TSDJ VVC SCF - 50001311000320210015401-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000320210015401-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 1 de marzo de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 29 de febrero de 2024. Acta 23) Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013110003 2021 00154 01 Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos determinados e indeterminados del causante Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Bibi Dayana Daniels Rueda frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal que promovió en contra de Barbara Cruz de Rojas y María Carolina Chavarro Barrera, en calidad de cónyuge supérstite y heredera, respectivamente, del fallecido Julio Guillermo Rojas Cruz, así como de sus herederos indeterminados.
Antecedentes 1. La pretensión Se solicitó declarar que entre Bibi Dayana Daniels Rueda y Julio Guillermo Rojas Cruz existió unión marital de hecho por cohabitar de manera permanente desde el 10 de septiembre de 2018 al 29 de octubre de 2020. En consecuencia, se declare la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. 2. Los hechos 2.1. Julio Guillermo Rojas Cruz y María Carolina Chavarro Barrera contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1990 e hicieron vida común hasta el 10 de agosto de 2017, fecha en que el cónyuge decidió vivir en residencia aparte de su consorte. 2.2. Julio Guillermo Rojas Cruz y Bibi Dayana Daniels Rueda se conocieron el 5 deProceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma 2
junio de 2017 y mantuvieron relación hasta el fallecimiento de aquel, que data de 29 de octubre de 2020. 2.3. Julio Guillermo y Bibi Dayana formaron una comunidad de vida permanente el 10 de septiembre de 2018, en el edificio Terrazas del Caudal del barrio Caudal, al convivir bajo el mismo techo. 2.4. Luis Guillermo contrajo coronavirus, cuyo estado de salud se deterioró, por lo que recibió apoyo físico, emocional y psicológico de Bibi Dayana, su compañera permanente, hasta el 29 de octubre de 2020, fecha en que falleció. 2.5. Los compañeros convivieron durante más de dos años, al compartir residencia en el edificio Terrazas del Caudal, donde habitaron hasta el 1 de septiembre de 2019, oportunidad en que se mudaron al edificio Prisma del barrio Emporio1. 3. La defensa 3.1. La curadora ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones2. 3.2. La convocada Barbara Cruz de Rojas negó la convivencia de los señores Julio Guillermo y Bibi Dayana, por lo que se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Barbara Cruz de Rojas, en virtud del repudio de la herencia de su hijo; inexistencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes por ausencia de requisitos; e imposibilidad legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En esencia, explicó que la demandante y Julio Guillermo nunca fueron vistos
o reconocidos como pareja, esposos o unidos maritalmente como compañeros permanentes, aunado a que no cohabitaron de manera permanente o temporal bajo el mismo techo. Aunado a ello, el causante contrajo matrimonio con María Carolina Chavarro Barrera, cuyo vínculo se encontraba vigente al momento de su óbito, por lo que no operaba la presunción legal de conformación de la sociedad patrimonial3. 3.3. La demandada María Carolina Chavarro Barrera, esposa del fallecido Julio 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 04. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 15. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 16.Proceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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Guillermo, se enfrentó a las suplicas del pliego inaugural con fundamento en las excepciones de mérito de inexistencia de unión marital de hecho por no compartir techo ni lecho; inexistencia de la unión marital por falta de los requisitos de singularidad; imposibilidad de declarar sociedad patrimonial de hecho por vigencia de la sociedad conyugal y mala fe. Expuso que la relación existente entre su cónyuge Julio Guillermo y Bibi Dayana fue clandestina; por demás, durante el matrimonio el consorte siempre le fue infiel. Ante la existencia de la sociedad conyugal, sin disolver, era improcedente el reconocimiento del patrimonio de hecho reclamado4. 4. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes por inexistencia de los requisitos e inexistencia de la unión marital de hecho por no compartir techo ni lecho, formuladas por las convocadas Barbara y María Carolina Chavarro, en su orden. De consiguiente, negó las pretensiones. La negativa se sustentó en la falta de acreditación de la comunidad de vida, para lo cual expresó que los testimonios practicados por solicitud de la parte actora carecían de mérito persuasivo a raíz de las imprecisiones respecto a la fecha de inicio de la convivencia, al referir que ocurrió desde 2017, pese a que en el pliego inaugural se indicó que data de 2018, aunado a la relación lejana de estas para con el binomio, cuyas visitas fueron ocasionales y no superior a cuatro veces. Además, el primero de los contratos de arrendamiento
