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TSDJ VVC SCF - 50001311000420180000102-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000420180000102-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 50001311000420180000102. Familia. Ocultamiento de Bienes. Ap elación/desistimiento tácito.

CATHERINE RESTREPO TOVAR contra MANUEL HORACIO ÁLVAREZ MARULANDA.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el interlocutorio que data cinco (5) de julio último, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, ocasión cuando declaró la terminación del juicio por desistimiento tácito.

2. SINOPSIS:

El veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), el despacho de primer grado admitió la demanda de ocultamiento de bienes que presentó la señora Restrepo Tovar, contra el señor Álvarez Marulanda, en tanto ordenó notificar la admisión por el término legal, además de prestar caución para resolver en relación con las medidas cautelares deprecadas.

Sin embargo, el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el ad quo requirió al extremo activo para que en treinta (30) días aportara constancia de notificación del demandado, bajo apremio de aplicar la sanción del canon 317 del Código General del

extremo activo para que en treinta (30) días aportara constancia de notificación del demandado, bajo apremio de aplicar la sanción del canon 317 del Código General del Proceso. Es así como el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), adujo comprobante de notificación del demandado, vía Servientrega, mediante correo electrónico certificado, dirigido a yencybenjumena10@hotmail.com, buzón que registra “acuse de recibido” de veinticuatro (24) de julio entonces cursante.

A su turno, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la primera instancia ordenó notificar al demandado sobre la admisión de la demanda a través del correo electrónico manualvarez214@gmail.com, según prescribe el artículo 8° de la ley 2213 de 2022. Explicó que, si bien es cierto el trámite de notificación del demandado enRadicación: 50001311000420180000102. Familia. Ocultamiento de Bienes. Apelación de auto decretó desistimiento tácito. CATHERINE RESTREPO TOVAR contra MANUEL HORACIO ÁL VAREZ

MARUNLANDA.

el proceso de sucesión se surtió al correo electrónico de su apoderada, es decir, dirección yencybenjumea10@gmail.com, esta gestión no era aceptable de cara a evitar futuras nulidades, en tanto que, el plazo de traslado debería empezar a computarse desde el acuse de recibido, de manera que requirió nuevamente que aportara evidencia de haber materializado el acto procesal.

Hacía el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), hubo nuevo requerimiento

de recibido, de manera que requirió nuevamente que aportara evidencia de haber materializado el acto procesal.

Hacía el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), hubo nuevo requerimiento con apoyo en el canon 317 ídem, bajo la comprensión de impulsar el proceso, aportando la notificación personal ordenada con anterioridad, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenar el levantamiento de cautelas.

Finalmente, el cinco (5) de julio de la presente anualidad, aquella judicatura declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, apreciando el incumplimiento de la carga impuesta, aunque no dispuso el levantamiento de medidas cautelares porque jamás fueron decretadas.

En desacuerdo, la parte actora formuló reposición y alzada subsidiaria, arguyendo que surtió la notificación directa, tras considerar que el correo yencybenjumea10@hotmail.com aparecía en el acápite de notificaciones del proceso de sucesión, luego procedió de buena fe a notificar en esta dirección. Así las cosas, rogó la revocatoria de la providencia, además de anexar la notificación enviada a manualavarez214@gmail.com, junto con el acuse de recibido que data ocho (8) de julio del hogaño, pidiendo contabilizar el término para la contestación de la demanda, desde el día once (11) de julio recién pasado.

A su turno, el despacho corrió traslado al extremo pasivo, quien se opuso a la solicitud del recurrente bajo el entendimiento que la actora se equivocó en la notificación por correo electrónico a yencybenjumea10@hotmail.com, persona que carece de relación

A su turno, el despacho corrió traslado al extremo pasivo, quien se opuso a la solicitud del recurrente bajo el entendimiento que la actora se equivocó en la notificación por correo electrónico a yencybenjumea10@hotmail.com, persona que carece de relación con el demandado, de modo que jamás tuvo acceso o enteramiento, muy a pesar de ser la dirección de la apoderada que dirigió memorial para aceptar la herencia, recalcando que el poder sólo autorizaba para el juicio sucesorio y no para otros litigios, luego la notificación no debía surtirse en el buzón de la profesional del derecho, sino del señor Álvarez Marulanda.

El pasado treinta (30) de septiembre, el primer grado mantuvo la decisión y concedió la alzada subsidiaria. Insistió que la demandante no cumplió la carga notificatoria duranteRadicación: 50001311000420180000102. Familia. Ocultamiento de Bienes. Apelación de auto decretó desistimiento tácito. CATHERINE RESTREPO TOVAR contra MANUEL HORACIO ÁL VAREZ

MARUNLANDA.

el plazo legal a partir del requerimiento, sino hasta la declaración de desistimiento tácito, dejando en evidencia la inactividad y falta de diligencia para impulsar el juicio.

