TSDJ VVC SCF - 50001311000320250011701-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001311000320250011701-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 8 de mayo de 2025 (Discutido y aprobado en sesión de7 de mayo de 2025. Acta 050)
Ref. Acción de tutela 500013110003 2025 00117 01
Se decide la impugnación que formuló La Previsora SA Compañía de Seguros contra la sentencia de 22 de abril 2025, emitida por el Juzgado Tercero Familia del Circuito de Villavicencio, Meta; en la acción de tutela que en su contra promovió Brandon Andrés Londoño Hernández, tramite extensivo a las Juntas de Calificación de Invalidez del Meta y Nacional.
La pretensión y su resistencia
1. El precursor exigió amparo de sus garantías a la salud, seguridad social, vida e igualdad. Para ello, solicitó que se ordene a la accionada sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , a fin de que emita la experticia a que haya lugar y, en caso de controversia, asuma el pago de las expensas ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
1.1. En sustento, manifestó que el 31 de agosto de 2024 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en la motocicleta de placa CRP-36H amparada con póliza SOAT AT 4308005460922000, vigente para la época de los hechos.
1.2. Afirmó que su capacidad para realizar actividades cotidianas se redujo
AT 4308005460922000, vigente para la época de los hechos.
1.2. Afirmó que su capacidad para realizar actividades cotidianas se redujo ostensiblemente por cuenta de la afectación que en su salud padeció con ocasión del siniestro. Indicó que pese a encontrarse afiliado al régimen contributivo de salud, lo estáProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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como beneficiario. Manifestó que carece de empleo y de los recursos económicos para costear los honorarios de las juntas calificadoras.
1.3. El 25 de octubre de 2024 exigió a la aseguradora efectuar la aludida calificación y, de no ser posible ello, le pidió asumir los honorarios de los peritos para que emitan el dictamen en que califiquen su pérdida de capacidad laboral, pues esa experticia constituye insumo indispensable para acceder a la cobertura que por lesiones permanentes contempla la referida póliza.
1.4. En respuesta, el 27 de febrero de 2025 la referida sociedad adujo que «según lo establecido en el decreto único reglamentario 780 de 2016 artículo 2.6.1.4.2.8, la indemnización por incapacidad permanente a cargo del seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -[soat], será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral». Asimismo, indicó que el actor tiene que demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, tal como
será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral». Asimismo, indicó que el actor tiene que demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, tal como lo señala en el artículo 1077 del Código de Comercio, además del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; a su vez, le exigió adosar la documentación de que trata el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto único Reglamentario 780 de 2016, para acceder al pago de la aludida indemnización. Respuesta que lesiona sus garantías porque dilata su proceso de calificación.
2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (ad.009,) solicitó declarar improcedente el resguardo porque operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 27 de febrero de 2025 contestó la petición que radicó el accionante.
Admitió que tiene atribución para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del reclamante. Empero, subrayó que para ello es requisito sine qua non que el impulsor adose la totalidad de los documentos solicitados en la respuesta que a su requisitoria envió y que acate los requisitos técnicos y médicos que allí le exigió, carga que el actor desatendió.
De otro lado, subrayó que al encontrarse en curso el trámite administrativo el accionante cuenta con mecanismos de defensa para discutir una eventual determinaciónProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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desfavorable, de ahí que el ruego lejos este de satisfacer el requisito formal de subsidiariedad, el cual, en todo caso, no puede flexibilizarse porque en esta oportunidad el interesado omitió acreditar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez de tutela.
Indicó que el costo de la experticia debe asumirlo Brandon Andrés Londoño Hernández, dado que omitió demostrar condición de vulnerabilidad económica que le impida hacerse cargo de tal erogación. Por el contrario, de su afiliación al régimen de seguridad social , como beneficiario de un cotizante, se infiere la existencia de una relación laboral o de un familiar con capacidad económica, lo que descarta que su mínimo vital se vea afectado si asume el pago de dicha expensa, cuya erogación, en esas condiciones, no puede trasladarse a la aseguradora. Adicionalmente, destacó que:
«[H]a manifestado expresamente su voluntad de pago y ha activado el procedimiento administrativo correspondiente para la indemnización, pero el desembolso no ha sido posible debido a la omisión del accionante en la actualización de la documentación requerida. En particular, mediante comunicación del 4 de marzo de 2025, se le informó que la cuenta bancaria inicialmente suministrada no era apta para la transferencia de recursos, por tratarse de una cuenta de bajo monto Nequi, modalidad no está habilitada para este tipo de operaciones conforme a las políticas internas de la aseguradora. En la
que la cuenta bancaria inicialmente suministrada no era apta para la transferencia de recursos, por tratarse de una cuenta de bajo monto Nequi, modalidad no está habilitada para este tipo de operaciones conforme a las políticas internas de la aseguradora. En la misma comunicación, se reiteró la necesidad de remitir un certificado bancario correspondiente a una cuenta de ahorros o corriente habilitada para recibir el pago».