celebrado por la pareja, se estipuló que incluía algunos enseres; en el segundo, como arrendatarios, indicaron una dirección de contacto distinta. Con ello se infería que en la relación de noviazgo no existía un proyecto de vida. Además, en el tráfico mercantil era común la suscripción de contratos en calidad de codeudor, por lo que no implicaba, necesariamente, que la pareja conviviera. 5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó se revocara. Dijo, en esencia, que el juzgado de primera instancia desacertó en la valoración probatoria, en tanto 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 19.Proceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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que se encontraban acreditados los requisitos de la unión marital de hecho, en particular, con los testimonios aportado, con lo cual se advertía la comunidad de vida permanente, singular y pública. En escrito posterior, reprochó que no se tuviera por acreditada la fecha de inicio de la convivencia, pues la imprecisión en que incurrieron las testigos fue precisamente por su espontaneidad, mas no porque fueran «libreteados», lo cual sí aconteció con los restantes declarantes. El año de diferencia era insignificante, aunado a que el tiempo de dos años no era requisitos para la conformación de la unión marital de hecho. La real convivencia, elemento indispensable de la comunidad de vida, el socorro y la ayuda mutua, quedó demostrada también con las declaraciones de María Chiquinquirá, persona que prestaba servicios de labores domésticas al señor Julio Guillermo, quien dio cuenta que Bibi Dayana almorzaba en el apartamento de este, y la orden que le impartía su empleador de preparar alimentos para la demandante. La situación particular llevaba a analizarse la comunidad de vida bajo el contexto de la relación de un hombre maduro y una mujer joven, con una diferencia de edad de 30 años. Bajo esa situación, un simple noviazgo no llevaba a relacionar a la pareja con su círculo familiar más cercano, arrendar un apartamento de manera conjunta ni socorrerse en el momento de enfermedad. En cuanto a las pruebas documentales, no se estudió la divergencia de declaraciones vertidas por los hermanos del fallecido en el curso del trámite pensional y de la presente acción, puesto que allí reconocieron la existencia de una relación sentimental entre su consanguíneo y la reclamante. Tampoco estaba demostrada la costumbre mercantil en que se cimentó el estrado judicial para indicar que, en los contratos de arrendamiento, el señor Julio Guillermo actuara como garante. Las pruebas recaudadas daban cuenta de que el señor Julio Guillermo «s[í]
Tampoco estaba demostrada la costumbre mercantil en que se cimentó el estrado judicial para indicar que, en los contratos de arrendamiento, el señor Julio Guillermo actuara como garante. Las pruebas recaudadas daban cuenta de que el señor Julio Guillermo «s[í] pernoctaba con frecuencia en dicha vivienda arrendada». Así las cosas, la comunidad de vida se derivaba de la relación existente, que no se limitó a un noviazgo. Por el contrario, se exteriorizó en un proyecto de vida conjunto, socorro yProceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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ayuda mutua, traducido no solo en que compartían techo, «aunque no fuera de manera permanente», sino en el socorro brindado. En suma, estimó que, en el análisis probatorio, el juzgado se ciñó a transcribir las probanzas, sin analizarlas de forma conjunta; solo criticó las aportadas por la parte actora, soportando sus conclusiones en la costumbre mercantil no acreditada, sin interpretar la profundidad de la relación existente entre Bibi Dayana y Julio Guillermo5. Consideraciones 1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de las concretas críticas realizadas por el extremo actor ante la primera instancia, sustentados en esta sede. De esa forma, corresponde establecer si se incurrió en una indebida y fragmentada valoración probatoria, al tener por no acreditados los presupuestos de la unión marital de hecho entre el Bibi Dayana Daniels Rueda y Julio Guillermo Rojas Cruz. 2. Unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, «sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular». Requisitos que, hasta la fecha, han permanecido invariables, con la adición que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005. 2.1. Comunidad de vida En lo que atañe a la comunidad de vida permanente, corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable
