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TSDJ VVC SCF - 50001311000220250043901-(26-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000220250043901-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 26 de enero de 2026 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. Acta 003)

Referencia: Acción de tutela 500013110002 2025 00439 01

Se dirime la impugnación que presentó Camilo Andrés Hernández Patiño contra la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, en la tutela que promovió contra Edisson García Guzmán.

La pretensión y su oposición

1. Camilo Andrés Hernández Patiño reclamó amparo de sus derechos a la vida, buen nombre ; intimidad; honra; dignidad humana ; trabajo y libre ejercicio de su profesión. Para ello, exigió que se ordene (i) a Edisson García Guzmán eliminar el video que lo inmiscuye y que difundió en redes sociales ; así como, todas aquellas publicaciones y comentarios que de ese registro fílmico derivan y, además, que se disculpe través de los medios digitales que utilizó para divulgar información falaz en su contra y que la rectifique; (ii) a los creadores de contenido “Mauro Fherro ”, “Donfino27ofic”, “Dr. Andrés Martínez” y al medio digital “La Verdad”, borrar y rectificar el video que publicaron y que lo involucra ; (iii) a las plataformas Meta

(Facebook e Instagram) y TikTok (ByteDance) , retirar el referido contenido y suministrarle los datos de identificación de los aludidos usuarios, pues resultan

rectificar el video que publicaron y que lo involucra ; (iii) a las plataformas Meta (Facebook e Instagram) y TikTok (ByteDance) , retirar el referido contenido y suministrarle los datos de identificación de los aludidos usuarios, pues resultan indispensables para ejercer acciones legales en su contra.

También pidió que se ordene a l a Fiscalía 07 Seccional de Villavicencio , adoptar medidas urgentes dentro de la noticia criminal NC 500016000567202513369 ; a la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio, priorizar el trámite del proceso PVAProceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

Accionados: Edisson García Guzmán y Otros

Decisión: Confirma

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053-2025 y a la Policía Nacional -Derechos Humanos MEVILimplementar medidas efectivas para su protección personal. Además, que se oficie a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal para que le asignen un representante de víctimas y hagan seguimiento de su caso. Finalmente, que se ordene al Dispensario Médico de Oriente del Ejercito Nacional , adoptar, en su favor, medidas de protección laboral, incluyendo restricción de contacto con Edisson García Guzmán.

1.1. Narró que el 15 de septiembre de 2025, en cita especial o extra condicionada, aceptó atender al suboficial retirado Edisson García Guzmán, quien manifestó tener una urgencia médica. En atención a la modalidad de la cita concedida, la atención de García Guzmán pendía de la cancelación de alguna de las citas ya programadas

aceptó atender al suboficial retirado Edisson García Guzmán, quien manifestó tener una urgencia médica. En atención a la modalidad de la cita concedida, la atención de García Guzmán pendía de la cancelación de alguna de las citas ya programadas o la finalización en la atención de las previstas para ese día , situación que era conocida por García Guzmán . Pese a ello y t ras aguardar la atención de tres pacientes programados en la agenda regular, García Guzmán le reclamó de forma airada por su atención, utilizando expresiones injuriosas y ofensivas.

1.2. Edisson García Guzmán , sin su autorización, grabó el altercado y difundió en TikTok y Facebook el registro fílmico editado y descontextualizado, insinuando falsamente que la atención había sido negada por motivos personales o de discriminación. Dicha publicación tuvo múltiples visualizaciones, causó una ola de comentarios ofensivos y denigrantes que incitan al odio y la violencia en su contra, afectando su honra y reputación, lo que además generó un riesgo inminente que se cierne sobre su seguridad personal y vida.

1.3. Los creadores de contenido Mauro Alejandro Fherro , identificado en TikTok como @maurofherro, los usuarios @donfino27ofic y Dr. Andrés Martínez, de la red social Facebook, compartieron el video haciendo comentarios descontextualizados, promoviendo la desinformación e incita ndo al odio . Incluso, el medio digital “La Verdad”, con sede en Cúcuta, publicó y viralizó el video en su página oficial de Facebook (más de 112 mil seguidores), bajo el titular “Personal Médico y Militar dicen que no están obligados a atender pacientes”.Proceso: Acción de tutela

Verdad”, con sede en Cúcuta, publicó y viralizó el video en su página oficial de Facebook (más de 112 mil seguidores), bajo el titular “Personal Médico y Militar dicen que no están obligados a atender pacientes”.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

