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TSDJ VVC SCF - 50001311000420180008901-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001311000420180008901-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza

Villavicencio, 6 de febrero de 2025

Referencia: Apelación sentencia – declaración de unión marital de hecho, constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial Radicado: 500013110004 2018 00089 01

Demandante: Claudia Viviana Lozano Marín Demandados: Herederas determinadas e indeterminados del causante Luis

Alfredo Osma Álvarez (q.e.p.d.)

Decisión: Decreta nulidad

1.- Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24 -132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2.- Se encuentran las presentes diligencias al despacho para resolver el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, integrado por Paola Andrea Osma Martínez, Luis a Fernanda Osma Betancourt y Samara Alejandra Osma Orte ga, últimas dos representadas legalmente por sus progenitoras Yalile Betancourt Bigot y Marielly Ortega Rodríguez, frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido por Claudia Viviana Lozano Marín.

Sin embargo, realizado el examen de rigor al expediente, se establece que se incurrió en una causal de nulidad que, a la fecha, no se ha saneado, lo cual impone

verbal promovido por Claudia Viviana Lozano Marín.

Sin embargo, realizado el examen de rigor al expediente, se establece que se incurrió en una causal de nulidad que, a la fecha, no se ha saneado, lo cual impone en esta instancia decretar la invalidez, de conformidad con el numeral 8, artículo 133 del C. G. del P. según el cual «[e] l proceso es nulo, en todo o en parte […] [c]uando […] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás person as aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes».Referencia: Apelación sentencia – declaración de unión marital de hecho, constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial Radicado: 500013110004 2018 00089 01

Demandante: Claudia Viviana Lozano Marín Demandados: Herederas determinadas e indeterminados del causante Luis Alfredo Osma Álvarez (q.e.p.d.)

Decisión: Decreta nulidad

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Al efecto, se verifica que dentro del asunto de la referencia no se realizó con rigor la publicación del emplazamiento a los herederos indeterminados del causante en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pues se verificó que su contenido se encuentra limitado, al aparecer seleccionada la opción: “es privado” (fls. 38-39 cdno. Principal) , lo cual impide acceder a l contenido del emplazamiento y, de consiguiente, desvirtúa la existencia de la publicación que exige el artículo 108 del Código General del Proceso, que a su tenor literal expresa: “El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se

consiguiente, desvirtúa la existencia de la publicación que exige el artículo 108 del Código General del Proceso, que a su tenor literal expresa: “El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. // Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”.

Por supuesto que la norma autoriza designar auxiliar de la justicia que represente a aquellos que no quieren o no pueden asistir al proceso, siempre y solo sí, el registro correspondiente se efectúe de tal modo que indefectiblemente garantice publicidad del proceso. No obstante, a la fecha, inclusive el proceso sigue sin acceso al público, lo cual, por demás, no permite advertir que el estrado judicial diligenciara de manera íntegra el formulario.

No se advierte los nombres de las personas determinadas que intervienen en el asunto como demandados y pareciera que ni siquiera se adjuntó la respectiva providencia que autorizó el emplazamiento.Referencia: Apelación sentencia – declaración de unión marital de hecho, constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial Radicado: 500013110004 2018 00089 01

Demandante: Claudia Viviana Lozano Marín Demandados: Herederas determinadas e indeterminados del causante Luis Alfredo Osma Álvarez (q.e.p.d.)

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Por ello, se hace necesario que el juzgado atienda con rigor las instrucciones existentes para efectuar la publicidad.

Ello, configura el vicio procesal aludido, puesto que no se implementaron los

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Por ello, se hace necesario que el juzgado atienda con rigor las instrucciones existentes para efectuar la publicidad.

Ello, configura el vicio procesal aludido, puesto que no se implementaron los mecanismos establecidos en el ordenamiento procesal para que los emplazados tuviesen conocimiento del proceso adelantado en su contra. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia señala de tiempo atrás que «la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciad o, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivos para alcanzar tal propósito»1.