de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la convivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo o relación de amantes. Su configuración, implica «entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 68.Proceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, […]; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»6. La unión no necesariamente es producto de un acuerdo expreso, «…sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura». Entonces, es el resultado de «la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expresa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»7. 3. Caso concreto Del escrutinio realizado a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se logró advertir que Bibi Dayana Daniels Rueda y Julio Guillermo Rojas Cruz tuviesen la voluntad de conformar una familia, de compartir un proyecto, unir sus vidas y metas y de brindarse solidaridad. De la relación sentimental que pudo existir, los medios persuasivos no dieron cuenta que se tratase de una comunidad de vida, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 3.1. El pliego inicial precisa que el hito inicial de la comunidad de vida se remonta al 10 de septiembre de 2018, fecha en que iniciaron su convivencia en el apartamento 308 de la carrera 28 No. 47-20, Edificio
Terrazas del Caudal de Villavicencio. En respaldo de la aserción, adosó copia del respectivo contrato de arrendamiento, con el que se verifica la celebración del negocio jurídico en esa fecha, suscrito por Julio Guillermo y Bibi Dayana en calidad de arrendatarios. No obstante, el contenido de ese acuerdo de voluntades por sí mismo no refleja que los contratantes compartieran techo o hubiesen tenido esa intención. Al tenor del contrato, únicamente tomaron en arriendo un inmueble destinado para vivienda, el cual contaba con lavadora-secadora, nevera, televisor y cuatro sillas tipo bar, según la cláusula quinta8. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, pág. 31.Proceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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Ahora, del análisis del contrato en conjunto con los demás medios de prueba que reposan en el plenario, no es posible extraer que Julio Guillermo conviviera con Bibi Dayana en el mencionado inmueble. Tal consecuencia se concluye a partir de la declaración rendida por la misma demandante. Al efecto, en su relato afirmó que Julio Guillermo, en un inicio, vivía en un apartamento ubicado en Terrazas del Caudal 2, cuyo dominio lo compartía con su exesposa. Las veces que concurrió a ese bien, los únicos que encontraba allí era a la señora María Chiquinquirá, quien laboraba en el servicio doméstico, y un joven, cuyo parentesco desconocía. Su versión genera incertidumbre sobre la real convivencia con Julio Guillermo, pues al estar separado «de hecho» con su esposa, qué necesidad habría de tomar en arriendo un nuevo bien. También genera duda que aquel mantuviera la relación laboral con la señora María Chiquinquirá, si ya no tenía intención de continuar residiendo en el inmueble ubicado en Terrazas del Caudal 2; tampoco hay explicación alguna que justificara por qué los servicios contratados no fueron prestados en los dos últimos inmuebles señalados por la demandante como la vivienda familiar. Además, cuando iniciaron la convivencia no señaló que este hubiera trasteado sus enseres; solo indicó que fueron a comprar todo lo del hogar, desde toallas hasta utensilios de cocina. Situación que impide colegir que el señor Julio Guillermo pretendiera cambiar de residencia. Una particularidad adicional es que en el curso del proceso se hizo referencia a un «hijo de crianza» del señor Julio Guillermo, como lo es
