TSDJ VVC SCF - 500013110003 2021 00416 01-(10-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013110003 2021 00416 01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Familia
Villavicencio, 10 de mayo de 2023
Refe9rencia: apelación auto 500013110003 2021 00416 01
Se avoca el conocimiento del asunto de la refe rencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA23 -63 de 8 de marzo de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante Luisa Fernanda Castillo Barrero contra el auto proferido el 16 de mayo de 2022, por Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio , mediante el cual se rechazó la demanda de adjudicación judicial de apoyos ; para revocar la decisión, bastan los siguientes,
Antecedentes y consideraciones
1. Por auto de 17 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda presentada por Luisa Fernanda Castillo Barrero, con el propósito de que, en el pliego inicial , se hiciera constar la voluntad expresa de la ciudadana de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebración de actos jurídicos en concreto ; allegara el poder suscrito como poderdante; se atendiera los presupuestos del amparo de pobreza; y se aportara un nuevo escrito, integrado con las adecuaciones objeto de inadmisión1.
2. El 16 de mayo de 2022, se dispuso rechazar la demandada «…como quiera que, no se subsanó la demanda en los términos y forma señalados en auto de fecha 17
2. El 16 de mayo de 2022, se dispuso rechazar la demandada «…como quiera que, no se subsanó la demanda en los términos y forma señalados en auto de fecha 17 de febrero de 2022, toda vez que, los documentos allegados no están suscritos por los memorialistas...»2.
3. La parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con sustento en que se subsanaron los yerros advertidos por el estrado judicial. De forma detallada explicó la forma en que se efectuaron las adecuaciones3.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 04. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 07. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 08.4. Por auto de 9 de septiembre de 2022, el juzgado de primera instancia dispuso mantener la decisión recurrida, en tanto que, en el pantallazo anexo a la demanda, no se indicó a quién se dirigía, ni para qué se confería, ni la clase de proceso a tramitar. Era necesario demostrar inequívocamente la voluntad del otorgante, sin que el escrito visible en la página 3 del escrito de subsanación remediara la omisión, «ya que no hay prueba que ese sea el d ocumento que envió la poderdante al no estar debidamente firmado ». Precisó que, para la aceptación del mandato, se requería de un texto que demostrara la voluntad de otorgar lo, las facultades conferidas al mandatario, la antefirma de la poderdante y un men saje de datos trasmitiéndolo4.
5. Se revocará el auto apelado en la medida en que la puntual razón que motivó el
conferidas al mandatario, la antefirma de la poderdante y un men saje de datos trasmitiéndolo4.
5. Se revocará el auto apelado en la medida en que la puntual razón que motivó el rechazo de la demanda desborda el marco legal que regula la admisibilidad del pliego inaugural. Es claro el artículo 90 del C. G. del P. en conferirle al funcionario judicial la potestad de ordenar la subsanación los defectos formales advertidos.
Falencias que, de no subsanar oportunamente, conducen al rechazo del pliego inaugural. Tal consecuencia también puede operar de plano cuando el juez observe que carece de jurisdicción o de competencia para tramitarlo, o cuando sea palmaria la caducidad de la acción incoada. Únicas circunstancias que justifican el repudio de la demanda, por mandato del legislador.
El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, previsto en el artículo 229 de la C. P. que le impone al funcionario judicial interpretar de manera restrictiva las disposiciones legales que regulan los requisitos para su ejercicio. Así las cosas, es improcedente quebrantar tales limitantes o efectuar interpretaciones que imponga mayores cargas a los ciudadanos.
6. El poder aportado cumple cada uno de los presupuestos legales, por lo que debió admitirse la demanda. En efecto, en la página 3, archivo digital 05, se indica que la señora Luisa Fernanda Castillo Barrera confiere poder a la abogada Paula Alejandra Palacios Aguilar para que, en su nombre, « …se inicie proceso de adjudicación de apoyos judiciales mediante un proceso de jurisdicción voluntaria con el fin que se
señora Luisa Fernanda Castillo Barrera confiere poder a la abogada Paula Alejandra Palacios Aguilar para que, en su nombre, « …se inicie proceso de adjudicación de apoyos judiciales mediante un proceso de jurisdicción voluntaria con el fin que se designe a INDIRA BARRERA VARGAS identificada con la C.C. No. 40.436.686 como mi apoyo para los actos jurídicos que en la demanda se describan, así como las demás pertinentes y conducentes». De suerte que el asunto quedó determinado y claramente identificado, conforme lo dispone el artículo 74 del C. G. del P.
El juzgado no podía desconocer tal escrito, en la medida en que el mensaje de datos de 25 de febrero de 2022 contenía un documento ane xo, denominado «PODER». Además, el ordenamiento no exige como presupuesto copia cotejada alguna,
4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 11.dirigida a demostrar que el escrito allegado fue el realmente enviado por mensaje de datos, en la medida en que se presume la buena fe y el inciso quinto, artí culo 244 del C. G. del P. prevé que « los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos».
Tampoco podía reclamarse la falta de firma de la poderdante, ya que ese no es un presupuesto normativo de autenticidad, pues el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de las actuaciones judiciales estudiadas, preveía que los poderes especiales podían « conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma», los que se presumían auténticos, por lo que no requerían « de ninguna presentación personal o reconocimiento » (Se
poderes especiales podían « conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma», los que se presumían auténticos, por lo que no requerían « de ninguna presentación personal o reconocimiento » (Se destaca). Incluso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia STC3134 -2023, precisó que el ordenamiento tampoco exigía la acreditación del « envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado», por lo que basta el archivo «PDF» que aportara profesional del derecho.
El uso de medios electrónicos facilita la tramitación de actuaciones judiciales, por lo que se debe impedir cualquier tipo de interpretación restrictiva que prive o dificulte su uso, como en este caso ocurre, al desconocer la existencia de la firma electrónica a partir del mensaje de datos enviado el 25 de febrero de 2022, desde la dirección inbaba-1118@hotmail.com, ya que a partir del mismo se identifica plenamente a la otorgante.
Recuérdese que para la identificación plenamente de una persona que e mite un mensaje de datos y la veracidad de su contenido, el CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrificas de 2001, en que se señala:
«Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje».
En el artículo 2 de tal criterio de derecho internacional privado se estipula que la firma electrónica está conformada por «…los datos en forma electrónica
cuales se generó o comunicó ese mensaje».
En el artículo 2 de tal criterio de derecho internacional privado se estipula que la firma electrónica está conformada por «…los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para i dentificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos».7. Así las cosas, ante la presencia de una firma electrónica y un documento auténtico, era improcedente exigir, adicionalmente, firma manuscrita , por lo que debió tenerse por subsanada la demanda. Entonces, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se le ordenará al juzgado de primera instancia que continúe con el trámite que legalmente le corresponde a este proceso. Finalmente es preciso indicar que no hay lugar a condena en costas, dada la prosperidad del recurso de alzada.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resuelve:
Primero. Revocar el auto de 16 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio. En su lugar, se le ordena impartir el trámite que estime conveniente para continuar con el curso del proceso.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
La presente decisión se notifica por estado electrónico 52 de 11 de mayo de 2023.
Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares
Magistrada
Notifíquese
La presente decisión se notifica por estado electrónico 52 de 11 de mayo de 2023.
Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares
Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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