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TSDJ VVC SCF - 50001311000320250040201-(19-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000320250040201-(19-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 002

Radicación. 500013110003 2025 00402 01

Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETIVO: Desatar la impugnación que formuló SISBEN de Villavicencio , contra la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante, venezolana, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija de nacionalidad colombiana, exigió el amparo de las garantías fundamentales de petición, salud y seguridad social, que estimó quebrantados por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén Villavicencio, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Salud y Protección Social, trámite donde se vinculó a Secretaría de Gestión Social de Alcaldía Municipal de Villavicencio.

En gran síntesis, expuso que desde hace tres (3) años reside en esta urbe con su pareja, progenitor de su hija, por consiguiente en diversas ocasiones se han dirigido a Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Alcaldía Municipal de Villavicencio con

En gran síntesis, expuso que desde hace tres (3) años reside en esta urbe con su pareja, progenitor de su hija, por consiguiente en diversas ocasiones se han dirigido a Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Alcaldía Municipal de Villavicencio con la finalidad de pedir orientación y apoyo para inscribir a su hija en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN), buscando acceso al régimen subsidiado de salud e indicando que formuló nueva solicitud de Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL.Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. 2

inclusión de la menor, empero, todavía no existe procedimiento alguno por los tropiezos u obstáculos institucionales, pese a que su hija tiene documento de identificación vigente como nacional colombiana.

Adujo que la negativa ha obstaculizado el acceso de su hija al régimen subsidiado de salud, así como a los servicios básicos indispensables para su desarrollo integral, omisión de las autoridades competentes que vulnera los derechos fundamentales de la NNA. En consecuencia, pide amparo a los derechos fundamentales reseñados y que ordene a SISBÉN: (i) realizar la encuesta de caracterización socioeconómica de la menor y, posteriormente, incluirla en la base de datos , amén de ordenar a Secretaría de Gestión

SISBÉN: (i) realizar la encuesta de caracterización socioeconómica de la menor y, posteriormente, incluirla en la base de datos , amén de ordenar a Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Alcaldía Municipal de Villavicencio, brindar acompañamiento institucional durante el proceso de registro e inscripción, inclusive, requerir del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Salud y Protección Social, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la afiliación en el régimen subsidiado de salud.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Villavicencio y Departamento Nacional de Planeación (DNP): Coincidieron que la controversia planteada se relaciona con la inclusión de la accionante en la base de datos del SISBÉN, súplica que no fue puest a en conocimiento de manera formal (petición), y que no está bajo su competencia. Por consiguiente, alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, conforme a su rol y atribución funcional definida en las disposiciones legales y reglamentarias que determinan su ámbito de gestión.

También explicaron que no es procedente registrar a la menor como única integrante del núcleo familiar en la base de datos del SISBÉN IV, por cuanto este registro exige la presencia de un mayor de edad con capacidad legal para responder la encuesta y representar el hogar, de ahí que, exigieron su desvinculación del trámite constitucional.

2.2.2. Alcaldía Municipal de Villavicencio: Adujo desconocer los hechos que soportan este reclamo, así como las actuaciones desplegadas ante las dependencias de

2.2.2. Alcaldía Municipal de Villavicencio: Adujo desconocer los hechos que soportan este reclamo, así como las actuaciones desplegadas ante las dependencias de Dirección de Sisbén y Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Villavicencio.Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. 3

2.2.3. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales de Villavicencio: Indicó que, dispone del “Procedimiento para la aplicación de la encuesta de clasificación socioeconómica y otros trámites” , ajustado a los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la atención de población extranjera y que la práctica de entrevista exige la presentación de los requisitos definidos por el sistema, no obstante, replicó que tras verificar su base de datos, no obra solicitud alguna de encuesta de estratificación asociada a la petición elevada por la madre de la menor, de modo que no existe negativa del servicio atribuible a la entidad y, en consecuencia, tampoco la configuración de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales involucrados, razones para predicar ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