Juan Diego Chavarro Hernández. Sin embargo, la demandante no hizo ninguna referencia a esa relación; solo mencionó un «allegado» que solía concurrir al bien, por lo que se desconoce cómo fue la relación con el entonces adolescente, quién estaba a cargo del mismo y las obligaciones que asumía el señor Julio Guillermo para con el joven, así como los momentos recreativos que compartían. Inconsistencias en todo caso inadmisibles por parte de la demandante. 3.2. La convocante asegura que la convivencia continuó hasta el deceso del señor Julio Guillermo. Afirmación que respalda en el contrato de arrendamiento celebrado el 10 de septiembre de 2019, en calidad de arrendataria, que tuvo por objeto la tenencia del inmueble ubicado en la calle 41 No. 29-01, apartaestudio 302, Edificio Prisma de Villavicencio. Sin embargo, tal escrito corrobora es la falta de convivenciaProceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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de la pareja, en la medida que la única persona que interviene como arrendataria es la demandante Daniels Rueda, a quien se le entrega el inmueble. Se precisa que la calidad del señor Julio Guillermo es de «COARRENDATARIO», cuyas obligaciones se estipularon en la cláusula vigésima sexta en los siguientes términos: «Los suscritos Julio Guillermo Rojas Cruz, por medio del presente documento nos declaramos deudor del ARRENDADOR, en forma solidaria e indivisible junto con el ARRENDATARIO de todas las cargas y obligaciones contenidas en el presente contrato, tanto durante el término inicialmente pactado como durante sus prórrogas o renovaciones expresas o tácitas y hasta que se produzca la entrega material del inmueble al ARRENDADOR, por concepto de arrendamiento, servicios públicos, indemnizaciones, daños en el inmedible, intereses moratorios, honorarios causados en el caso de mora en el pago de arrendamiento por las gestiones de cobranza extrajudicial o judicial y las costas procesales a que sea condenado EL ARRENDATARIA en la cuantía señalada por el respetivo juzgado […]. Todo lo anterior sin perjuicio de que en caso de abandono del inmueble cualquiera de los COARRENDATARIOS pueda hacer entrega válidamente del inmueble al ARRENDADOR o a quien este señale, bien sea judicial o extrajudicialmente. Para este exclusivo efecto, EL ARRENDATARIO otorga poder amplio y suficiente al COARRENDATARIO en este mismo acto y al suscribir el presente contrato»9. Conforme lo concluyó el juzgado de primera instancia, Julio Guillermo intervino, exclusivamente,
en calidad de garante al declararse deudor, de forma solidaria e indivisible, de todas las cargas y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Se ratifica también que la pareja, al plasmar sus firmas, indicaron una dirección de notificación diferente. Es así como el señor estipuló la «CALLE 48 28-55 CAUDAL»10, que corresponde a Terrazas del Caudal 2. Por su parte, Bibi Dayana señaló la «CRA 37 34-108»11, en que se ubica la IPS Nueva Clínica El Barzal de Villavicencio. En ese sentido, desvirtúa que el señor Julio Guillermo, de 2018 a 2019, hubiese cambiado de residencia o que los contratos de arrendamiento suscritos tuvieran el 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 40-41. 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, pág. 41. 11 Ídem.Proceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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propósito de destinarse como vivienda familiar de la pareja, ya que la calidad de arrendataria la ostentaba, de forma exclusiva, Bibi Dayana. Entonces, no es coincidencia que el señor Julio Guillermo se encontrara en el apartamento 805 de Terrazas del Caudal 2 en la fecha que desmejoró su estado de salud por contraer Covid-19; lo que dio lugar a su traslado desde esa dirección, en ambulancia, a un centro asistencial. Prueba de ello es la videograbación visible en el archivo digital 18, en que se observar salir del mencionado a apartamento a Julio Guillermo, en compañía de su hermano Martín Rojas Cruz. En suma, se verifica que Julio Guillermo durante su enfermedad, previo a ser internado en un centro médico, no residía con la convocante. 3.2. Las declaraciones extrajuicio rendidas, de 10 de diciembre de 2020, por las señoras Lina María Navarro Hernández, Yury Consuelo Dueñas y Yuri Lizeth Alfonso Cuervo carecen de mérito persuasivo para definir el presente certamen judicial, en tanto que solo refieren a la existencia de una relación, sin precisar su naturaleza y no brindar insumos suficientes para extraer que se tratara de una convivencia. Ciertamente, la señora Lina María Navarro Hernández aseguró conocer al binomio, además, estar enterada de la separación de Julio Guillermo con María Carolina Chavarro Barrera, porque así lo afirmaba aquel. Además de ser un relato de oídas, no se extrae desde cuándo inició la convivencia ni la forma en que se desarrolló. Solo mencionó la existencia de una relación afectuosa entre Julio Guillermo y Bibi Dayana12. Al igual, Yury Consuelo Dueñas refirió que el causante se presentaba como soltero e inició una relación sentimental con la demandante en 2017, pero no expresó desde cuándo se materializó la convivencia13. Por su parte, Yuri Lizeth Alfonso