3. Las Juntas de Calificación de Invalidez del Meta (ad.008) y Nacional (ad.006 y 007) alegaron falta de legitimación en causa y solicitaron ser desvinculadas del trámite procesal.
Sentencia de primera instancia El a quo concedió el implorado resguardo. Por tanto, ordenó a la aseguradora calificar en primera oportunidad al reclamante o, en su defecto, asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación para que allí se adelantara dicho trámite y solo en el evento de presentarse impugnación, respecto del dictamen que se obtenga, sufrague las expensas necesarias ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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Lo anterior porque el actor manifestó que carecía de los «medios económicos para cancelar los costos de los honorarios profesionales ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que se encuentra inmerso en una situación económica difícil que lo imposibilita para correr con esos gastos, aseveración que por más, no fue desvirtuada por la aseguradora, quien debe remitir
que se encuentra inmerso en una situación económica difícil que lo imposibilita para correr con esos gastos, aseveración que por más, no fue desvirtuada por la aseguradora, quien debe remitir y asumir los gastos generados con ocasión al trámite en cuestión y, garantizar dicho servicio de manera eficiente, para no vulnerar más sus derechos fundamentales pregonados; ya que de una u otra forma se estaría desconociendo la continencia que atraviesa el actor, la cual ha vis to disminuida su capacidad laboral creando limitantes para poder desempeñar sus actividades laborales». Impugnación Previsora SA Compañía de Seguros exigió revocar la sentencia cuestionada. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso al contestar el líbelo en torno al hecho superado y la subsidiariedad.
En lo que atañe a la directriz que propende porque en caso de controversia asuma el costo de los honorarios de la Junta, manifestó que tal orden le genera una carga económica anticipada e indeterminada que debe asumirla quien solicita la intervención de las Juntas. Con todo y ello advirtió que se trata de un hecho futuro e incierto que no puede ampararse a través de la tutela. Además, precisó que:
«La juris prudencia constitucional ha establecido de manera enfática que, de forma excepcional, las aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están obligadas a asumir los honorarios de impugnación del dictamen inicial de pérdida de capacidad laboral, exclusivamente cuando el solicitante se encuentra en una situación de vulnerabilidad y el interés en impugnar el dictamen surge directamente de la persona calificada, y en el caso que nos ocupa no se evidencia ni se probó ninguna de las
de capacidad laboral, exclusivamente cuando el solicitante se encuentra en una situación de vulnerabilidad y el interés en impugnar el dictamen surge directamente de la persona calificada, y en el caso que nos ocupa no se evidencia ni se probó ninguna de las anteriores, por el contrario en el ejercicio de defensa y constatación de la tutela en primera instancia remitimos prueba de que el accionante tiene actividad productiva y genera recursos».
Finalmente, informó que autorizó y solicitó realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral el pasado 8 de abril de 2025 a la empresa PROASCOL y remitió los documentos aportados por el solicitante para la realización del examen.Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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Consideraciones
1. Circunscrita la Sala a los puntuales aspectos que suscitaron la inconformidad de la opugnante, se abordará su análisis en la siguiente forma ; primero, se estudiará lo atinente a la carencia actual de objeto por hecho superado y, en segundo lugar, se abordaran los argumentos relacionados con la subsidiariedad y la alegada improcedencia de ordenar a la aseguradora asumir el pago de los honorarios de las juntas calificadoras, incluso, ante una eventual inconformidad en torno a las resultas de la experticia.
2. Entonces, lo primero que ha de indicarse es que con la acción de amparo de la referencia Brandon Andrés Londoño Hernández anhela, en lo basilar, que se tutele su
la experticia.