3. CONSIDERACIONES:

El conocimiento en este grado está permitido acorde con el artículo 317, numeral 2°, literal e) del Código General del Proceso, canon que hace viable la alzada contra la providencia que pone fin al proceso, aquí por desistimiento tácito.

En este orden de ideas, la competencia de esta corporación se circunscribe a establecer si los fundamentos del apoderado judicial de la demandante son suficientes para revocar

providencia que pone fin al proceso, aquí por desistimiento tácito.

En este orden de ideas, la competencia de esta corporación se circunscribe a establecer si los fundamentos del apoderado judicial de la demandante son suficientes para revocar el proveído apelado, coyuntura donde problema jurídico es determinar si era procedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Para responder la cuestión, importa destacar que ordenamiento procesal reconoce la figura del desistimiento tácito con el objeto de evitar la inercia procesal en el curso del litigio. Actualmente, esta figura es percibida como el incumplimiento de cargas procesales que impone el juez a una de las partes, así como la falta de impuso del proceso, luego se configura principalmente cuando el interesado deja de realizar los actos procesales durante el plazo establecido por el juez o por la inactividad durante un lapso prolongado1.

Explica el alto tribunal que la figura del artículo 317 del Código General del Proceso busca superar la parálisis de los juicios y mejorar los tiempos de respuesta de la administración de justicia, aunque no podrá ser aplicada cuando las partes por fuerza mayor se encuentren imposibilitadas para cumplir la carga procesal impuesta. En este sentido, el desistimiento tácito es una forma de terminar el proceso -o determinada etapaa consecuencia de la inoperancia del interesado: «(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta

instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. (…) Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respec tivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desi stida

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC-1441 7 de 25 de octubre de 2024. Radicación No. 05001220300020240057401. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁVAREZ.Radicación: 50001311000420180000102. Familia. Ocultamiento de Bienes. Apelación de auto decretó desistimiento tácito. CATHERINE RESTREPO TOVAR contra MANUEL HORACIO ÁL VAREZ

MARUNLANDA.

tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas . (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)»2.

La disposición reseñada implica que, cuando el juez requiera de una actuación de parte para impulsar el proceso y esta no se cumple o se surte luego del plazo señalado, puede valerse de esta figura para terminar el proceso, apoyado en los principios de celeridad,

para impulsar el proceso y esta no se cumple o se surte luego del plazo señalado, puede valerse de esta figura para terminar el proceso, apoyado en los principios de celeridad, eficiencia y eficacia 3. En términos de la Corte Suprema de Justicia, « (…) la codificación adoptó la figura del «desistimiento tácito» como una herramienta coercitiva para que los ple itos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar solucione s jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados (…)»4.

Ahora bien, de manera general el poder decisorio del juez de segundo grado está regido por el canon 328 del estatuto procesal civil por cuya virtud sólo deberá pronunciarse acerca de los argumentos del apelante, ya que el actual régimen está encaminado en la concepción de la «pretensión impugnaticia», luego el ad quem únicamente desarrollará las temáticas planteadas por el inconforme.

No obstante, existen algunos casos que escapan de la anterior regla, bajo la comprensión que el ad quem debe apreciar otras temáticas oficiosamente, pese a no ser expresadas en los argumentos de disenso, conforme precisamente ocurre con el desistimiento tácito. En efecto, cuando se evalúa el cumplimiento de los presupuestos para su decreto, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha concluido que la labor del juez de segundo grado que analiza la impugnación contra la decisión que aplica esa drástica consecuencia jurídica, tampoco está limitada a verificar mecánicamente fechas o inclusive aquellos

de Casación Civil, Agraria y Rural ha concluido que la labor del juez de segundo grado que analiza la impugnación contra la decisión que aplica esa drástica consecuencia jurídica, tampoco está limitada a verificar mecánicamente fechas o inclusive aquellos puntos referidos por el apelante, sino que debe apreciar si concurren los supuestos de la regla especial involucrada.

2Artículo 137, numeral 1°, Código General del Proceso. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. STL-986 de 12 de abr il de 2023. Radicación

No. 101913. M. P. Dra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4111 de 22 de marzo de 2018. Expediente 11001-22-03-000-2018-00442-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 50001311000420180000102. Familia. Ocultamiento de Bienes. Apelación de auto decretó desistimiento tácito. CATHERINE RESTREPO TOVAR contra MANUEL HORACIO ÁL VAREZ

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La anterior subregla es señalada desde las sentencias STC12002 de 20195 y STC16317 de 20186, donde la corporación vértice refrendó la decisión de jueces en segunda instancia que auscultaron si el desistimiento tácito estaba justificado en el incumplimiento de los supuestos legales en cada evento, al margen del argumento de disenso de los apelantes, criterio que será aplicado en la discusión aquí planteada.