2.2.4. Ministerio de Salud y Protección Social: Adopto la conducta procesal de guardar silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

Concedió el amparo a los derechos fundamentales de salud, vida e integridad física de la

guardar silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

Concedió el amparo a los derechos fundamentales de salud, vida e integridad física de la menor K. A. Ch. Q. por evidenciar su afectación a raíz de conducta omisiva de SISBÉN y el Municipio de Villavicencio , luego de constatar que in cumplieron el deber legal de afiliar de oficio a la recién nacida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo s parámetros del d ecreto 780 de 2016, normatividad que consagra la posibilidad de vincular a los menores nacidos de padres no afiliados, razón para ordenar la realización de encuesta de caracterización socioeconómica del núcleo familiar de la menor y disp oner que el Municipio de Villavicencio a través de la dependencia competente, procediera a formalizar la afiliación en el SGSSS.

Inconforme con la decisión , SISBÉN de Villavicencio, adscrito a la Secretaría de Planeación de Alcaldía Municipal impugnó solicitando revocar la decisión, tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. En esencia señaló que los hechos que originaron el reclamo constitucional se derivan de omisiones atribuibles a las entidades que conforman el sistema de salud. A su turno, informó que luego de verificar la base de datos del SISBÉN no encontró registro de solicitud pendiente para nueva encuesta relacionada por la requerida por los padres de la menor. También indicó que el trámite se rige por “el procedimiento para la aplicación de la encuesta de clasificación socioeconómica y otros trámites” , desarrollado según los lineamientos del Departamento Nacional de

encuesta relacionada por la requerida por los padres de la menor. También indicó que el trámite se rige por “el procedimiento para la aplicación de la encuesta de clasificación socioeconómica y otros trámites” , desarrollado según los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación para la atención de población extranjera.Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. 4

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autorida des e inclusive de los particulares, aunque excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que, la Corte Constitucional es enfática en pregonar que cuando hay medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender el amparo por vía de tutela, reiterativa como es sostener que en virtud del criterio rector de subsidiariedad , cada conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), toda vez que, solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuici o irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza residual que impone la carga procesal de

cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuici o irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza residual que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si este reclamo tutelar cumple requisitos generales de procedencia, de ser así, indagar si alguna de las entidades accionadas o vinculadas vulnera derechos fundamentales de la menor K. A. Ch. Q., echando de menos la encuesta de caracterización socioeconómica, y su exclusión en la base de datos de SISBÉN para su afiliación en el régimen subsidiado de salud.

4.3. CASO CONCRETO:

Circunscrito este juez plural a los motivos de impugnación, debe anticipar que el proveído cuestionado habrá de confirmarse, acorde con las razones que a continuación se exponen. En primer término, cabe observar que, este reclamo tutelar satisface los requisitos legitimación por activa y por pasiva, toda vez que, quien promueve la acción constitucional actúa como representante de la titular de los derechos comprometidos, quien es una menor de edad, en tanto las entidades convocadas son responsables deAcción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. 5

adoptar una decisión material a juicio del actor, a raíz de su conexidad directa con los hechos relevantes que motivan este reclamo. En cuanto a la inmediatez se advierte que

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adoptar una decisión material a juicio del actor, a raíz de su conexidad directa con los hechos relevantes que motivan este reclamo. En cuanto a la inmediatez se advierte que el libelo introductorio quedó radicado en un plazo razonable, habida cuenta que la actora relata un menoscabo actual y grave , luego ningún reparo se abriga en relación con aquellos presupuestos.