Accionados: Edisson García Guzmán y Otros

Decisión: Confirma

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1.4. Desde el 16 de septiembre de 2025, en que recibió la primera amenaza de muerte, generada por la difusión masiva del registro fílmico, acudió a la Inspección Séptima de Policía; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército, estas últimas autoridades expresaron su falta de atribución para intervenir en el asunto. La Policía Metropolitana sólo le ofreció rondas semanales que resultan insuficientes de cara a las amenazas recibidas. La Personería y Defensoría del Pueblo le han brindado acompañamiento. Subrayó que ningún mecanismo le ha otorgado un amparo real, pues no ha conseguido la citación inmediata del agresor ni ha logrado que retirar de las plataformas el video.

2. Edisson García Guzmán (ad.25 y 49), subrayó que el reclamante nunca manifestó su inconformidad respecto del registro fílmico que de su imagen captó en un lugar público. Mencionó que compartió el video en su red social como una queja frente a la negativa del accionante de brindarle atención médica . Con todo, indicó que ya eliminó el registro fílmico de su perfil personal de Facebook “Ger Ou Edis”.

público. Mencionó que compartió el video en su red social como una queja frente a la negativa del accionante de brindarle atención médica . Con todo, indicó que ya eliminó el registro fílmico de su perfil personal de Facebook “Ger Ou Edis”.

3. El Corregidor No. 7 de Villavicencio (ad.27), informó que bajo las previsiones de la Ley 1801 de 2016 , tramita la querella policiva que formuló el accionante contra Edisson García Guzmán. En dicho asunto convocó a audiencia pública para el 22 de diciembre de 2025, a fin de adoptar las determinaciones a lugar.

4. La Fiscalía 7 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito (ad.29), manifestó que el 22 de septiembre de 2025 recibió la noticia criminal 500016000 567202513369, de Hernández Patiño contra Edisson García Guzmán, por el delito de amenazas . Adujo que impartió órdenes a la Policía Judicial SIJIN para la investigación de los hechos y que el asunto se encuentra en etapa de indagación.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio (ad.31) y El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) (ad.40) en lo basilar, manifestaron que no ha vulnerado las garantías superiores del accionante.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

Accionados: Edisson García Guzmán y Otros

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Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

Accionados: Edisson García Guzmán y Otros

Decisión: Confirma

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6. La Inspección de Policía No. 7 de Villavicencio (ad.39), informó que remitió la

solicitud del accionante, por competencia, al Corregidor No. 7. La Personería Municipal de Villavicencio (ad.43), sostuvo que activó de manera oportuna la ruta institucional de protecció n y envió la correspondiente solicitud a la Policía Metropolitana, cumpliendo así su deber . Precisó que no tiene competencia para otorgar medidas materiales de seguridad, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Metropolitana de Villavicencio, Grupo de Derechos Humanos (ad.41), indicó que por solicitud de la Personería Municipal efectuó requerimientos de información al accionante para valorar preliminarmente su riesgo. Sin embargo, precisó carece de atribución para implementar medidas de protección.

7. La Unidad Nacional de Protección -UNP (ad.47); La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio (ad.53) alegaron falta de legitimación en causa.

8. El medio digital “La Verdad” (ad.46), adujo que el video difundido corresponde a un hecho de interés público que no fue producido ni editado por su medio. Indicó que no recibió solicitud previa de rectificación, aclaración o supresión de su contenido.

9. Facebook Colombia SAS (ad.48 y 57) y TikTok Colombia Technologies SAS (ad.55), alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva porque su objeto social se

no recibió solicitud previa de rectificación, aclaración o supresión de su contenido.

9. Facebook Colombia SAS (ad.48 y 57) y TikTok Colombia Technologies SAS (ad.55), alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva porque su objeto social se circunscribe a brindar servicios relacionados con cooperación de ventas para publicidad y marketin. En tanto Meta, antes Faceboock Inc., es la encargada del manejo y administración del servicio de Facebook e Instagram para los usuarios que residen en Colombia y lo propio hace TikTok . Con todo, destac aron que la conducta presuntamente atentatoria de las garantías del reclamante la desplegaron los usuarios que compartieron el registro fílmico al que se alude. Además, subrayaron que el accionante no agotó los mecanismos internos de solicitud de retiro, reporte o denuncia de la publicación.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

Accionados: Edisson García Guzmán y Otros

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10. El curador ad litem (ad.65), designado para representar a los emplazados, adujo que el video objeto de controversia circuló en redes sociales, sin que pu eda determinarse su edición, autoría o finalidad . P idió analizar la solicitud con una dimensión garantista de derechos.