y Bibi Dayana12. Al igual, Yury Consuelo Dueñas refirió que el causante se presentaba como soltero e inició una relación sentimental con la demandante en 2017, pero no expresó desde cuándo se materializó la convivencia13. Por su parte, Yuri Lizeth Alfonso Cuervo relató la intención del señor Julio Guillermo de promover un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal con su exesposa María Carolina, lo cual no fue posible debido a las exageradas pretensiones económicas de esta, sin relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió; tampoco reveló la forma
12 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, pág. 18-20. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital 01, págs. 21-23.Proceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma 10
como esos hechos llegaron a su conocimiento. Al igual, refirió el inicio de una relación con Bibi Dayana, sin indicar la fecha en que ello aconteció. Las anteriores falencias se replicaron en las declaraciones rendidas en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Así, Yuri Consuelo Dueñas adujo que el binomio se fue a vivir desde noviembre de 2017, pese a que en la demanda se señala como hito inicial septiembre de 2018. Al igual, Lina María Navarro Hernández aseguró no recordar la fecha en que nació la convivencia, pero que fue posterior a la celebración de cumpleaños de Bibi Dayana, aproximadamente, en septiembre. Aun cuando las declarantes fuesen enfáticas en asegurar que existía una relación, que compartieron con la pareja en el apartamento tomado en alquiler y que de manera pública y en cualquier lugar exteriorizaban el afecto que compartían, lo cierto es que de su dicho no es posible establecer el hito inicial de convivencia a raíz de las imprecisiones en que incurrieron, menos aún, una ligazón marital de manera permanente, dado que era ocasional el trato con el binomio. 3.2.1. Es improcedente adoptar la decisión solo a partir del análisis individual de un elemento suasorio. Se recuerda que la valoración de las pruebas debe realizarse en conjunto, conforme lo establece el artículo 176 del C. G. del P. El examen sistemático impone apreciar de manera aislada los instrumentos de convicción y verificar su convergencia con los demás que reposen en el plenario y de su escrutinio establecer el grado de corrobación de las hipótesis planteadas por los litigantes. No podría tenerse por constatada unidad familiar a partir del dicho de dos ciudadanas, cuya versión no superó el análisis individual ante las imprecisiones y falencias advertidas, junto a su falta de correspondencia con los demás medios probatorios, desde los que se determina que las ciudadanas
por los litigantes. No podría tenerse por constatada unidad familiar a partir del dicho de dos ciudadanas, cuya versión no superó el análisis individual ante las imprecisiones y falencias advertidas, junto a su falta de correspondencia con los demás medios probatorios, desde los que se determina que las ciudadanas no tenían relación cercana con la pareja. De manera indudable, su dicho se ciñó al compartir que hacían en el apartamento de Bibi Dayana y a las salidas de esparcimiento. Pero de su relato no se advierte conocer las cuestiones personales del fallecido relacionadas con su núcleo familiar; con el «hijo de crianza», calidad que se le tribuye a que se le atribuye a Juan Diego Chavarro Hernández; y el uso del apartamento en Terrazas del Caudal 2, cuya tenencia aún conservaba, lugar en el que, por demás, aun laboraba la señora María Chiquinquirá.Proceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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3.3. Con respecto a la declaración de la señora María Chiquinquirá Puentes Urrego, aunque incurriera en imprecisiones, las mismas atañen a la vigencia o no de la convivencia del señor Julio Guillermo con su esposa María Carolina Chavarro Barrera, que es irrelevante en este asunto, ya que la negativa de las pretensiones se cimentó en la falta de demostración de la comunidad de vida, que requiere de la convivencia permanente. Para esta Corporación, no hay duda de que Julio Guillermo tenía su residencia en el apartamento 805 del Terrazas del Caudal 2, según indicaron los testigos decretados por solicitud de la parte demandada y de oficio, entre ellos, el de la señora María Chiquinquirá. En lo que se atañe a la referida declarante, dijo que en la época en que enfermó el señor