2. Entonces, lo primero que ha de indicarse es que con la acción de amparo de la referencia Brandon Andrés Londoño Hernández anhela, en lo basilar, que se tutele su derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene La Previsora Compañía de Seguros SA asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, a fin de que estas profieran un dictamen pericial en el que se determine sí con ocasión del accidente de tránsito, en que se vio involucrado el 31 de agosto de 2024, sufrió pérdida de capacidad laboral y de ser ello así se determine su porcentaje.
2.1. Delimitado así el objeto del ruego tuitivo, evidente resulta que en esta ocasión el actor lejos está de añorar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, en aras de obtener una respuesta a la solicitud que ante la aseguradora formuló el 25 de octubre de 2024. Situación que incluso ya fue analizada a través de acción de tutela con radicado 50001311000520250005100, cuya sentencia fue emitida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Villavicencio (ad.005). En dicho fallo se concedió el implorado resguardo y esa decisión adquirió pacífica ejecutoria.
2.2. Las anteriores presiones resultan suficientes para descartar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en torno al derecho fundamental de petición, pues el resguardo de dicha garantía aquí ni siquiera se invocó y, en todo caso, ya fue objeto de estudio por otra autoridad judicial a través de una acción de igual linaje
carencia actual de objeto por hecho superado, en torno al derecho fundamental de petición, pues el resguardo de dicha garantía aquí ni siquiera se invocó y, en todo caso, ya fue objeto de estudio por otra autoridad judicial a través de una acción de igual linaje a la que en esta oportunidad se analiza, de ahí que irrelevantes lucen los extensosProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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argumentos que en torno a esa situación la aseguradora en la contestación del líbelo , mismos que fueron replicados en la opugnación, pues, se itera que la queja constitucional, en este caso, ni por asumo buscaba la salvaguarda de dicha garantía.
3. Frente a la subsidiariedad, en línea de principio, podría afirmarse que en casos como este el interesado cuenta con el proceso civil para zanjar las controversias derivadas del contrato de seguro, pero lo cierto es que aquí se discute la garantía superior a la seguridad social de l extremo accionante y el derecho que le asiste a conocer el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral; y de , eventualmente, controvertir el dictamen que emita la aseguradora y no los componentes económicos que derivan del negocio jurídico aseguraticio, de ahí que la acción de tutela emerge como mecanismo idóneo ante la negativa de la aseguradora de asumir el pago de los reclam ados honorarios, conforme pasa a explicarse.
3.1. El derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución
idóneo ante la negativa de la aseguradora de asumir el pago de los reclam ados honorarios, conforme pasa a explicarse.
3.1. El derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, es un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable y esencial, que debe garantizar el estado y prestarse con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad e integralidad, tal y como lo estipula el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, pues «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo» , según explicó la Corte Constitucional en T400 de 2017.
3.2. En torno al reconocimiento de los riesgos amparados por el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT, cumple advertir que el artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 prevé que uno de sus objetivos es «cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hos pitalaria, [y la] incapacidad permanente (…)», sin embargo, como se infiere del artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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de 2016, para radicar la solicitud tendiente a obtener esta última prerrogativa es necesario aportar, entre otros documentos, el «dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012».
3.3. Tal y como lo prevé artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la competencia para determinar de manera preliminar la pérdida de capacidad laboral, su origen y el grado de invalidez de l afiliado o asegurad o, es de «las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte» y las Entidades Promotoras de Salud; la decisión que en cumplimiento de ese mandato se emita puede ser cuestionada por el interesado, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, evento en el que la respectiva entidad deberá remitir el expediente a «(…) a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…)»,
Al respecto, la Corte Constitucional, de antaño, en su invariable jurisprudencia, verbigracia en T -336 de 2020, iterando lo dicho en T -400 de 2017, T -256 de 2019, sostuvo que «(…) corresponde a (…) las compañías de seguros que asuman el riesgo de
verbigracia en T -336 de 2020, iterando lo dicho en T -400 de 2017, T -256 de 2019, sostuvo que «(…) corresponde a (…) las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (…) realizar en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) En términos generales, solamente si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»
Luego, ante el desacuerdo d el usuario al concepto técnico emitido por la aseguradora debe seguirse el trámite dispuesto en del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, pues así se reiteró en la aludida providencia al indicarse que: «(…) si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde aProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso,
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dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».
3.4. Frente a la obligación de asumir el pago de los honorarios requeridos por las juntas calificadoras, para emitir las experticias de rigor, de antaño la jurisprudencia de la aludida Corporación, iterada recientemente en T195 de 2024 ha reconocido que cuando «[l]as personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, [es] procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, para garantizar su acceso a la seguridad social. Es así como, [c]uando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración , las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente».
