el silencio de los intervinientes, igual que las pruebas recaudadas , quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso).

Sin más comentarios, el suscrito magistrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin validez la sentencia que data veinticuatro (24) de noviembre pasado, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin validez la sentencia que data veinticuatro (24) de noviembre pasado, dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, quien deberá vincular a Fiduciaria La Previsora S. A, quedando a salvo sus facultades oficiosas en materia pro batoria, conforme a la motivación. Vencido el plazo concedido para rendir informe y/o controvertir, deberá dictar proveído definiendo la instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR este interlocutorio a los extremos procesales (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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