Pues bien, las particularidades del conflicto reflejan que en el momento de admitir la

supuestos legales en cada evento, al margen del argumento de disenso de los apelantes, criterio que será aplicado en la discusión aquí planteada.

Pues bien, las particularidades del conflicto reflejan que en el momento de admitir la demanda, el ad quo además fijó caución equivalente a un veinte por ciento (20%) de las pretensiones y/o el valor de los bienes, previamente a resolver la petición sobre la medida cautelar invocada en el libelo demandatario, contexto donde la precursora no acató el requerimiento de intentar la notificación en el correo manualvarez214@gmail.com, bajo el argumento de evitar futuras nulidades, pese a la gestión previa realizada en la dirección yencybenjumea10@hotmail.com, luego resulta plausible asegurar que el requerimiento judicial no debió ser dictado para esa finalidad en la comprensión que estaba vigente la orden de prestar caución a cargo del interesado para evaluar el decreto de las medidas cautelares rogadas, vale decir, estaban “ pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ”, de ahí que cobrara vigor la prohibición expresa para que el impulso de gestión procesal apuntara a la vinculación regular del extremo pasivo (art. 317, numeral 1°, inciso final, ídem).

En otras palabras, estando pendiente una gestión de parte relacionada con las medidas cautelares, verbigracia, prestar la caución legal, resultaba improcedente conminar para la notificación del demandado y, por consiguiente, ante el incumplimiento de esta última actividad, declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ya que estaba pendiente una actuación encaminada a consumar las medidas cautelares rogadas por la demandante, es decir, prestar caución.

actividad, declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ya que estaba pendiente una actuación encaminada a consumar las medidas cautelares rogadas por la demandante, es decir, prestar caución.

En casos similares la máxima corporación de cierre, advierte: «(…) Es evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la (…) tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC12002 de 5 de septiembre de 2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-02539-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16317 de 12 de diciembre de 2018. Radicación 11001-02-03-000-2018-03798-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 50001311000420180000102. Familia. Ocultamiento de Bienes. Apelación de auto decretó desistimiento tácito. CATHERINE RESTREPO TOVAR contra MANUEL HORACIO ÁL VAREZ

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Código General del Proceso, que consagra (…) La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de

Código General del Proceso, que consagra (…) La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda (…), cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas ( …) (CSJ STC12285, 12 sep. 2019; reiterada en STC16641, 15 dic. 2022) (…)»7.

En aquella contención, el superior funcional endilgó al tribunal enjuiciado defecto de rango procedimental por cerrar el litigio sin contemplar las particularidades del caso, apreciando que no se encontraba consumada (ni decretada aún) la inscripción de la demanda pedida por la tutelante, de ahí que, el acto de requerir la notificación del demandado era improcedente, inclusive a pesar de que la parte no hubiese recurrido la providencia de requerimiento, tornándose relevante estar pendiente la acreditación del pago de la caución ordenada para autorizar y materializar la medida cautelar, es decir, estar en ciernes una medida cautelar previa.

Nótese que el caso estudiado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de tutela guarda similitudes con el aquí tratado. Ciertamente, desde la providencia de admisión de la demanda, el ad quo ordenó prestar caución a la demandante para definir las medidas cautelares, aunque en la providencia que declaró la terminación del proceso señaló que “no ordenaría levantar ninguna medida cautelar debido a que no fueron decretadas”, luego estaban pendientes de definición las medidas cautelares previas invocadas por el extremo

las medidas cautelares, aunque en la providencia que declaró la terminación del proceso señaló que “no ordenaría levantar ninguna medida cautelar debido a que no fueron decretadas”, luego estaban pendientes de definición las medidas cautelares previas invocadas por el extremo activo, temática de análisis oficioso a pesar de no ser planteada en los argumentos del apelante, debido a que en estos eventos el estudio sobre la aplicación de la sanción obliga verificar si todos los presupuestos están satisfechos, habida cuenta de la severidad que implica.

Así las cosas, la decisión debe ser revocada según las reglas y subreglas abordadas con antelación, luego el juez de primera instancia deberá proseguir con el trámite regular, aunque desde luego que está facultado para exigir el impulso del juicio a propósito de la consumación de las cautelas pendientes.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-1892 de 1° de m arzo de 2023. Radicación No. 11001221000020230001401. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación: 50001311000420180000102. Familia. Ocultamiento de Bienes. Apelación de auto decretó desistimiento tácito. CATHERINE RESTREPO TOVAR contra MANUEL HORACIO ÁL VAREZ

MARUNLANDA.

Sin más comentarios, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del

Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del de Villavicencio que data cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según explica el argumento. En su lugar, deberá proseguirse el trámite que corresponda.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación indicada en el artículo 326, inciso 2°, ídem.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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