TSDJ VVC SCF - 500013110003 2015 00232 01-(20-02-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013110003 2015 00232 01-(20-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO^ SALA
CIVIL - FAMILIA
V/ - Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Expediente N° 5000013110003 2015 00 232 01 Villavicencio, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO: Con miramiento en las copias aliegadas .se desatará la alzada propuesta por William Alexander Rojas Torres frente al auto de 18 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, Meta, rechazó de plano la nulidad evocada por el recurrente, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
1. Por tener relación directa con lo que se va a decidir, conviene memorar lo siguiente: En un principio, Nancy Bolaños Roque, demando a William Alexander Rojas Torres, en un proceso de separación de bienes; el extremo pasivo, fue emplazado, y notificado por medio de curadorad litem.
Ejecutoriada la sentencia dentro del proceso referido, el demandado a través de apoderado judicial invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 dei C.G.P.
2. Señala en su escrito, que la demandante indicó como dirección para notificación al demandado el kilómetro 8 de la Vía puerto López, Cantón Militar Apiay, cuarta división. Oficina de Acción Social.
Que en vista que fue infructuosa la citación para surtir la notificación persona!, la demandante solicitó el emplazamiento, edicto que quedo con el rotulo de proceso: “Liquidación de Sociedad Conyuga?, cuando se trataba de un proceso de “Separación de Bienes”, y por no estar conforme con lo ordenado en el auto admisorio de la
la demandante solicitó el emplazamiento, edicto que quedo con el rotulo de proceso: “Liquidación de Sociedad Conyuga?, cuando se trataba de un proceso de “Separación de Bienes”, y por no estar conforme con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, considera qúe se configuró la nulidad por “indebido emplazamiento”,
3. En proveído de 18 de julio de 2017 el a quo rechazó de plano la aspiración anulativa, porque en el presente caso ya se había proferido sentencia.
Inconforme, con la determinación deprecó el recurso de alzada, lo cual justifica la estadía del negocio en esta Corporación.
1. De conformidad con el artículo 133, numeral 8 o , del Código General del Proceso, se incurre en causal de nulidad “cuando no se practica en toga! forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deba ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera deCONSIDERACIONES:las partes, cuando la ley asi lo ordena, o no se cita en devisa forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, dicha causal tiene como objetivo impedir la vulneración del derecho de defensa, cuidando que la parte demandada se entere de la existencia del proceso de forma oportuna y pertinente, además, para que pueda ejercer sus derechos dentro del juicio convocado.
Sin embargo, el artículo 117 ibídem., es claro al establecer que " Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables De esta forma, para que se decrete nulidad deberá presentarse dentro dejos términos señalados en el estatuto procesal civil. Así mismo, precisa el artículo 134 del C.G. P:"Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se (fíete sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”
2. Descendiendo al caso concreto, y conforme con los presupuestos normativos previamente señalados, el incidente de nulidad, se podrá pedir hasta antes de dictarse sentencia , por lo tanto, si es presentado con posterioridad, se toma extemporáneo, pues el legislador determinó claramente las etapas procesales para invocarlo, y no es posible abrir una nueva ruta para presentar incidente con causales anulativas en estancos que no fueron previstos por el legislador, pues es de anotar que en este caso, ya se dictó sentencia, desde el 24 de abril de 2017, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
Pues precisamente es evitar que se logre un avance en el trámite procesal y que al cabo de dicho progreso se propongan nulidades que invaliden lo avanzado y deba iniciarse nuevamente. Lo anterior no limita la posibilidad de proponer una nulidad configurada por hechos nuevos para las partes y para el juez, y sin perjuicio de acudir
al recurso de revisión, conforme lo prevé el numeral 7 del artículo 355 y 132 ibídem. 3 Siendo así, la Sala confirmará la providencia proferida conforme lo expuesto anteriormente. Se condenará en costas conforme el numeral 1 del artículo 365 del mismo estatuto procesal civil, e incluyase en agencias en derecho la Suma de la cual será liquidada de manera concentrada en el juzgado de origen. En mérito de lo .expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil - Familia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, con base en el análisis expuesto en las motivaciones.SEGUNDO: Se condena en costas, e incluyase én agencias en derecho la suma de $T8j 242 . la cual será liquidada de manera concentrada en el juzgado de origen.