Sentencia de primera instancia

El amparo fue declarado improcedente tras advertirse que no se acredita ron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para habilitar la procedencia de la tutela en controversias derivadas de la difusión de contenidos en redes sociales entre

El amparo fue declarado improcedente tras advertirse que no se acredita ron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para habilitar la procedencia de la tutela en controversias derivadas de la difusión de contenidos en redes sociales entre particulares. En lo basilar, porque Hernández Patiño omitió desplegar alguna gestión tendiente a que se eliminara el video de las redes sociales y no demostró condición de indefensión frente a las publicaciones realizadas.

Además, precisó que la existencia de actuaciones en curso ante autoridades penales, policivas y administrativas acreditan la disponibilidad de otros mecanismos idóneos de salvaguarda, con lo que descartó procedencia de la tutela. En gracia de discusión, precisó que el actor no suministró la URL en donde se encuentra cargado el registro fílmico que García Guzmán manifestó haber eliminado.

Impugnación

El accionante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, que se ordene a: (ii) Edisson Garcia Guzmán eliminar de todas sus redes sociales el video grabado el 15 de septiembre de 2025 y que se abstenga de volver a publicar, compartir o comentar dicho material o cualquier otro que lo vincule de forma deshonrosa a esos hechos; (ii) Meta Platforms Inc. (Facebook/Instagram) y ByteDance Ltd. (TikTok) , que una vez reciban copia de la decisión retiren o bloqueen el video identificado en el expediente, de todos los perfiles y grupos bajo su administración y adopten medidas para evitar que el contenido aparezca búsquedas asociadas a su nombre.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

para evitar que el contenido aparezca búsquedas asociadas a su nombre.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

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Respecto (iii) a la Inspección de Policía No. 7 de Villavicencio y a la Fiscalía 07 Seccional, que adopten medidas de protección inmediatas frente a las eventuales amenazas y actos de hostigamiento derivados de la difusión del video, valorando la prueba allegada dentro de los procesos No. 053 de 2025 y NUC 500016000567

202513369. Así mismo, que los tramiten con celeridad requiriendo de manera urgente al presunto infractor, Edisson García Guzmán.

Lo anterior porque el Juzgado incurrió en errores al valorar los requisitos de procedencia de la tutela, pues desconoció que la vulneración de sus derechos es actual y continua, toda vez que el video grabado y publicado por Edisson García Guzmán el 15 de septiembre de 2025 permanece disponible y circulando en redes sociales. El fallo desconoce que sí activó los mecanismos ordinarios a su alcance , los cuales lucen ineficaces para detener el daño que se le ha causado, Manifestó que exigirle contactarse con el agresor para que elimine el video es irrazonable y desconoce su situación de vulnerabilidad. Adicionalmente, indicó que:

«El 1.º de noviembre inform[ó] al Despacho, por escrito, el perfil exacto del presunto agresor y el link donde el video seguía publicado, dejando claro que el señor

desconoce su situación de vulnerabilidad. Adicionalmente, indicó que:

«El 1.º de noviembre inform[ó] al Despacho, por escrito, el perfil exacto del presunto agresor y el link donde el video seguía publicado, dejando claro que el señor https://www.facebook.com/edison267704 Edisson García Guzmán mentía al afirmar que lo había eliminado. Sin embargo, el fallo desconoce por completo ese memorial y parece basar se únicamente en la versión del accionado, omitiendo valorar la prueba que demostraba la persistencia de la publicación y la falsedad de su informe. [Destacó que acudió] // a la acción de tutela: porque el daño ya estaba consumado y lo urgente [es] que el video [sea] retirado de las plataformas digitales».

Consideraciones

1. La tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo de defensa preferente, sumario y residual instituido para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando quiera estos sean vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. Sin embargo, el carácter subsidiario de esa acción constitucional impide que se utilice cuando existen mecanismos de defensa ordinarios idóneos o eficaces para conjurar el quebranto enrostrado.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

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Con relación al amparo de las garantías superiores al buen nombre; intimidad; honra; dignidad humana, entre otras, de aquellas personas naturales que aleguen

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Con relación al amparo de las garantías superiores al buen nombre; intimidad; honra; dignidad humana, entre otras, de aquellas personas naturales que aleguen su agravio en contextos de publicaciones efectuadas en redes sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela procede excepcionalmente, siempre que se cumplan las reglas concurrentes fijadas en la sentencia SU-420 de 2019, iterada en T 275-2021; 241-2023; 561-2023; 394-2024, que habilitan su empleo en asuntos de esa índole, las cuales, a saber, son:

«i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residu al. // ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). // iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación».