Ahora bien, respecto a la exigencia de subsidiariedad, ha de memorarse cómo la acción de tutela es un dispositivo excepcional y subsidiario, procedente únicamente cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario eficaz. En otras palabras, este mecanismo excepcional no se abre paso cuando la parte interesada no emplea los med ios ordinarios que tiene a su alcance, de suerte que, omitiendo su activación, resulta necesario evocar que la acción de tutela no debe convertirse en mecanismo alterno para sustituir los medios ordinarios en sede judicial, contexto donde la Corte Constitucional en sentencia T-283 de 2023, expresó que,“(…) la acción de tutela (…) es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz, (…)”1, en tanto, tampoco es menos cierto que esta salvaguarda procede como mecanismo transitorio cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable, categoría supeditada a cuatro subreglas: “(…) (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por

gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo (…)”2.

Pues bien, ciertamente los conflictos de usuarios en el Sistema de S eguridad Social en Salud competen a la Superintendencia Nacional de Salud y la Corte Constitucional en sentencias T-192 de 2019 y T-174 de 2023, recordó cómo la eficacia de este mecanismo debe analizarse de manera conjunta con la capacidad administrativa limitada que posee la entidad, luego aquel medio de defensa no traduciría en un remedio eficaz cuando se trata de proteger el derecho fundamental a la seguridad social.

1Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -195 de 03 de junio de

2022. Expediente No. T-8.531.324. M. P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL.

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Especialmente, cuando el derecho gravita en un menor de edad, conforme al interés

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL.

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Especialmente, cuando el derecho gravita en un menor de edad, conforme al interés superior de este en la medida que, “(…) la ley 1751 de 2015 resalta el carácter de sujeto de especial protección constitucional de los niños y niñas y establece un deber estatal de atención especial sin restricción de tipo administrativo o económico (…)” 3 y es que “(…) al emitir una decisión en la que puedan resultar afectados los derechos de estas personas, el juez debe apelar al principio de primacía de su interés superior (…)”4, identificando los criterios para est a última gestión, verbigracia:“(…) (i) garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados (…)”5.

Despejado el anterior panorama, cabe observar que, la seguridad social responde a los criterios de ser i) servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección y control del Estado; ii) una garantía irrenunciable de cada sujeto partícipe, reflejada en “(…) la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos

Estado; ii) una garantía irrenunciable de cada sujeto partícipe, reflejada en “(…) la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Lo anterior, a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social (…)” 6, toda vez que, sin duda “(…) la afiliación a este “no solo constituye un desarrollo de la garantía de condiciones dignas y justas, se trata de una garantía destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en sí misma (…)”, derechos preminentes que están íntimamente ligados con el principio de la dignidad humana.

Bajo aquel entendimiento, el Sistema General de Seguridad Social en Salud se compone de las personas afiliadas al régimen contributivo y el subsidiado, éste último “(…) cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotizaci ón subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad (…)”7, dirigidos a persona s vulnerables sin capacidad de cotizar , clasificadas en los niveles I, II y III del Sisbén, según los parámetros reglamentarios, luego en este sentido la dirección y coordinación en salud , corresponde en prinicipio a los

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-336 de 26 de septiembre de 2022. Expediente No. T8.706.315. M. P. Dr. Hernán Correa Cardozo. 4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -174 de 24 de mayo de 2023. Expediente No T8.668.059. M. P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 5Ibidem.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -174 de 24 de mayo de 2023. Expediente No T8.668.059. M. P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 5Ibidem. 6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-192 de 13 de mayo de 2019. M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7Artículo 211. Ley 100 de 1993.Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. 7

órdenes municipales para identificar a los potenciales beneficiarios a través de encuesta aplicada por el Sisbén.

En el conflicto objeto de análisis, la accionante acude a este reclamo constitucional pen aras de proteger a su menor hija los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, pretendiendo que ordene a SISBÉN efectuar la encuesta de caracterización socioeconómica, para posteriormente ser incluida en su base de datos y habilitar el acceso al régimen subsidiado en salud, así como a los servicios básicos indispensables para su desarrollo integral.