Julio Guillermo, octubre de 2020, aún trabajaba para él, internamente, en el apartamento de este. Esclareció que, en un principio, María Carolina era la que impartía las directrices para ejecutar su labor; luego, las emitía el señor Julio Guillermo. Al indagarse si este había recibido en su apartamento a Bibi Dayana, lo aceptó, así como también que en ocasiones esta almorzaba en el apartamento; también, en respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora, reconoció que en varias oportunidades preparó alimentos para que Julio Guillermo le llevara a Bibi Dayana. Tal situación corrobora en que Julio Guillermo aún mantenía su residencia en el apartamento. De lo contrario, no habría personal del servicio, así como tampoco los insumos para la preparación de alimentos. Es más, si tenía el deseo de continuar con los servicios de María Chiquinquirá, la hubiese contratado para que laborara en las dos últimas moradas. 3.4. Véase que también se recibió la declaración de la madre del causante, así como de sus hermanos, señores Barbara Cruz de Rojas, César, Javier Ricardo, María Elizabeth,
de María Chiquinquirá, la hubiese contratado para que laborara en las dos últimas moradas. 3.4. Véase que también se recibió la declaración de la madre del causante, así como de sus hermanos, señores Barbara Cruz de Rojas, César, Javier Ricardo, María Elizabeth, Martín y Luis Eduardo Rojas Cruz. Todos fueron contestes en señalar que su hermano conservó la residencia en el apartamento 805 de Terrazas del Caudal 2. Al margen de las contradicciones frente a si conocían de antes a la señora Bibi Dayana y la relación que tuvo con Julio Guillermo, es claro que no reconocieron el cambio de vivienda que asegura la demandante. Así también lo indicó Mario Leonardo Pérez González, cercano a los esposos Julio Guillermo y María Carolina, por cuanto era quien prestaba el servicio de ortodoncia al grupo familiar, incluido el joven Juan Diego; Indira Faisury Martínez Rodríguez, amiga de la señora MaríaProceso: Unión marital de hecho Demandante: Bibi Dayana Daniels Rueda Demandados: Herederos de Julio Guillermo Rojas Cruz Decisión: Confirma
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Carolina corroboró la permanencia del señor Julio Guillermo en la copropiedad; al igual que Saúl Alfredo Chavarro Barreto, hermano de la señora María Carolina. 3.5. Juan Diego Chavarro Hernández, en los mismos términos, aseguró conocer a la demandante, pero insiste en que siempre vivió con Julio Guillermo, a quien se refiere como su «padre de crianza», quien contrajo el Covid-19 en la reunión que realizaron para celebrar sus cumpleaños. 3.6. También se recibió la declaración del personal de seguridad de la propiedad horizontal Terrazas del Caudal, señores Orlando José Arrazola Borja y Ernesto Martínez Mare; de la señora Ibeth Magaly Méndez Sánchez, administradora de la mencionada comunidad; así como de María Consuelo Caballero Esquivel, vecina del apartamento 805 de dicho edificio. Todos fueron enfáticos en aseverar que el señor Julio Guillermo vivió en la copropiedad hasta la época de su deceso, pues a diario lo veían. Aun cuando no tienen certeza frente a las dificultades familiares con la señora María Consuelo, sus manifestaciones sí son creíbles en cuanto a la conservación de la residencia del señalado señor. Tales aserciones resultan plausibles, por cuanto los deponentes no tienen relación alguna con las partes, aunado a que se encuentran en contacto directo con la comunidad que conforma la copropiedad Terrazas del Caudal 2, a partir de lo cual pudieron establecer la permanencia del señor Julio Guillermo en el apartamento 805, para lo cual realizaron un relato detallado de los servicios prestados o convivencia y de la ciencia de su dicho, como lo era observar de forma continua al señor Julio Guillermo en la vecindad. Por último, no se advierte un interés que vicie o afecte las declaraciones. De esa forma, sus exposiciones presentan suficiente mérito persuasivo para confrontar las aspiraciones de la convocante. 3.7. En
lo era observar de forma continua al señor Julio Guillermo en la vecindad. Por último, no se advierte un interés que vicie o afecte las declaraciones. De esa forma, sus exposiciones presentan suficiente mérito persuasivo para confrontar las aspiraciones de la convocante. 3.7. En cuanto a la documental, reposa fotografías en que se observa al señor Julio Guillermo departir con Juan Diego y la señora María Carolina, pero se desconoce la fecha de las capturas14. Falencia que se reproduce con las publicaciones en una red social, pues aun cuando se indique 25 de novie