4. En esta oportunidad, se acreditó que con ocasión del accidente de tránsito que el 31 de agosto de 2024 sufrió Brandon Andrés Londoño Hernández , cuando se desplazaba en la motocicleta de placa CRP-36H, amparada por la póliza de SOAT expedida por la accionada (ad.01,fl.183), sufrió «fractura de la epífisis inferior del cubito, de la diáfisis del
en la motocicleta de placa CRP-36H, amparada por la póliza de SOAT expedida por la accionada (ad.01,fl.183), sufrió «fractura de la epífisis inferior del cubito, de la diáfisis del fémur, e la epífisis superior de la tibia y otros traumatismos de la cabeza» (ad.01, fl.43) y le fue otorgada incapacidad médica de 30 días (ad.01, fl.90).
Adicionalmente Londoño Hernández demostró que el 25 de octubre de 2024 envió a la aseguradora, entre otros documentos, su historia clínica, la póliza de SOAT y el certificado de ocurrencia del siniestro, en aras de cumplir las exigencias para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral (ad.001, fl.373 -376). Mientras que la aseguradora ni siquiera informó cuales son los documentos que echó de menos para adelantar el aludido trámite de calificación.
Además, Brandon Andrés Londoño Hernández adujo no contar con recursos económicos para asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, negación que por resultar indefinida no requería prueba, de ahí que competía a laProceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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aseguradora infirmarla, empero se abstuvo de asumir tal carga, por lo que se tendrá por cierta tal aseveración , que ninguna variación sufre por el hecho de q ue el actor se encuentre afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social de social, pues además de que lo está en condición de beneficiario, esa situación únicamente deja en evidencia «que se le están garantizando los servicios médicos (…) pero no quiere decir esto que el accionante o su familia tengan los suficientes ingresos para suplir sus necesidades o que su mínimo vital esté satisfecho (…)»1.
Además, nótese que tras efectuar la consulta del aludido ciudadano en el Sistema Integral de Información de la Protección Social no se evidenció afiliaciones ni al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos laborales, cesantías o caja de compensación familiar, lo que descarta la posibilidad de que cuente con un empleo, cuando menos formal, que le proporcione algún tipo de ingreso.
Lo anterior resulta suficiente para tener por acreditado que Londoño Hernández carece de los recursos económicos para asumir el costo de los honorarios exigidos por las Juntas, con miras a emitir el respectivo dictamen pericial , situación que no puede constituir una barrera para que acceda a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y, por esa senda, se defina sí en verdad le asiste el derecho a obtener el pago de la incapacidad cubierta por el SOAT , tal y como lo ha decantado la referida jurisprudencia, de ahí que corresponda asumir tal erogación a la aseguradora, máxime si se tiene en cuenta que la evaluación que realiza el experto «es el medio para acceder a
jurisprudencia, de ahí que corresponda asumir tal erogación a la aseguradora, máxime si se tiene en cuenta que la evaluación que realiza el experto «es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente » (T-427 de 2018).
Frente a ese aspecto, la Colegiatura «reiter[ó] la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y
1 T - 284 de 2019,Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
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asistenciales. Por ende , esta Corporación considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización es contrario a la Constitución y al deber de protección de los derechos fundamentales en que ella se funda» (T-250 de 2022).
5. Ante tal panorama, se modificará el numeral segundo de la sentencia confutada para, en su lugar, ordenar a la aseguradora que califique en una primera oportunidad al reclamante y, de presentarse controversia, asuma el pago de los honorarios que se causen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior
causen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia emitida el 22 de abril de 2025 por Juzgado Tercero de Familia del Circuito Villavicencio, Meta; para ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que califique en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de Brandon Andrés Londoño Hernández, si aún no lo hubiere hecho, y, solo en el evento de presentarse controversia, asuma el pago de los honorarios que se causen ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.
Tercero: Ordenar que esta sentencia se comunique por el medio más expedito y que para su eventual revisión se remita ante la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase,Proceso: Acción de tutela – segunda instancia Radicado: 50001310003 2025 00117 01
Accionante: Brandon Andrés Londoño Hernández
Accionado: La Previsora S.A.
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Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada
Hoover Ramos Salas Magistrado
César Augusto Brausín Arévalo Magistrado