Así las cosas, cabe observar que, el or denamiento establece que el principio de universalización del aseguramiento, implica que “todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud” , según el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, consultando el carácter prevalente de los derechos de la menor, según refuerza el siguiente extracto “(…) se ha transitado de la regla general de atención de urgencias aplicada

de 2011, consultando el carácter prevalente de los derechos de la menor, según refuerza el siguiente extracto “(…) se ha transitado de la regla general de atención de urgencias aplicada indistintamente a personas adultas y menores de edad, a la obligación del Estado de prestarles los servicios de salud que sean necesarios en consideración a que: (i) son personas de especial protección de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Superior; (ii) se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad por su e stado de salud y su estatus migratorio y (iii) es desproporcionado trasladarles la responsabilidad de sus padres de hacer los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el país (…)”8.

También es importante evocar que los artículos 2.1.3.10 y 2.1.3.11 del decreto 780 de 2016, consagran que los recién nacidos en este territorio, estarán a filiados al SGSSS en la Entidad Promotora de Salud donde esté inscrita su progenitora. También que si la madre o el progenitor no están filiados al sistema, de oficio, deberá inscribir se en el capítulo de recién nacido junto con su núcleo familiar , luego, “(…) la entidad territorial deberá gestionar la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses y determinará el tipo de afiliación que corresponda. En caso de no cumplir las condiciones para pertenecer al Régimen Subsidiado, repodará la noveda d de terminación de la inscripción de los padres únicamente y les notificará la causa (…)”9.

Así las cosas, resulta plausible confirmar la decisión en la comprensión que la visita

terminación de la inscripción de los padres únicamente y les notificará la causa (…)”9.

Así las cosas, resulta plausible confirmar la decisión en la comprensión que la visita dispuesta por parte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficia rios de

8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -174 de 24 de mayo de 2023. Expediente No T8.668.059. M. P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 9Cfr. Artículo 2.1.3.11, numeral 4°, inciso 1°, Decreto 780 de 2016.Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. 8

Programas Sociales (SISBÉN) del Municipio de Villavicencio tiene por objeto que la menor sea calificada o descartada como beneficiaria del servicio de salud en el régimen subsidiado, contexto donde se requiere determinar el grupo de clasificación a que pertenece, mientras que, la orden relacionada con la afiliación de la menor s in duda no quedó expresamente focalizada en la Dirección del Sisbén Villavicencio, sino en la entidad territorial, quien por conducto de la dependencia competente, procedería en beneficio de la impugnante , persona que ni siquiera estaría legitimada para rebatir o carecería de interés jurídico para recurrir, habida cuenta del resultado favorable para su interés jurídico económico.

Finalmente, resulta pertinente destacar que Alcaldía Municipal de Villavicencio a través

carecería de interés jurídico para recurrir, habida cuenta del resultado favorable para su interés jurídico económico.

Finalmente, resulta pertinente destacar que Alcaldía Municipal de Villavicencio a través de la secretaría de salud , expresó que: “(...) Es necesario informar a la señora NAIBETH ANGGEIL QUITIAN DELGADO identificada con el documento No 30.181.390, representante legal de la menor KELIANY ANABEY CHONA QUITIAN para que se acerque a las instalaciones de la Alcaldía municipal de Villavicencio en el quinto piso donde opera la secretaría de salud ubicada en la dirección: Calle 40 Nro. 33 - 64, Centro, Villavicencio, meta, Colombia, para que allegue el registro civil de nacimiento de su menor hija y de manera presencial diligencie el siguiente formulario:

Sin embargo, el requerimiento subrayado no neutraliza el agravio aquí vislumbrado ya que no se acreditó que la menor fuese vinculada al SGSS en salud, régimen subsidiado, luego el decurso tutelar no ha experimentado una alteración significativa, razones de peso para confirmar la providencia opugnada.Acción de Tutela. Segunda Instancia. NAIBETH ANGGELY QUITIAN DELGADO contra SISBEN VILLAVICENCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. 9

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data once (11 ) de noviembre anterior, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme explica la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

(Ausencia Justificada/Permiso)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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