Cabe precisar que la referida solicitud de retiro es un requisito diferente e independiente de la solicitud de rectificación prevista por el artículo 20 de la Constitución y el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, como lo precisó la Corte

Cabe precisar que la referida solicitud de retiro es un requisito diferente e independiente de la solicitud de rectificación prevista por el artículo 20 de la Constitución y el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, como lo precisó la Corte Constitucional en T -275 de 2021 y 561-2023.

2. En este caso, se evidenció que el 25 de noviembre de 2025 el juzgado de primera instancia requirió al accionante para que informara si «previo a la interposición del (…) trámite constitucional solicitó de manera directa al señor Edisson García Guzmán , a las plataformas: TikTok y Facebook, a los creadores de contenido de TikTok: “Mauro Alejandro Fherro”- @maurofherro, “🇨🇴Don fino🇺🇲” – @donfino27, “Jesús” -@emilio.ramon.mendoza, y creadores de Facebook: “La Verdad” y “ Dr Andrés Martínez” , el retiro inmediato del contenido relacionado con los hechos denunciados» (ad.06).

Ante ese requerimiento , Hernández Patiño precisó que omitió comunicarse con Edisson García Guzmán para solicitar el retiro del video (ad.17). Además, explicó que 13 de noviembre intentó enviar mensajes internos a Mauro Alejandro Fherro, quiénProceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

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nunca le contestó. A fin de acreditar ese hecho, allegó una captura de pantalla en

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nunca le contestó. A fin de acreditar ese hecho, allegó una captura de pantalla en la que únicamente consta que a ese perfil remitió el siguiente mensaje «hola quiro contacatrme con usted me podría dar su correo» (sic).

3. Bajo ese contexto jurídico y fáctico, es claro que la tutela deviene improcedente respecto de Edisson García Guzmán y los diversos creadores de contenido digitales y redes sociales accionadas, porque desatendió el requisito de subsidiariedad.

A tal conclusión se arriba porque Hernández Patiño empleó de forma directa este mecanismo de defensa residual y sumario , en procura de obtener amparo de las garantías superiores que alegó transgredidas con ocasión de la publicación y difusión de un video grabado el 15 de septiembre de 2025 por Edisson García Guzmán, sin exigir, de manera previa, a las personas que endilga la emisión del registro fílmico su retiro o remoción de las redes sociales en donde fue compartido.

Adicionalmente, el reclamante tampoco acreditó el uso de los mecanismos de denuncia con los que cuentan las redes sociales de Faceboock, Instagram y TikTok, para reportar las publicaciones a que alude en su escrito de tutela. Desatendiendo la obligación que le asistía de efectuar una reclamación previa ante las aludidas plataformas virtuales, a través de las referidas herramientas.

4. La misma suerte ha de correr la pretensión tendiente a que se ordene a la

la obligación que le asistía de efectuar una reclamación previa ante las aludidas plataformas virtuales, a través de las referidas herramientas.

4. La misma suerte ha de correr la pretensión tendiente a que se ordene a la

Inspección de Policía No. 7 de Villavicencio y a la Fiscalía 07 Seccional de esta misma urbe adoptar medidas de protección frente a las eventuales amenazas y actos de hostigamiento derivados de la difusión del video, valorando la prueba allegada en los procesos No. 053 de 2025 y NUC 500016000567202513369, pues corresponde al actor formular, ahora mismo, tales planteamientos directamente ante dichas entidades, a fin de que emitan los pronunciamientos de rigor en el ámbito de su competencia, dado que son las autoridades naturales de las referidas causas.Proceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

Accionados: Edisson García Guzmán y Otros

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5. Por lo expuesto, se mantendrá indemne el fallo de primer grado que declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí expuestas.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia que el 9 de diciembre de 2025 emitió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas.

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia que el 9 de diciembre de 2025 emitió el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas.

Segundo: Ordenar que esta sentencia se comunique por el medio más expedito y eficaz y que se remita ante la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Hoover Ramos Salas MagistradoProceso: Acción de tutela Radicado: 500013110002 2025 00439 01

Accionante: Camilo Andrés Hernández Patiño

Accionados: Edisson García Guzmán y Otros

Decisión: Confirma

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César Augusto Brausín Arévalo Magistrado

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