Memórese por demás que el motivo de invalidez advertido con el emplazamiento de las personas indeterminadas, se constituye virtualmente insubsanable, en tanto que si bien es cierto el artículo 137 del Código General del Proceso refiere lo contrario, en el sentido que deberá ponerse primero en conocimiento de la parte afectada; también lo es que no es posible hacerlo por tratarse de sujetos indeterminados, por tanto, exige que el juez la declare de oficio. Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia:

“Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143

Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia:

“Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘...en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.

1 Sentencia de 11 de marzo de 1991.Referencia: Apelación sentencia – declaración de unión marital de hecho, constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial Radicado: 500013110004 2018 00089 01

Demandante: Claudia Viviana Lozano Marín Demandados: Herederas determinadas e indeterminados del causante Luis Alfredo Osma Álvarez (q.e.p.d.)

Decisión: Decreta nulidad

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C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).

Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte

ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).

Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento. No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, “se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente”2.

Por tanto, al no haberse cumplido en debida forma con el emplazamiento de las personas indeterminadas, en el presente trámite no es posible dictar sentencia.

3. No pasa por alto este Despacho que el mismo yerro persistió en el otrora emplazamiento que se hiciera a las demandadas Luisa Fernanda Osma Betancourt y Samara Alejandra Osma Ortega, tal y como se advierte a folios 93 y 94 del mismo cuaderno principal de primera instancia. No obstante, estas con posterioridad, ya

emplazamiento que se hiciera a las demandadas Luisa Fernanda Osma Betancourt y Samara Alejandra Osma Ortega, tal y como se advierte a folios 93 y 94 del mismo cuaderno principal de primera instancia. No obstante, estas con posterioridad, ya en su mayoría de edad, se hic ieron parte por intermedio de apoderado, alegando nulidad por otras causas 3, que después fue negada4, convalidando lo discurrido a posteriori, pues continuaron representadas por su abogado de confianza, hasta esta etapa.

4.- Así las cosas, se decretará la nulidad de la sentencia apelada, con ocasión a la causal 8 prevista en el artículo 133 del C. G. del P. para que se surta en debida forma la notificación de los herederos indeterminados del causante Luis Alfredo Osma Álvarez (q.e.p.d.), para lo cual deberá agotarse las respectivas formalidades establecidas por el legislador, en cuyo emplazamiento es necesario que precise

2 Expediente 5741, sentencia de 15 de febrero de 2001. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivos 009 y 010. 4 Ídem, archivo 022.Referencia: Apelación sentencia – declaración de unión marital de hecho, constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial Radicado: 500013110004 2018 00089 01

Demandante: Claudia Viviana Lozano Marín Demandados: Herederas determinadas e indeterminados del causante Luis Alfredo Osma Álvarez (q.e.p.d.)

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con exactitud los nombres de los sujetos procesales. La invalidez no afecta las pruebas legalmente recaudadas.

Decisión: Decreta nulidad

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con exactitud los nombres de los sujetos procesales. La invalidez no afecta las pruebas legalmente recaudadas.

5. En tanto que no obra dentro del expediente el archivo audiovisual correspondiente a la sesión de audiencia inicial practicada el 24 de agosto de 20215, se exhortará a la secretaría del estrado judicial para que en lo sucesivo remita a esta corporación la foliatura completa.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Unitaria Civil Familia,

RESUELVE:

Primero. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 22 de febrero de 2022, inclusive, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Exhortar a la secretaría del estrado judicial para que en lo sucesivo allegue a esta corporación el expediente completo.

Tercero. Autorizar la devolución de las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación.

NOTIFÍQUESE

LILIANA YINETH SUÁREZ ARIZA

Magistrada

La presente decisión se notifica por estado electrónico N° 8 de 7 de febrero de 2025.

5 Ídem, archivo 036.

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